Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 13/2011 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100062


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00066/2011

CORCUBIÓN 2

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 13/11

FECHA DE REPARTO: 7.1.11

S E N T E N C I A

Nº 66/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En La Coruña, veintiuno de febrero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2009 , procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORCUBION, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000013 /2011, en los que aparece como parte demandante-reconvenido-apelante, Bartolomé , representado en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LOURO PIÑEIRO y en esta alzada por DON FERNANDO IGLESIAS FERREIRO, asistido por el Letrado D. ANTONIO VEREZ FRAGUELA, y como partes demandados-reconvinientes-apelados, Angelina y Simón , representados en 1ª instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BORRERO CASTRO y en esta alzada por la SRA. VILLAR PISPIEIRO, asistidos por el Letrado D. SANTIAGO FERNÁNDEZ DE LARRINOA TOJO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORCUBIÓN, de fecha 1.9.10. Su parte dispositiva literalmente dice: "DESESTIMANDO totalmente la demanda interpuesta por don Bartolomé frente a doña Angelina y don Simón , ABSUELVO a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra en este litigio con imposición de costas al actor. ESTIMANDO totalmente la reconvención interpuesta por doña Angelina y don Simón contra don Bartolomé , CONDENO al demandado reconvenido a abonar a la actora, en concepto de rentas y gastos, la cantidad de 3.130,73 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; con imposición de las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Bartolomé , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO: El objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción de indemnización de daños y perjuicios causados al actor D. Bartolomé , fundada en el incumplimiento por la demandada Dª Angelina del contrato de arrendamiento de industria de café-bar restaurante, denominado FAINA II, sito en el lugar de A Granxa, en el paraje conocido por "Leira da Pedra ó do Camiño", en el municipio de Cee, pactado por un plazo de cinco años y renta mensual de 1200 euros al mes, concertado entre ambos litigantes, con fecha 26 de junio de 2008. Dicho contrato fue resuelto por la parte actora mediante carta, de fecha 29 de noviembre de 2008, por la ausencia de la preceptiva licencia de apertura, que no fue solucionada por la arrendadora demandada pese a los requerimientos efectuados al respecto, indicándose en la precitada carta que "ante la imposibilidad de seguir explotando dicho negocio por carecer de la licencia exigida así como la existencia de diferentes incumplimientos normativos exigidos para la explotación de la industria arrendada me veo en la necesidad de RESOLVER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por incumplimiento de las obligaciones que establece para el arrendador el Código Civil, al no poder ejercerse en el negocio la actividad a la que estaba destinado por causas imputables al arrendador " ( f 62 ).

La parte demandada se opuso a la resolución contractual mediante carta entregada el 3 de diciembre siguiente, en el que se negaba concurrir causa de resolución, así como recordándole que adeudaba consumos de luz desde el 7 de julio de 2008 por importe de 1041,14 euros, agua potable desde agosto y electricidad. No obstante lo cual con fecha 14 de enero de 2009 se entregaron las llaves del negocio a la demandada, aceptándolas ésta, haciéndose constar expresamente que "sin que entrega y recepción signifique renuncia por ninguna de las partes para efectuarse las reclamaciones a las que se venían refiriendo en los burofax remitidos" ( f 64 ). En la demanda se fijaba el importe de los daños y perjuicios postulados en la suma de 60.061,44 euros.

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, que desestimó la demanda y estimó la reconvención, condenando a la actora a abonar a la demandada la suma de 3.130,73 euros, pronunciamiento judicial, contra el que se formuló el presente recurso de apelación.

SEGUNDO: A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de los siguientes hechos probados:

Que las partes se encuentran vinculadas por el contrato de arrendamiento de industria de 26 de junio de 2008 al que antes hicimos referencia.

Que la parte demandada tenía en su poder documento de concesión de licencia municipal de fecha 16 de abril de 2004 para proceder a la apertura del restaurante ( f 179 ). Igualmente contaba con certificado de instalación técnica de obra del ingeniero técnico industrial Sr. Higinio , visado por el Colegio de Ingenieros Técnicos Industriales con fecha 14 de noviembre de 2003, conforme al cual el local litigioso cumplía con el Reglamento electrotécnico para baja tensión y sus instrucciones técnicas complementarias ( f 180 ), adjuntado igualmente anexo de proyecto técnico del mismo ingeniero, visado por su Colegio profesional de 8 de julio de 2003, sobre ruidos y vibraciones ( f 182 ). También se aporta por la demandada resolución del Alcalde Cee de 9 de junio de 2004, relativa a la aprobación de liquidación definitiva de de tasa de la licencia de apertura de local destinado a restaurante de 16 de abril de 2004 ( f 191 ). Por resolución de 21 de mayo de 2004 de la Directora General de Turismo se autorizó la apertura y clasificación del referido establecimiento con carácter definitivo ( f 227 ). Consta por mor de visita llevada a efecto por técnico municipal al local litigioso, el 2 de enero de 2008, que el mismo contaba con conexión de la cocina con el shunt de ventilación a cubierta y con ventilación de aseos que dan directamente al exterior ( f 202 ).

La demandada adjuntó acta de la junta de Gobierno Local de Cee de 2 de diciembre de 2004, en el que examinado el expediente de la demandada se concede por unanimidad la licencia de obra y actividad, debiendo cumplir determinadas condiciones ( f 47 ).

Es cierto que, cuando el actor solicita la licencia de apertura del establecimiento a su nombre por cambio de titularidad al Ayuntamiento, la Alcaldía le requiere, por resolución de 27 de agosto de 2008, para que, en el plazo de 15 días, adjunte un certificado de medición de aislamiento acústico, contrato de empresa que gestione residuos y certificado final de obra y de los elementos e instalaciones recogidos en el proyecto y anexos presentados en el Ayuntamiento.

En informe del arquitecto municipal de 21 de enero de 2009 se hace constar que, durante el mes de diciembre de 2008, atendí en las oficinas del Concello distintas consultas realizadas por parte de la demandada y de su inquilino, señalando que, con respecto la documentación requerida, con fecha 11 de julio de 2008, a la demandada, que se aportó certificado de inspección técnica de la obra firmado por Don. Higinio de 14 de noviembre de 2003, copia compulsada del Concello de 11 de abril de 2003 de la certificación de instalación de extintores realizada por la empresa APER Seguridad S.L. de 18 de febrero de 2003, copia del certificado de 23 de febrero de 2003, realizado por D. Carlos Jesús , instalador autorizado nº NUM000 , conforme que la instalación del local reúne los requisitos REBT, señalando que está pendiente de presentación de la documentación demandada en los requerimientos de 11 de julio de y 4 de septiembre de 2008.

Ha resultado también probado que el actor fue citado por la parte arrendadora a una reunión en el Ayuntamiento, a las 10.30 horas del 27 de noviembre de 2008 ( f 58 ) para solucionar la problemática del local, resultando las gestiones infructuosas al no poder entrevistarse con el técnico municipal.

El 29 de noviembre de 2008, el demandante da por resuelto el contrato por la ausencia de la preceptiva licencia de apertura, resolución que no acepta la demandada, en los términos consignados en el precedente fundamento jurídico. Y el 14 de enero de 2009 se hace entrega de las llaves, que son aceptadas por la demandada, reservándose ambas partes el derecho que les pudiera corresponder para efectuarse las reclamaciones oportunas a que hubiera lugar.

Por resolución de la Alcaldía de 26 de enero de 2009 se le da audiencia a la demandada para que, en el plazo de 10 días, realice alegaciones sobre la caducidad del expediente administrativo de apertura ( f 54 ), el 2 de febrero siguiente se presenta información de evaluación de niveles de aislamiento acústico del restaurante Faina II y con data 5 de febrero siguiente se le concede licencia de apertura definitiva.

TERCERO: Así las cosas la presente demanda no debe prosperar y con ello ratificarse la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.

En efecto, el incumplimiento generador de legítimo motivo de resolución contractual deberá de ser grave y frustrante de las legítimas expectativas contractuales de la contraparte. Así se ha manifestado la jurisprudencia, al interpretar el art. 1124 del CC , al señalar que el incumplimiento que da lugar a la resolución "es el incumplimiento objetivo que provoca la frustración del contrato en el sentido de la no satisfacción del interés del acreedor, incumplimiento básico de la obligación en sí misma considerada, es decir, no realiza la conducta en qué consiste la prestación, es un incumplimiento propiamente dicho" ( STS 1 de octubre de 2009 ).

Así, en otras muchas resoluciones, las SSTS de 30 de marzo de 1992 , 2 de julio de 1992 , 8 de febrero de 1993 , 24 de febrero de 1993 , 8 de noviembre de 1997 y la de 22 de mayo de 2003 , que dice: "ha de tratarse de propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan, por su escasa entidad, que el acreedor obtenga el fin económico del contrato ( STS de 4 de octubre de 1983 ).

Igualmente constituye jurisprudencia consolidada, en aras de respetar el principio de conservación del negocio, la que exige, aunque con ciertos matices, que el incumplimiento sea definitivo ( STS de 12 de marzo de 2009 ), de manera tal que no resulte posible satisfacer el interés contractual lesionado, lo que ocurre en supuestos de inidoneidad final del objeto entregado o "aliud pro alio" ( SSTS de 3 abril 1981 , 16 de noviembre de 2000 , 10 de julio de 2003 , 9 de marzo y 4 de abril de 2005 entre otras muchas ), por lo que no bastará el mero retraso ( SSTS de 27 noviembre 1992 , 18 noviembre 1993 y 7 marzo 1995 ) a no ser que se haya establecido un término como esencial que impida, por el retraso, destinar la cosa a su fin ( SSTS de 14 diciembre 1983 , 29 de enero de 1991 , 10 de junio de 1996 ), lo que se ha extendido también a los casos en que, siendo aún posible el cumplimiento, existe una actitud deliberadamente rebelde y contraria al mismo ( SSTS de 20 junio 1981 y 13 marzo 1986 ) o una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( SSTS de 10 marzo 1983 , 4 de marzo de 1986 , 5 de junio de 1989 , 18 de marzo de 1991 , 8 de noviembre de 1995 , 25 de enero de 1996 y 30 de octubre de 2002 ) o la existencia de un hecho obstativo que de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento ( SSTS 25 de junio de 1985 , 22 de octubre de 1985 , 12 de noviembre de 1992 , 30 de abril de 1994 ). Del mismo modo se atiende a la posible presencia de circunstancias ajenas al deudor que dificulten el cumplimiento para no declarar la resolución ( SSTS de 11 diciembre 1980 y 8 junio 1993 ), si bien la imposibilidad sobrevenida fortuita o el cumplimiento imposible por causas no imputables a ninguno de los intervinientes ( SSTS de 24 de febrero de 1993 , 7 y 23 de febrero de 1994 ), conforma legítimo motivo resolutorio, a diferencia de lo que sucede cuando nos hallamos ante una imposibilidad meramente transitoria o temporal, salvo que no sea "racionalmente exigible", una espera mayor por parte del acreedor ( STS de 5 de noviembre de 1982 ) o que la prolongada dilación produzca una frustración de las legítimas expectativas de la parte que cumplió, sin que proceda la concesión de un nuevo plazo para el cumplimiento ( STS de 29 de abril de 1991 ).

CUARTO: En el caso presente, no concurren los supuestos indicados para decretar la existencia de un incumplimiento de la arrendadora demandada, que alcanzando el grado de resolutorio prime sobre el principio de conservación de los contratos y correlativo respeto que merece el carácter vinculatorio de los pactos libremente concertados por las partes que los suscribieron ( art. 1091 del CC ).

En efecto, no se vio frustrada la finalidad contractual, pues en momento alguno el actor se vio privado del uso del local arrendado, sin que llegara a recibir requerimiento alguno del Ayuntamiento de suspensión de la actividad industrial en el mismo ejercida, sino que voluntariamente, en el mes de enero de 2009, entregó las llaves a la arrendadora, disfrutando hasta ese momento del uso y destino del local para el fin convencional convenido, que no era otro que industria de café-bar y restaurante.

No concurrió tampoco voluntad rebelde de la parte demandada al cumplimiento contractual y obtención de la correspondiente licencia de apertura. Es más incluso podía confiar que contaba con la misma, como se demuestra de la circunstancia de que ostentaba una licencia municipal del Ayuntamiento de Cee, otra administrativa de la Dirección General de Turismo y venía explotando tal industria, al menos desde el año 2004, sin ninguna interferencia municipal. Sólo cuando el actor procede a solicitar a su nombre la licencia de apertura surgen determinados problemas y el Ayuntamiento considera que la licencia no había sido concedida requiriendo nueva documentación.

No podemos considerar que la parte demandada hubiera obrado con total pasividad o inactividad frente a los requerimientos municipales. Buena muestra de ello es que cita al actor el 27 de noviembre de 2008 a una reunión en el Ayuntamiento para solucionar el problema, que no se consumó con éxito por ausencia del técnico municipal. El arquitecto del Ayuntamiento deja constancia, en su informe, de 21 de enero de 2009, que, durante el mes de diciembre de 2008, atendí en las oficinas del Concello distintas consultas realizadas por parte de la demandada y de su inquilino, lo que demuestra interés de la arrendadora por solucionar la problemática suscitada, desvirtuando la alegación de pasividad o inactividad que le fue imputada.

No obstante, quien no esperó fue el actor, quien, pese a continuar con el desarrollo normal de su actividad, dos días después de la reunión del 27 de noviembre de 2008, resuelve unilateralmente el contrato, lo que no es aceptado por la contraparte. El demandante deja el local el 14 de enero de 2009 y el 29 de enero se hacen unas mediciones sobre cumplimiento de medidas de aislamiento acústico que resultan positivas, concediéndose licencia definitiva el 5 de febrero de 2009, lo cual significa que o el local no presentaba vicios de insonorización o que éstos eran fácilmente subsanables.

La reciente STS de 12 de marzo de 2009 , en un caso en que incluso la licencia municipal se obtuvo durante la sustanciación del proceso, decretó no haber lugar a la resolución del contrato, con el argumento de que "en el caso presente, la sentencia impugnada ha puesto de manifiesto las circunstancias que determinan los incumplimientos que se atribuyen a la parte vendedora poniendo de manifiesto su constante disposición a subsanar los defectos observados, hasta el punto de que los mismos lo han sido, si bien algunos de ellos una vez iniciado el proceso; sin que los mismos merezcan la consideración de esenciales con efecto de frustrar de modo definitivo las expectativas del comprador"

Por todo ello, no podemos atribuir al informe pericial aportado por la parte actora, mediante un análisis conjunto con el resto de elementos de prueba antes analizados -se constató en el expediente municipal que el local era apto para la concesión de la licencia municipal de apertura- valor justificante de un incumplimiento definitivo del arrendador, con las características de frustrante de las expectativas contractuales de la parte actora en los términos antes reseñados, lo que conduce a la desestimación de la demanda y confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos, sin que consten daños y perjuicios durante la sustanciación del expediente municipal, pues el actor no se vio, en momento alguno, privado del uso del local, y los reclamados en el litigio provienen de una resolución contractual improcedente.

QUINTO: La desestimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo la preceptiva imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Corcubión, con imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.

Se decreta al pérdida del depósito constituido.

Esta resolución es firme en Derecho y contra la misma no cabe ningún recurso.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En A Coruña, a 21 de febrero de 2011.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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