Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 136/2010 de 24 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 08019370112011100044


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOPRIMERA

ROLLO Nº 136/2010

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1021/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 66

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En Barcelona, a 24 de febrero de 2011.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1021/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Mataró, a instancia de Dª. Paloma , contra ASSEGURADORA LAIETANA VIDA CIA D'ASSEGURANCES S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Noviembre de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por doña Paloma , contra ASSEGURADORA LAIETANA VIDA, CIA D'ASSEGURANCES, S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación efectuada, sin hacer expresa imposición sobre el pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando la cantidad sobrante de una póliza de aseguramiento de la amortización de un préstamo personal otorgado a la actora y esposo, que falleció pendiente de la devolución de parte del préstamo. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda y tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia desestimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la actora.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO.- Con carácter previo al examen del recurso es preciso resaltar que la sentencia a dictar en la alzada debe ceñirse a las cuestiones y puntos planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación pues los que no fueron objeto del recurso devinieron firmes en base a la facultad dispositiva de las partes sobre el objeto de la litis (arts. 465, 461 y 19 de la LEC ).

CUARTO.- El primer motivo del recurso, al parecer, lo planteó la recurrente en una interpretación errónea de la documental obrante en autos (alegación primera, segunda) sin que concrete el error interpretativo alegado, si bien de las alegaciones citadas en relación a la tercera, al parecer se centró en que "No existe ninguna conexión entre ambos contratos". Esto es, entre el contrato de préstamo (folios 11, 12) y el de seguro de vida (folios 13 y ss y folios 44 y ss). Nada más lejos de la realidad. El contrato de préstamo tiene como objeto el capital prestado de 6.000 euros y recoge las "Condicions Especials de la Polissa de Prestec amb garantia personal" nº NUM000 (folio 11). La solicitud d'assegurança de vida (folio 42) tiene la misma referencia, lo mismo que las condiciones particulares (folios 13, 44) nº NUM000 y la prestación garantizada son los 6.000 euros en caso de muerte o invalidez absoluta y permanente; señalando como beneficiarios de la póliza a la prestamista Caixa d'Estalvis Laietana. Dada la claridad de los textos de la póliza de préstamo y seguro de vida que se enuncia como aseguramiento de la amortización del préstamo, todo ello pone de relieve que el segundo contrato garantiza el pago del préstamo frente a la prestamista. Así el segundo contrato en cuanto define el riesgo cubierto, es claro, la aseguradora se compromete y asegura el pago del capital (6.000 euros) correspondiente a la parte del préstamo pendiente de amortizar. Todo ello a favor de la beneficiaria, la prestamista, nominada expresamente. Así consta en las condiciones particulares del seguro (folios 13, 44) y en la solicitud del seguro de vida (folio 42).

Cuestión distinta es el segundo punto del debate y esencial en la demanda. La actora y apelante entiende que el sobrante del préstamo garantizado, liquidada la deuda pendiente de amortización, debe revertir a la actora, esposa del fallecido, como beneficiaria del sobrante. Ello lleva al examen de las cláusulas del contrato de vida suscrito por el esposo-prestatario. A tenor del contrato de seguro de vida, se garantiza la prestación de 6.000 euros en los supuestos de muerte o invalidez absoluta del asegurado -esposo fallecido- estableciendo como beneficiaria irrevocable, la prestamista, pero el riesgo cubierto a su favor es el capital del préstamo pendiente de amortizar (condiciones particulares a los folios 13, 44 y condiciones especiales 2.1) cuestión que no es objeto de la litis. El debate se centra en el derecho sobre el exceso, esto es, amortizada la deuda pendiente de liquidar a favor de la prestamista, el sobrante o resto a favor de quién es. Las condiciones especiales (folios 45-46) en su apartado 2.1 establecen y así está pactado, que el exceso lo recibirá el tomador y en el caso de que el asegurado y el tomador sean la misma persona, lo que ocurre en el presente caso, el beneficiario será la persona designada por el tomador en la solicitud del aseguramiento. En el presente caso el tomador no designó beneficiario alguno respecto al sobrante, pues la designación expresa de beneficiario a favor de la prestamista se limitó a las deudas pendientes (hoja de solicitud -folio 42- y condiciones particulares -folios 44, 13-), por lo que a tenor del punto 2.1 párrafo segundo, son los beneficiarios del sobrante por orden preferente y excluyente el cónyuge, hijos, padres o herederos legales. Ejercitada la acción del reembolso del sobrante por el cónyuge del asegurado, debe prosperar el recurso en base a la citada cláusula 2.1 de las condiciones especiales, establecida en el contrato en base a la libertad de pactos del art. 1255 del CC .

QUINTO.- A tenor del art. 20.3 y 4 de la LCS el principal reclamado devengará los intereses moratorios desde la notificación del siniestro, 8-5-2008 (folios 16-17) hasta su pago.

SEXTO.- Sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen a la demandada, arts. 398, 394 de la LEC .

VISTOS los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación:

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Paloma contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Mataró en las presentes actuaciones, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia recurrida y estimando la demanda debemos CONDENAR y CONDENAMOS a ASSEGURADORA LAIETANA VIDA CIA D'ASSEGURANCES S.A. a que pague a la actora Dª. Paloma la cantidad de 4.384'64 euros, más los intereses moratorios del art. 20 de la LCS desde la reclamación extrajudicial hasta su pago; sin costas en la alzada. Las causadas en la primera instancia se imponen a la parte demandada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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