Sentencia Civil Nº 66/201...zo de 2011

Última revisión
31/03/2011

Sentencia Civil Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 55/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100217

Resumen:
21041370032011100217 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 66/2011 Fecha de Resolución: 31/03/2011 Nº de Recurso: 55/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

APELACION CIVIL

Rollo número: 55/2011

Procedimiento Juicio Verbal número: 1455/2010

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes.

En la Ciudad de Huelva a 31 de Marzo de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio Verbal número 1455/10 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Martínez López en nombre y representación de D. Benjamín .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado , con fecha 29 de Octubre de 2010 se dictó sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María Martínez López en nombre y representación de D. Benjamín, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 17 de Noviembre de 2010 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se remitieron las autos a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- El Apelante residencia su primer motivo de recurso en un pretendido error en la valoración de la prueba.

Con carácter general en distintas ocasiones hemos declarado que es preciso advertir que si bien reiterada doctrina jurisprudencial concibe el recurso de apelación como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en Primera Instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, no por ello debe desconocerse como dentro de las facultades que se conceden a Jueces y Tribunales, pueden llegar a otorgarse distinto valor a los distintos medios probatorios puestos a su alcance y consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, por cuanto que la valoración por los órganos enjuiciadores por ser más objetiva que la de las partes litigantes debe prevalecer, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses.

Y si bien es cierto que es ante el Juez de Primera Instancia donde se practican las pruebas con autentica inmediación, no podemos desconocer esta nueva inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios , que podemos denominar "virtual" y que permite al órgano de Apelación , de Segunda Instancia examinar el desarrollo de esos Juicios.

En el desarrollo de esta alegación se argumenta por el recurrente que la Juzgadora a quo no ha analizado la prueba Documental aportada con el escrito de Demanda, no valorándose- en los términos deseados por el Apelante- determinados correos electrónicos y burofax, alegación ésta que no compartimos pues precisamente del análisis de esa prueba documental se concluye-con acierto- que al amparo del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Demandante no ha probado la efectividad del encargo profesional cuyo importe ahora se reclama.

Hemos procedido en esta alzada a la revisión de esa valoración probatoria, a examinar de nuevo esa Documental, esos e-mails intercambiados entre las partes y ciertamente no hallamos el denunciado error valorativo , esto es, la realización del encargo profesional que se describe en la Demanda, únicamente nos consta que la Demandada Planiceps contrato los servicios profesionales de la actora con relación a un solo proceso Monitorio seguido contra la entidad Palma Plaza S.L. y cuyos honorarios fueron satisfechos.

Asimismo y como bien se destaca en la resolución criticada en el propio presupuesto elaborado por el actor se hace referencia a que se procedería a emitir provisión de fondos una vez se confirmara por parte de la Demandada, no constando en modo alguno la aceptación de ese presupuesto.

En definitiva nos hallamos ante una concreta valoración judicial de la prueba que pretende ser sustituida por el Apelante- en su legítimo Derecho- por otra valoración más acorde con sus respectivos intereses subjetivos.

En segundo lugar se discrepa del pronunciamiento recaído en materia de costas procesales, motivo este que también debe ser desestimado, pues la condena en costas dictada se acomoda plenamente al contenido del articulo 394 de la Ley Procesal dada la integra desestimación de la Demanda, no razonándose la concurrencia de serias dudas ni de hecho, ni de Derecho.

En este contexto pues y con estos parámetros el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO .- En materia de costas procesales de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte Apelante.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Martínez López en nombre y representación de D. Benjamín contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva en fecha 29 de Octubre de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, imponiéndose a la parte Apelante el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta mi Sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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