Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 66/2011 Audiencia Provincial de Cuenca Civil-penal Única, Rec. 201/2010 de 31 de marzo del 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2011
Tribunal: AP Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 66/2011
Núm. Cendoj: 16078370012011100133
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00066/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Civil Rollo nº 201/2010
Juicio Ordinario nº 383/2008
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca
SENTENCIA num. 66/2011
Ilmos Sres.:
Presidente:
Sr. Díaz Delgado
Magistrados:
Sr. Martínez Mediavilla
Sr. Ernesto Casado Delgado (Ponente)
En Cuenca, a treinta y uno de marzo de dos mil once.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 383/2008 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de los de Cuenca y su Partido, seguidos a instancia de PROMOTORA CLIMBING, S.L , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García García y asistida por el Letrado Sr. Chavarría Romero, contra TRES MARES, S.A , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Herraiz Calvo y asistida por el Letrado Sr. Soto Mirones; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la sentencia de dieciocho de marzo de dos mil diez , actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero. - En los autos indicados al margen se dictó, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Cuenca , sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diez , cuyo Fallo es del siguiente tenor:
"Que desestimando la petición de diligencia final formulada por la representación procesal de la mercantil PROMOTORA CLIMBING, S.L, en el acto del juicio y desestimando la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil PROMOTORA CLIMBING, S.L frente a la mercantil TRES MARES, S.A:
1.- Absuelvo a la mercantil TRES MARES, S.A de todas las pretensiones deducidas en su contra.
2.- Condeno a la mercantil PROMOTORA CLIMBING, S.L al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".
Segundo .- Contra la anterior sentencia se preparó e interpuso por la representación procesal de PROMOTORA CLIMBING, S.L recurso de apelación en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando del Juzgado la admisión a trámite del mismo y su remisión a la Sala para que, seguido el recurso por sus trámites, " ... dicte sentencia en virtud de la cuál se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en la instancia: a) declarando resuelto el contrato de arrendamiento de explotación hotelera de fecha 1 de agosto de 2005 por falta de pago; b) se condene a la demandada a pagara las cantidad de rentas debidas desde enero de 2008 hasta la efectiva entrega de la explotación a razón de 6.358.88 euros, más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de las costas causadas tanto en la instancia como en la alzada".
Cuarto.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a la contraparte, por la representación procesal de la mercantil TRES MARES, S.A se dedujo oposición en el que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Quinto .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se turnó Ponencia que recayó en el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida.
Primero .- Se alza la representación procesal de PROMOTORA CLIMBING, S.L interesando la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de resolución por la que, con estimación de la demanda rectora: a) declarando resuelto el contrato de arrendamiento de explotación hotelera de fecha 1 de agosto de 2005 por falta de pago; b) se condene a la demandada a pagara las cantidad de rentas debidas desde enero de 2008 hasta la efectiva entrega de la explotación a razón de 6.358.88 euros, más los intereses legales, todo ello con expresa imposición de las costas causadas tanto en la instancia como en la alzada".
Se alega, en esencia, una pretendida infracción de las normas sobre la interpretación de los contratos dado que, según el discurso argumental, la cláusula 8ª debe ser interpretada en armonía con el resto de las cláusulas contractuales, especialmente la 8,9 y 10, de las que se infiere que se entregó en arrendamiento, para su futura compra, un complejo hospitalario que contaba con todas las licencias de apertura, en perfecto estado de funcionamiento y que las futuras licencias deberían ser solicitadas y obtenidas por la entidad explotadora. Pues bien, siendo que la fosa séptica es la única instalación no legalizado, e incumbiendo a la parte demandada la encargada de solicitar las licencias y autorizaciones necesarias para la explotación y acreditado, por ser hecho reconocido por la parte demandada, que desde enero de 2008 no paga las rentas, la procedencia de la resolución del contrato y del pago de las rentas hasta la recuperación de las instalaciones es procedente conforme a derecho.
Segundo .- Conforme a reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.
Tercero .- En el supuesto sometido a revisión en la presente alzada, no se atisba error probatorio alguno padecido por el Juzgador de Instancia, antes al contrario, las conclusiones razonadas y razonables, son fruto de una valoración conjunta y ponderada de la prueba practicada que es plenamente compartida por esta Sala.
En efecto, se desestima la demanda deducida por PROMOTORA CLIMBING, S.L contra TRES MARES, S.A sobre la base argumental representada por que en la cláusula octava del contrato se manifiesta que la recogida de aguas residuales de la finca van a parar a una fosa séptica cuya documentación está recopilando la arrendadora, habiéndose encontrado un presupuesto detallado comprometiéndose la arrendadora a su legalización. Pues bien, el problema surge cuando la actora solicita le legalización a la Conferencia Hidrográfica del Tajo y resulta que se legaliza el vertido de equivalente a una sola vivienda ( 10 personas) y es aquí donde la demandada decide en fecha 1 de enero de 2008 no pagar más renta hasta que por la arrendadora no se instale una estación depuradora de aguas residuales (EDAR).
Así las cosas, siendo que la actora postula que, conforme a las cláusulas del contrato, es obligación de la arrendataria obtener todas las autorizaciones necesarias para la explotación del negocio, mientras que la demandada considera que no la actora no ha cumplido el objeto principal como es entregar la cosa en estado de servir para el fin destinado y suspende el pago hasta tanto no se ejecute la EDAR, la valoración del acervo probatorio permite concluir, en la misma línea que el Juzgador a quo, que la arrendadora solicitó una autorización que no servía para cubrir las necesidades del complejo hotelero, habiéndose acordado por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha suspender el aprovechamiento de los bienes arrendados (baños), suspensión que fue instada por la actora, de modo que al haberse acreditado que la arrendadora ha incumplido una obligación esencial del contrato con anterioridad al impago de las rentas, no procede declarar la resolución contractual interesada en la demanda rectora, reiterada en la presente alzada, razones por las que procede la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Cuarto .- Desestimado el recurso de apelación se imponen al recurrente las costas de la presente alzada (art. 398.1 LEC ).
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Miguel Angel García García, Procurador de los Tribunales y de PROMOTORA CLIMBING, S.L , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca en los autos del Juicio Ordinario nº 383/2008, de los que dimana y a ellos se contrae el Rollo de Apelación nº 201/2010, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE LA RESOLUCION RECURRIDA; todo ello, con expresa condena en costas de la presente alzada a la parte recurrente y a la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso de apelación.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
