Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 4/2011 de 25 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 66/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100101
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00066/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 4/2011
Autos: de JUICIO CAMBIARIO nº 1154/2009
Juzgado: de Primera Instancia nº 1 de CIUDAD REAL
SENTENCIA Nº 66
Iltmos/mas. Sres/ras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
CIUDAD REAL, a Veinticinco de Febrero de Dos Mil Once.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO
CAMBIARIO nº 1154/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el
Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 4/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Rosana ,
representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. EVA MARIA SANTOS ALVAREZ, y asistida por el Letrado D. MIGUEL
ANGEL CARRILLO FERNANDEZ, y como parte apelada, " ALQUILER Y VENTA DE ENCOFRADO ARAGONES, S.L. ",
representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ, y asistida por el Letrado D.
JOSE I DE ARSUAGA BILLAGUERA, sobre, Reclamación de Cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ciudad Real, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Once de Octubre de Dos Mil Diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO:" Que desestimando como desestimo íntegramente la oposición formulada por la Procuradora Señora Santos Alvarez, en representación de Doña Rosana , frente a la ejecución despachada en el presente procedimiento, debo condenar y condeno a que la demandada abone a la entidad mercantil " ALQUILER Y VENTA DE ENCOFRADO ARAGONES, S.L . ", representada por la Procuradora Señora Holgado Pérez, el importe de 9.302,90 E , más intereses y costas presupuestados, con expresa imposición de costas a demandada cambiaria.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Denuncia la parte apelante, como motivo del recurso, la existencia de error en la valoración de la prueba, por indebida desestimación, a juicio de la apelante, de la excepción de cumplimiento defectuoso del contrato subyacente del que trae causa los títulos en los que se funda la acción cambiaria.
Considera dicha parte ha quedado demostrado que el material suministrado por la ejecutante no ha sido útil ni apto para su destino. Afirma que, según ofertaba la ejecutante en su página Web, se trata de paneles de encofrado que se ofertan como un sistema que elimina los accesorios, incorporándolos al panel, evitando la pérdida de tiempo en el mantenimiento y restitución de los paramentos. De igual forma no se tiene en cuenta lo manifestado por el perito, en su informe, y en el acto del juicio, en cuanto al carácter inútil e inservible del material. Esta imposibilidad se corrobora, a juicio de la apelante por las manifestaciones de los testigos, oficial encofrador trabajador en la obra, que señalaba que era imposible montarlos, porque era necesario golpearlos continuamente e incluso utilizar gatos para su encaje, acreditándose así la inutilidad del material ante la imposibilidad de montaje. Incide que dicho testimonio coincide con lo informado por el perito, en cuanto relata que al montar los paneles se comprobó que no encajaban bien, que el ensamblaje de las piezas tenía que hacerse a prueba de golpes, lo que revela que el material suministrado no cumplía las expectativas de su montaje, pues solo podría montarse con excesivo esfuerzo.
Cuestiona igualmente el resto de los pronunciamientos de la Sentencia apelada, en cuanto afirma que el transcurso de dos años desde su entrega no es óbice para la estimación de la demanda, por cuanto es la ejecutante quien no ha querido ir a retirarlo y que con respeto al abono de los primeros plazos del material, destaca que el primero se realizó a la entrega y el segundo no fue posible impedir su cobro, pues se presentó antes de que fuera puesto de manifiesto el defecto del material.
La acreditación de la inutilidad del material evidencia la ausencia de provisión de fondos y en consecuencia, según postula la apelante, la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Las razones de oposición a la demanda de juicio cambiario se fundamentan en la relación causal subyacente (compraventa mercantil de paneles tipo pilar europeo), y en concreto al amparo del Art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, la ausencia de provisión de fondos a consecuencia del incumplimiento esencial contractual por entrega de cosa diferente a la pactada (paneles inútiles por su difícil o casi imposible montaje para servir a su destino)
La Sentencia de Instancia tras realizar una serie de consideraciones generales sobre la oponibilidad de las excepciones fundamentadas en la relación causal y esencialmente en cuanto a la excepción de incumplimiento defectuoso de la obligación, llega a la conclusión desestimatoria de la oposición cambiaria. Descarta, en su análisis, la existencia de incumplimiento esencial del contrato, ya que parte de la entrega de los paneles en la cantidad solicitada y entra en el análisis de si la obligación puede entenderse defectuosamente cumplida. Responde negativamente a la cuestión, analizando los actos posteriores a la recepción de la mercancía, señalando que se llegaron a abonar dos plazos sin que consten quejas de la disconformidad con la calidad de los mismos. Entiende, igualmente, que el informe pericial no es suficiente para acreditar la inidoneidad del material, por cuanto se realiza dos años más tarde de la entrega y que la inutilidad del material es en realidad una dificultad en la instalación del mismo.
La parte apelada se opone a todos los motivos del recurso, insistiendo en la adecuación de la Sentencia y la corrección de sus fundamentos de derecho. Destaca igualmente la inexistencia de error en la valoración de la prueba, bajo la siguiente argumentación: la prueba testifical y pericial no pone, a su juicio, en contradicción que los paneles no fueran utilizables, sino que se quejan de dificultad en el montaje. Incide en la inexistencia de defectuosa información comercial en su página Web, ya que en la misma no se dice que los materiales encajen sin dificultades. Destaca que los materiales son reutilizables y que el resultado de la prueba documental corrobora la inexistencia de manifestación alguna de disconformidad en la cualidad de la mercancía entregada, invocando la aplicabilidad del Art. 336 del código de comercio. Invoca en apoyo de su tesis Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 17 de septiembre de dos mil ocho , transcribiendo literalmente los fundamentos en los que desarrolla el concepto general de incumplimiento contractual; y la Sentencia de esta Audiencia y sección, de fecha dos de junio de dos mil nueve , en cuanto a la idoneidad de bajo el amparo de dicha excepción pretender convertir el juicio cambiario en un juicio liquidatorio de la relación causal subyacente.
TERCERO.- Sin pretensión de un extenso análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la cuestión sometida a esta alzada, precisaremos, a los fines de centrar el debate, que ante la alegación de la existencia de defectos en la mercancía recibida, ha de analizarse, con arreglo al resultado de la prueba, su existencia y su cualidad, de forma que si se determinase que estos integran el contenido esencial de la obligación- inhabilidad de la cosa para su destino- determinarían el éxito de la pretensión de la demandada, o si por el contrario, tratándose de defectos no esenciales, han de quedar sometidos a las reglas de saneamiento, con la apreciación del consecuente transcurso de la caducidad para el ejercicio de las acciones edilicias; aspecto en el que, incide la parte demandante, cuando opone el transcurso del tiempo desde la entrega sin manifestación de conformidad, apelando que se trata de una venta en firme.
No es necesario insistir en la inveterada y constante doctrina que declara la compatibilidad de las acciones redhibitorias con aquellas que resulten procedentes, en su caso, de anulabilidad o resolución por incumplimiento. La Jurisprudencia ha venido reiterando que los Art. 1490 y 1484 del código civil o 342 del código de comercio, no resultan aplicables cuando las pretensiones del comprador- en este caso excepción de incumplimiento contractual- no se asientan en obtener la reparación de los vicios ocultos, sino las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual.
En el presente supuesto, la parte demandada, formula oposición bajo la excepción de incumplimiento esencial de la obligación, atendida la imputación de inutilidad o inidoneidad al material suministrado para su propio destino.
Existe incumplimiento cuando el deudor no realiza exactamente la prestación principal o cualquier otro de los deberes que de la relación obligatoria resulten. En la importancia del defecto en el despliegue de la prestación o en su total omisión, se centra la distinción entre el incumplimiento esencial de la obligación y el cumplimiento defectuoso de la obligación (no se realiza exactamente o en su totalidad la prestación, pero no es de tal gravedad que determine su carácter esencial). Será esencial el incumplimiento de la obligación de entrega cuando, pese a la entrega física de la cosa, el defecto sea de tal gravedad que determina la cosa es impropia para su uso concreto- aliud pro alio, o entrega de cosa diferente a la pactada- o de alguna manera pueda considerarse esencial en cuanto al defecto de uso, tiempo de entrega o características y calidad de la cosa entregada.
La frustración de la finalidad contractual y a su vez de las expectativas que sobre el objeto son razonables para el comprador, determinan el acogimiento de la excepción de incumplimiento contractual, ya por la interpretación de las circunstancias que llevan a apreciar que no se produjo el cumplimiento del contrato, conforme a la constante doctrina Jurisprudencial sobre el incumplimiento ( impedimento del fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte) como acudiendo, como norma interpretativa a los Principios Europeos de los Contratos, en cuanto califican, en similar sentido, el incumplimiento esencial ( Art. 8 ), cuando la observancia estricta de la obligación pertenece a la causa del contrato ( conforme a lo razonado precedentemente) o cuando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado.
CUARTO. - La cuestión fundamental a resolver en esta alzada no es tanto que el comprador no hubiera ejercitado en plazo las acciones redhibitorias, o manifestado su disconformidad en el plazo que establece el código de comercio para los defectos apreciables a simple vista, como si los paneles entregados presentaban defectos de tal esencia que los tornaba inútiles para su destino, pues en este último caso devendría el éxito de la excepción de incumplimiento contractual, ya que no se trata de un simple defecto sometido al plazo de las acciones redhibitorias.
Antes de proceder al análisis de los argumentos que determinaron en la Instancia la desestimación de la demanda, es necesario determinar las cualidades del objeto del contrato; cualidades esenciales que de no concurrir privarían a los paneles entregados de responder a lo que el comprador legítimamente podía esperar del contrato, es decir, del objeto entregado.
El objeto de la compraventa mercantil son paneles tipo pilar europeo. Se trata de un encofrado metálico de pilares. Los paneles sirven de molde, de forma que se van ensamblando, para la posterior realización del hormigonado. Los paneles que así forman el molde para realizar el forjado han de ser montados y posteriormente desmontados, y en principio, como no es controvertido por ninguna de las partes y detalla el perito que depone en el acto del juicio, su característica es que es un material reutilizable (sirve de molde para posteriores hormigonados), por lo que en su vida útil previsible han de soportar sucesivas operaciones de montaje y desmontaje.
Ciertamente, como ilustra el propio representante legal de la entidad demandante, el material no puede tener holguras, ya que es un molde con estanqueidad, sino el hormigón tendría agujeros. El propio representante legal de la demandada señala que el montaje implica manejar el peso de cada placa, y que para lograr el adecuado ensamblaje con estanqueidad hay que dar unos golpes a la chaveta que cierra la pieza. Golpes que en buena lógica no suponen un elevado esfuerzo como la demandada opone que le ocurra al material suministrado, no siendo necesario el empleo de gatos.
Si bien es cierto que en la oferta del producto en la página web, tal y como lo describe la propia apelante textualmente, de la empresa no se habla de la facilidad del montaje, ello no quiere decir que en lógica el montaje tenga que implicar una extrema dificultad o el golpeo para el encaje hasta tal punto que deban deteriorarse, o resulten inútiles para las sucesivas reutilizaciones que son previsibles en las expectativas normales de la empresa o profesional que adquiere dicho producto.
Comprobando el documento anejo al informe pericial se detalla que dichos sistemas de pilares están diseñados expresamente para el hormigonado de pilares con excelentes acabados, elimina por completo los accesorios incorporándolos al panel, evitando así la pérdida de tiempo en mantenimiento y reposición de elementos.
Es decir, que de lo expuesto hasta este momento, podemos dar por clarificado, que es cualidad esencial del producto adquirido, formar un molde para el hormigonado, y en consecuencia es un material reutilizable, y de ahí la importancia en cuanto a las cualidades que presenten para el montaje y desmontaje, digamos, en lugar de fácil, no excesivamente costoso o difícil. De igual forma otra de las características frente a otros sistemas de encofrado es la eliminación de los accesorios, por lo cual se gana tiempo en el mantenimiento y reposición de los elementos. Por lo tanto la ganancia de tiempo que implique la ejecución de dicho forjado, frente a sistemas más tradicionales, es, como la propia demandada y apelante señala cuando expone los motivos que le indujeron a su adquisición, es realizar la ejecución con menor tiempo.
QUINTO.- Centrado así el objeto del contrato, procede analizar que características concretas presentaba el suministrado.
Según el representante legal de la entidad demandante si bien es necesario golpear la chaveta en el ensamblaje, no resulta necesario el empleo de gatos.
Contrariamente y en cuanto al material suministrado, la prueba practicada ofrece el siguiente resultado. Depone un empleado de la demandada que ratifica el difícil montaje de los paneles suministrados, llegando a expresar que venían como descuadrados, y que montaron unos a base de golpes y lo dejaron por imposible dada la dificultad.
Esta manifestación viene corroborada por el informe pericial y las aclaraciones que realiza en el acto del juicio. Frente a la primera razón de desestimación de lo concluido en dicho informe que contiene la Sentencia de Instancia, es decir, que se efectuó el examen dos años más tarde de la entrega, tanto el informe pericial como lo explicado por el perito en el acto del juicio, descarta que lo observado directamente por el mismo sea debido a su apilamiento a la intemperie o al transcurso del tiempo. A parte de señalar que dicho material suele apilarse en el exterior, detalla que no observa síntomas de deterioro por dicho motivo, o en palabras de su informe escrito que se encuentra perfectamente acopiado, a la par que informa que tiene signos aparentes de no haber sido utilizado en ninguna construcción (ello corrobora lo dicho por el anterior testigo, de que dejaron por imposible el material).
En cuanto a las dudas que plantea la demandante sobre si el material examinado es el perteneciente a su empresa, el perito explica tanto en su informe como en el acto del juicio que comprueba el material, ve que se trata de material nuevo, que corresponde al de los albaranes y sus dimensiones
En lo que respecta a las características del material, no coincide la Sala con la apreciación del Juzgador de Instancia, en cuanto a la vaguedad de los defectos que se informan, sino que tras examinar la grabación, el propio perito ratifica que comprobó que el encaje no era bueno, que eran nuevos y que era muy dificultoso encajarlos, había que montarlos forzado, lo cual implica forzarlos al desmotarlos, lo que revela un funcionamiento de trabajo no idóneo, perjudicando el tiempo de la obra, incidiendo que con estas labores se deteriora bastante el material siendo nuevo y que no recomendaría su utilización.
La propia demandada en el interrogatorio reconoce que no deben requerir el empleo de herramientas como gatos.
Las razones que opone la demandante, y en las que se fundamenta el Juzgador de Instancia, es en la manifestación de que el material se puede montar- con el esfuerzo ya descrito- o en palabras del perito es utilizable pero complicado de utilizar. Más dicha apreciación no ha de extraerse del resultado del contexto en el que se produce, y de las características predicables del material, así reitera el perito que es un material para el uso muchas veces en muchas secciones, por lo que si se le hace sufrir al montar y desmontar, cada martillazo que se le da lo va mellando, sufre el material, o en otras palabras, al obligarlo se descuadra.
Las manifestaciones pues de los defectos existentes vienen corroboradas por la testifical y pericial practicada. El hecho de haber abonado dos plazos del importe del precio, no determinan la inexistencia del defecto, pues uno de ellos fue abonado a la entrega y el otro pago se justifica por la demandada debido a que no pudo evitar el cobro del efecto antes de constatar las deficiencias del material, pago pues, que en si mismo, no desvirtúa el resultado de la prueba practicada.
En cuanto a la inexistencia de queja o manifestación de disconformidad alguna hemos de señalar que si bien la demandante niega todo requerimiento o incluso la visita de personal o comercial de su empresa para comprobar los problemas de montaje( hecho que sí ratifica el empleado de la demandada), no resulta coherente con su exposición sobre la falta de manifestación alguna sobre las quejas que hoy se exponen, cuando el representante de la demandada, en su interrogatorio, si bien reconoce que recibió un burofax para que retirase los materiales, afirma que no se explicó disconformidad alguna. Este reconocimiento del requerimiento de la demandada sobre la retirada de los materiales es consecuente con la disconformidad sobre sus cualidades y no sería lógico si se diera un supuesto de simple negativa al pago. Dicho requerimiento igualmente es conforme con el hecho acreditado de su apilamiento sin uso. Por otra parte el hecho de no haberle dado uso reitera las dificultades de la empresa para utilizar a los fines propios de su destino el material servido.
SEXTO.- Constando pues el defecto apreciado, procede analizar su cualidad y esencialidad.
En principio la prueba no revela que se trate de un mero problema de montaje imputable a la parte demandada. Se reiteran las conclusiones referidas en el anterior fundamento en cuanto a la apreciación directa del perito sobre la dificultad del montaje. Igualmente la parte demandada, aunque quiere negar la facilidad del montaje que se predica ordinariamente de este sistema de encofrado, sí reconoce que aunque hay que ensamblarlo sin holguras, no es necesario un golpeo excesivo o el uso de herramientas como gatos.
Procede, pues, determinar si el defecto constatado es esencial o no, a los fines de determinar el incumplimiento de la obligación de entrega. La respuesta a de anudarse con las expectativas propias de la calidad ordinaria y media del mercado del producto semejante y el fin para el que son destinados. Si el montaje lo es a golpes, no se gana tiempo, no se ahorra tiempo en la obra frente a otros sistemas de efectuar el encofrado. Se incumple, pues, la característica ofertada, de ahorro de tiempo en el mantenimiento y reposición de elementos. Si se puede montar pero forzándolo, el material se deteriora, por los golpes, con el lógico descuadre, pérdida de la estanqueidad predicada, y en consecuencia con un resultado final impropio. Por lo tanto no cumple las expectativas de reutilización en secciones y en diversas obras, como es predicable de dicho material. A la par si al desmontarlo se debe volver a forzar, el deterioro y descuadre de las piezas es previsible a corto plazo. Empleo de tiempo, deterioro del material, forzado y esfuerzo del mismo que incide en la ausencia de rentabilidad y utilidad en empleo del mismo en la ejecución de las obras, como informa el perito.
Si el material no es rentable a los fines de ejecución de la obra, frustra la finalidad del contrato, que no es otra que la adquisición de unos paneles de encofrado metálico de pilares con la finalidad que le es propia, y en otras palabras no responde a las expectativas que la parte perjudicada podía esperar- en parámetros normales y ordinarios- del contrato. Aspecto este último en el que incide el art. 8 de los principios europeos del derecho de los contratos, y que a nivel interpretativo, en cuanto al concepto de incumplimiento esencial, aquí se reitera.
Todas estas razones determinan el éxito de la excepción de falta de provisión de fondos, por incumplimiento esencial del contrato subyacente, en concreto de la obligación de entrega ( cosa diferente a la pactada, al no resultar útil para la finalidad de la misma) y determinan el éxito del recurso, y la estimación consecuente de la oposición cambiaria.
SEPTIMO. - En cuanto a las costas de primera Instancia, ha de aplicarse el principio de vencimiento, imponiendo las mismas a la parte ejecutante. Dada la estimación del recurso no procede hacer expresa declaración de costas.
OCTAVO.- En materia de recursos se informará que cabe el de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º . Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Por unanimidad , ACUERDAN:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por Dña. Rosana , representada por la Procuradora Sra. Santos Álvarez y asistida del Letrado Sr. Carrillo Fernández contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Ciudad Real, en autos de juicio cambiario 1154/09, de fecha once de octubre de dos mil diez, y en consecuencia se revoca la Sentencia dictada y en su lugar, se estima la oposición formulada contra la ejecución despachada en dicho procedimiento cambiario, y se declara no haber lugar a seguir adelante la ejecución, con alzamiento de los embargos acordados sobre los bienes de la ejecutada; con imposición a la ejecutante de las costas del incidente de oposición y sin efectuar especial declaración sobre las costas del presente recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de presentarse en el plazo de cinco días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el art. 479.4 de dicho texto legal, o recurso de casación. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este Tribunal (1376), con referencia a los datos del presente expediente.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON Y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-

