Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 345/2010 de 17 de Febrero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 48020370052011100045


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 5ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016666

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-09/007230

A.vrb.des.f.p.L2 345/10

O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº1 (Getxo)

Autos de J.verbal desh.L2 583/09

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Recurrente: Penélope

Procuradora: HAIZE VIZCAYA DE MUERZA

Abogado: FERNANDO GARCINUÑO GONZALEZ

Recurrido: María Dolores

Procurador: GUILLERMO SMITH APALATEGUI

Abogado: JUAN LUIS ESPINA REQUEJO

SENTENCIA Nº 66/11

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de febrero de dos mil once.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO VERBAL Nº583 DE 2.009 , seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Getxo y del que son partes como demandante, DOÑA María Dolores , representada por el Procurador Don Ibon Bilbao Carbarcos y dirigida por el Letrado Don Juan Luis Espinosa Requejo y como demandada, DOÑA Penélope , representada por el Procurador Don Rafael Bustamante Martin y dirigida por el Letrado Don Fernando Garcinuño Gonzalez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de enero de 2.010 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por María Dolores , representada por el Procurador Sr. Bilbao Cabarcos, y asistido por el Letrado Sr. Espina Requejo, contra Penélope , representada por el Procurador Sr. Bustamante Martín, y asistido por el Letrado Sr. Garcinuño González, declaro haber lugar al desahucio solicitado y en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes de la finca reseñada en los antecedentes de esta resolución, condenando al demandado a estar y pasar por esta resolución, desalojando el mismo, dejándolo vacuo, libre y expedito y a disposición de la actora, y se condena al demandado al pago de la renta del mes de septiembre vencida y no satisfecha de 700 euros, así como el importe de las cantidades correspondientes al incremento del IPC desde octubre de 2008 hasta abril de 2009 (inclusive), así como las cuotas del seguro abonadas por la actora por importe de 302,95 euros.

Se imponen a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Penélope y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites, señalándose para votación y fallo del recurso el día 16 de febrero de 2.011

TERCERO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Dña. Penélope se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación parcial en el sentido de que no se condene a la recurrente al importe de la actualización de IPC por importe de 201,60 euros pues no consta que la actora haya procedido a la actualización de la renta y menos aún en forma, no pudiendo imputarse el incremento de 25,10 euros al mes, sin mas a un incremento del IPC, pudiendo tener relación con otros consumos propios y habituales de la vivienda arrendada, no procediendo tampoco al abono de la suma reclamada en concepto de póliza de seguro.

SEGUNDO.- Alega la parte actora que debe declararse la inadmisiblidad del recurso al amparo de lo establecido en el articulo 449,1 de la LEC , pero dicha petición debe rechazarse porque si bien el articulo 449,1 del al LEC estipula que " en los procesos que lleven aparejado el lanzamiento, no se admitirán al demandado los recurso de apelación , extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no manifiesta, acreditado por escrito, tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas", la realidad que el recurso se contrae exclusivamente a si procede el abono de las cantidades reclamadas en concepto de IPC y primas de seguro, reclamaciones estas que en sí no suponen el lanzamiento de la demandada, y debe por ello mantenerse.

En cuanto al fondo del recurso, en lo que se refiere a la cantidad reclamada en concepto de actualización del IPC, por importe de 201,60 euros, debe mantenerse el pronunciamiento establecido al efecto en la sentencia apelada, toda vez que en el contrato de arrendamiento se había establecido que la renta pactada se incrementaría anualmente conforme al IPC y buena prueba de ello es que a partir del mes de mayo de 2.009 la renta pasó de 700 euros a 725,1 euros, mientras que la parte demandada no ha demostrado que dicho incremento responda a consumos de otros conceptos a los que venia obligada la arrendataria, pues le habrá resultado sumamente sencillo de demostrar, presentando los correspondientes recibos.

Por el contrario, hay que dar la razón a la recurrente en orden a que no cabe condenarla al abono de las primas del seguro de hogar, correspondientes a las anualidades de 2.008 y 2009, porque ello no fue lo pactado en el contrato, ya que lo que en este se decía era que "el inquilino habrá de tener asegurada la vivienda contra el riesgo de incendio por su valor real así como por la responsabilidad civil por cualquier hecho que deviniere de la ocupación del objeto arrendado (en especial por agua) y en todo caso pagara la prima correspondiente a dicho seguro " mientras que aquí la demandante reclama el abono de dos primas de un seguro de hogar concertado por su esposo, y acerca del que se desconoce su alcance y cobertura

Ciertamente se podría discutir que trascendencia tiene el no haberse concertado semejante seguro por la inquilina, pero dicha cuestión es ajena a esta resolución y por lo tanto no puede ser objeto de análisis en esta alzada, pero lo que si está claro es que no puede exigirle a la demandada el abono de las primas de un contrato de seguro concertado por el arrendador, cuando eso no fue lo convenido en el contrato de arrendamiento.

Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar parcialmente la sentencia recurrida en los términos anteriormente expuestos, rebajando el montante de la condena pecuniaria a la suma de 901,60 euros.

TERCERO.- La estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva que no se haga especial pronunciamiento de las costas devengadas en las dos instancias (artículos 394,1y2 y 398,2 de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Penélope , contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getxo , en el Juicio Verbal nº 583 de 2.009 , del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolucion y en su virtud, y con estimación parcial de la demanda , debemos rebajar y rebajamos a la suma de 901,60 euros la cantidad que debera abonar la demandada a la actora Dña. María Dolores manteniendo los demás pronunciamientos de la resolución recurrida que no se oponga a este y no se hace especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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