Sentencia Civil Nº 66/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 230/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: HUARTE, JOSE JULIAN LAZARO

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 31201370012011100116


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 66/2011

Presidenta

D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (ponente)

En Pamplona/Iruña a 31 de marzo de 2011.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el rollo civil de Sala n.º 230/2010 , derivado del juicio ordinario n.º 967/2009, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Pamplona ; siendo parte apelante , la entidad demandada ARAG COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el procurador don Carlos Arvizu Badarán de Osinalde y asistida de la letrada doña Cristina de Llanos Lanchares; y parte apelada , el demandante D. Florian , representado por el procurador don Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistido del letrado don Miguel José Arbunies Erce.

Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 4 de mayo de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en juicio ordinario n.º 967/2009 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Epalza, en nombre y representación de Florian , asistido por el letrado Sr. Arboniés, frente a ARAG CÍA. INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el procurador Sr. Arvizu y asistida por la letrada Sra. De Llanos, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que indemnice al actor en la cantidad de 18.000 € si bien la condena de la demandada solo se hará efectiva en el supuesto de que la sanción impuesta al actor fuese confirmada al desestimarse el recurso contencioso-administrativo que el demandante ha interpuesto ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, devengando la cantidad objeto de condena el interés de mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha en que le fue impuesta la sanción hasta la fecha en que se le han reintegrado al actor las cantidades detraídas en ejecución de la sanción que le fue impuesta, con condena en costas a la parte demandada».

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ARAG COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, suplicando a la Sala: «... dicte nueva sentencia que revoque la de instancia en los términos que tenemos interesados, con expresa imposición de costas de esta instancia a la parte apelada».

CUARTO.- La parte apelada, Florian , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación n.º 230/2010, señalándose el día 28 de marzo de 2011 para su deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia admitió la demanda interpuesta por el actor D. Florian contra la aseguradora ARAG, y estimando producido el riesgo cubierto por la póliza (subsidio por suspensión temporal de empleo y sueldo por la actividad profesional), condenó a la demandada a asumir el mismo, producido con ocasión de la sanción impuesta al actor en el expediente disciplinario n.º NUM001 de suspensión de funciones por el plazo de un año y seis meses por una falta grave.

La condena impuesta a la aseguradora fue de indemnizar al actor en la cantidad de 18.000 €, si bien la misma solo se hará efectiva en el supuesto de que la sanción impuesta al actor fuese confirmada al desestimarse el recurso contencioso-administrativo que el demandante ha interpuesto ante la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, teniendo en cuenta que había quedado acreditado que había sido suspendida la ejecución de la sanción impuesta y que al actor se le ha reintegrado el sueldo ( "al constar en la documentación contenida en el expediente disciplinario aportado en relación con el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 5 de mayo de 2009 y 11 de septiembre de 2009 en que se acuerda el reintegro al demandante por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de las cantidades detraídas al mismo en ejecución de la sanción que le fue impuesta por resolución de 5 de junio de 2008 " ) aplicando a la aseguradora el interés de mora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , por haber incurrido la misma en la situación de mora, si bien concretó la condena "desde la fecha en que le fue impuesta la sanción hasta la fecha en que se le han reintegrado al actor las cantidades detraídas en ejecución de la sanción que le fue impuesta" .

El Juzgado a quo consideró que no podía atenderse el motivo de oposición planteado por la demandada-aseguradora de que el origen del siniestro hubiera estado en una conducta dolosa o culposa grave del asegurador, o en un hecho voluntario del mismo, pues no existía prueba de que el asegurado al formular la denuncia contra los Sres. Prudencio y Segundo en fecha 12 de septiembre de 2007 lo hiciera con la finalidad de perjudicar a sus superiores, como tampoco existía ningún elemento de juicio que permitiera sostener que el actor actuara con el propósito de buscar el hecho indemnizable asegurado, a fin de dar por cumplido el riesgo asegurado, es decir que la sanción fuera buscada de propósito.

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la aseguradora ARAG, interesando la revocación de aquella y que se dictase otra desestimatoria de la demanda.

Alega en su recurso de apelación su disconformidad con la valoración de los hechos y la prueba efectuada por el Juzgado a quo, ya que a su juicio la concurrencia de la conducta dolosa o de culpa grave en el asegurado está acreditada, por lo que el riesgo no puede ser cubierto, toda vez que la demostración del dolo o culpa grave está en el propio expediente administrativo en que al actor se le impuso la sanción, pues en el mismo se indica que son hechos objetivos "las constantes denuncias del Sr. Florian hacía sus superiores y otros funcionarios" que han finalizado por sobreseimiento o sentencia absolutoria, indicando el testigo Sr. Luis Manuel como el denunciante tiene odio o inquina hacía Don. Prudencio a quién denunció, lo que revelaría un comportamiento contrario a los deberes del actor como policía, y una intencionalidad, que revelaría la voluntariedad y conducta dolosa en su proceder.

Asimismo considera que es ilógico que la aseguradora abone un subsidio cuando la sanción de suspensión no es firme, pues aún no hay una sentencia firme, y dicha sanción está además suspendida desde el día 5 de junio de 2008, fecha en que la Administración debió reintegrarle los importes detraídos, de manera tal que con el subsidio abonado por ella se daría lugar a que el demandante cobraría dos veces, y con ello a un enriquecimiento injusto.

Por último alega que no debe ser de aplicación los intereses del art. 20 de la LCSeguro.

TERCERO.- El recurso debe ser desestimado y confirmada en su integridad la sentencia de primera instancia.

A).- El riesgo cubierto por la póliza NUM000 por la que resulta asegurado el actor en su calidad de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, es un "subsidio por suspensión temporal de empleo y sueldo", que garantiza el pago de un subsidio compensatorio de las retribuciones dejadas de percibir por suspensión temporal, provisional o firme de empleo y sueldo como consecuencia de hechos ajenos a la voluntad y producidos en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, y en dicho riesgo encuentra amparo la situación de suspensión de funciones que fue acordada en la resolución dictada en el expediente administrativo n.º NUM001 , efectiva desde el día 4 de julio de 2008, en que el mismo fue considerado responsable de una falta disciplinaria grave por desconsideración a sus superiores, por ser su comportamiento contrario a los deberes reglamentarios, al haber vertido sin fundamento ni prueba alguna que avalase las acusaciones graves que hizo a dos superiores jerárquicos.

En dicho siniestro ni concurre la voluntariedad que alega la entidad aseguradora, ni tampoco el dolo o culpa grave que como causa de exclusión se invoca para no atender el siniestro producido.

Cierto es, y ello es incuestionable que en la formulación de los hechos que fueron participados por el actor, y que dieron lugar a la incoación del expediente primero y posterior sanción, determinante de la suspensión, concurrió una voluntariedad en el mismo, pues fue decisión suya la formulación de la denuncia contra dos superiores jerárquicos, pero de ello no puede deducirse ni menos afirmarse que por ello los hechos que dieron origen al riesgo, dependieron de su voluntad dentro del ámbito contractual que el contrato de seguro implica.

Obvia la parte demandada que la suspensión no tiene su origen en un hecho voluntario del asegurado, es decir con la finalidad de dar lugar al siniestro, pues de ello como acertadamente afirma el Juez a quo no existe prueba alguna, sino en la decisión adoptada por un tercero, la Administración que en el ámbito de su competencia impuso una sanción de suspensión que era el riesgo cubierto en la póliza, y para la que precisamente se había contemplado la misma.

La circunstancia de que la sanción tenga su origen en el proceder voluntario del actor, asegurado, no transmuta ni convierte el riesgo en intencionado o provocado, pues de ello no hay ninguna prueba, ni tampoco puede considerarse que porque el hecho desencadenante de la suspensión haya tenido su origen en el proceder del acusado, no pueda estar el riesgo cubierto, pues se confunde que una cosa es que el hecho que da lugar a la sanción administrativa generadora de la suspensión haya sido voluntario, y otra cosa es que el riesgo sea imputable por su voluntariedad al asegurado, que es cosa distinta, pues lo contrario, equiparar ambas conductas daría lugar a que en estos supuestos de suspensión temporal, pocas veces sería no voluntario el hecho que dio lugar a la incoación del expediente en que se impuso la sanción de suspensión.

Tampoco concurre dolo o culpa grave en el asegurado en el hecho que dio lugar en definitiva a la producción del siniestro. No existe ninguna prueba en el expediente de que la denuncia que formuló el asegurado fuera hecha con conocimiento y voluntad de que los mismos no obedeciendo a la realidad, la única finalidad pretendida fuera la de desconsiderar a sus superiores. Es decir como afirma el Juzgado a quo, y al margen del resultado que en el ámbito administrativo se haya dado a la denuncia formulada por el asegurado, no existe prueba alguna que permita sustentar que el asegurado respecto del siniestro producido se condujo con dolo o culpa grave ("diligencia inexcusable" STS 14 de junio de 2006 ).

Y es que cohonestado el dolo o culpa grave con la mala fe a que se refiere el art. 19 de la LCSeguro, que permite exonerar a la aseguradora del pago de la indemnización, no se valora por la recurrente como se recoge en la STS de fecha 9-6-2006, n.º 639/2006 , en relación con el término "mala fe" usado por el artículo 19 de la LCSeguro que " lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado. La conducta del asegurado requiere, por un lado, que sea un acto consciente y voluntario y, por otro, antijurídico. El segundo requisito, de la antijuridicidad, viene dado por la intención del asegurado de violar una norma o deber de comportamiento, cual es simplemente el respeto al principio de la buena fe contractual. Siguiendo esta orientación la Sentencia de 1 de octubre de 1994 dice que la "mala fe", a la que se refiere el artículo 19 "en su interpretación más generalizada, la doctrina limita la inasegurabilidad de esa "mala fe" no solo en su aspecto subjetivo (la conducta del asegurado omitiendo toda referencia al tomador del seguro), sino también en el objetivo, al proyectar dicha conducta sobre la causa originadora del siniestro en lugar del resultado ", supuestos que no concurren en el caso de autos, pues no consta que en la denuncia formulada que es donde se debe proyectar la mala fe, que dio lugar a la sanción, concurriese un acto consciente, voluntario, de su antijuridicidad.

Es más, se obvia por la parte apelante-aseguradora, que no puede hacerse depender el resultado de la cobertura del siniestro de la calificación o procedencia de la falta que da lugar a la suspensión, pues como se recoge en el apartado c) de las exclusiones de la cobertura de subsidio por suspensión, solo se está excluyendo aquellos supuestos de suspensión provisional que tienen su origen en un procedimiento penal en que se aprecien indicios de un delito doloso, lo que no ha tenido lugar.

Es por ello que no pudiendo considerarse que el origen del siniestro tenga su origen en un acto voluntariamente causado por el asegurado, ni estimando que en su conducta se condujese con dolo o culpa grave, que tampoco puede deducirse de que su comportamiento se haya considerado contrario a los deberes reglamentarios, cuando ello no se ha contemplado como supuesto excluido del riesgo, el riesgo surgido debe considerarse cubierto por la póliza suscrita con la demandada, que debe atender el mismo.

B).- Tampoco concurre el alegado enriquecimiento injusto que se invoca por la aseguradora, en relación con el hecho de que habiendo sido suspendida la sanción, que además no es firme todavía por encontrarse pendiente de recurso contencioso administrativo, la Administración haya reintegrado en virtud de ello los importes que en su momento le detrajeron, ya no sólo por que el pronunciamiento condenatorio impide de facto esa dualidad de pago, sino porque obvia la parte recurrente que el mismo por los mecanismo de compensación contemplados en el contrato, de producirse, tienen mecanismos de corrección, como es los supuestos de suspensión provisional, en que habiendo cubierto la aseguradora el siniestro, "si la resolución definitiva fuera favorable al asegurado este reintegraría a Arag las cantidades percibidas provisionalmente" , lo que igualmente permitiría hacer la compensación oportuna de haberse producido algún pago; máxime cuando para la tramitación del siniestro, no se está contemplando la necesidad de la aportación de la copia de una sanción firme, pues basta la copia de la misma aunque no sea firme, sin perjuicio del deber de aportar en su momento la definitiva, sea cual sea el resultado.

C).- La entidad aseguradora conoció en debida forma la existencia del siniestro, como fue la suspensión de funciones por un plazo de un año y seis meses con efectos de 4 de julio de 2008, que se mantuvieron hasta la suspensión de la sanción, y pese a habérsele comunicado la existencia del siniestro no atendió el mismo sin causa justificada, sin que por tal pueda tenerse la alegada conducta dolosa o negligente grave que se ha imputado sin fundamento, por lo que la aplicación del interés de demora del artículo 20 de la LCS en la forma expuesta por el Juzgado a quo no puede ofrecer duda.

CUARTO.- De las costas causadas en esta segunda instancia responderá la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación (Art. 398. 1 y 394. 1 de la LECivil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada ARAG Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Pamplona en el juicio ordinario n.º 967/2009 , que confirmamos , imponiendo a la indicada recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que es FIRME, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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