Sentencia Civil Nº 66/201...zo de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 6/2011 de 09 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2011

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GARCIA GARZON, PEDRO JESUS

Nº de sentencia: 66/2011

Núm. Cendoj: 49275370012011100101

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 6/11

Nº Procd. Civil : 129/09

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Concurso

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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 66

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente/a

D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.

Magistrados/as

D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

Dª. ESTHER GONZALEZ GONZÁLEZ

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En la ciudad de ZAMORA, a 9 de marzo de 2011.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Concurso (Sección sexta) nº 236/09, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN); seguidos entre partes, de una como apelantes GRUPO DE INGENIERÍA Y AUTOMÁTICA S.L ., Dª María Antonieta y D. Romualdo , representadas por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigidas por el Letrado D. JOSÉ LUIS ESPI NO SA RUEDA, y de otra como apelado D. Jose Enrique (administrador concursal), dirigida por la Letrada Dª MARTA RODRÍGUEZ VALDESOGO y como apelados no opuestos EL MINISTERIO FISCAL, D. Amador , el letrado de la Seguridad social, D. Gonzalo , el Banco Español de Crédito, S.A., Mecanizaciones Guerrero S.A., Elaboraciones Viriato, S.L., Caja España, Caja rural, Dª Valentina , el Abogado del Estado y Fogasa, sobre calificación del concurso.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: 1.- Calificar como culpable el concurso de Grupo de Ingeniería y Automática S.L. 2.- Determinar como personas afectadas por esta calificación la de los administradores sociales de Grupo de Ingeniería y Automática S.L., D. Romualdo y Dª María Antonieta y declarar la inexistencia de cómplices. 3.- Inhabilitar a D. Romualdo y Dª María Antonieta durante dos años para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales. 4.- Condenar a D. Romualdo y Dª María Antonieta a la pérdida de los derechos que, en su caso, tenga reconocidos como acreedor concursal o de la masa. 5.- Condenar a D. Romualdo y Dª María Antonieta al pago a la masa activa a favor de los acreedores concursales de la cantidad de 23.201,31 euros, en la medida que dichos créditos no sean satisfechos con la liquidación de la masa activa. 6.- No hacer condena en costas"

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 1 de marzo de 2011.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO .- Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso.

SEGUNDO .- Del conjunto de hechos determinantes de la calificación del concurso de acreedores del informe de la administración concursal; existencia de irregularidades o inexactitudes contables, incumplimiento de la obligación legal de disolución de la sociedad por sus administradores, interposición por parte de los trabajadores de la sociedad en concurso de demandas de rescisión de contrato de trabajo, que dieron lugar a sentencias que declaraban el despido, fijando indemnizaciones de 45 días de salario por año de servicio, además de los salarios de tramitación e incumplimiento del deber legal de solicitar la declaración de concurso, la sentencia de instancia acoge, como probada, calificando el concurso como culpable, la del incumplimiento del deber de solicitar la declaración del concurso en el plazo de dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer el estado de insolvencia conforme al artículo 5.1 de la Ley Concursal, pues en el mes de agosto de 2.008 ya dejó de pagar los salarios de los trabajadores, según sentencia firme del Juzgado de lo Social de Zamora, sin olvidar que durante el primer semestre del año 2.008 la concursada ya había dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, entre ellos los salarios, sin que hubiera presentado la solicitud de concurso hasta el mes de marzo de 2.009, pues la presentada en el mes de diciembre no fue admitida a trámite por información incompleta o insuficiente. Además el incumplimiento de dicha obligación comportó un agravamiento del estado de insolvencia, pues los créditos continuaron devengando intereses, no proporcionó trabajo a los trabajadores desde el día 13 de enero de 2.009, careciendo de internet y teléfono fijo desde el día quince de enero de 2.009.

Contra dicha sentencia se alza la concursada y las personas naturales a que afecta la calificación del concurso con fundamento en los siguientes motivos: 1) Error en la apreciación de las pruebas al no haber tomado como fecha inicial para el cómputo de la presentación del concurso la del mes de enero de 2.009, en cuya fecha la entidad bancaria Banesto anuló el contrato de descuento concertado sobre los trabajos que estaba realizando la concursada para la entidad mercantil Industrias Queseras Cuquerella, presentando los trabajadores la demanda de extinción del contrato de trabajo y despido; 2 ) El mismo error, pues entre la fecha en que se dejaron de pagar los salarios a los trabajadores y la admisión a trámite de la petición de concurso voluntario la concursada presentó la solicitud de concurso en el mes de diciembre de 2.008, si bien se le inadmitió por cuestiones contables; 3) El mismo error, pues la causa de la situación concursal no se debió a cuestiones de gestión o administración, sino el impago en aquellas fechas del deudor principal de la concursada de la deuda por maquinaria servida a la que le faltaba los últimos remates y su puesta en funcionamiento, debido a los trabajadores rechazaron trabajar por el impago de las nóminas; 4) el mismo error, pues en su caso la admisión a trámite de un ERE para la extinción de los contratos de trabajo por causas económicas hubiera dado al traste con las pretensiones de la empresa, pues había trabajo y actividad empresarial, aunque no para toda la plantilla , para continuar la explotación; 5) El mismo error en cuanto no se ha probado la relación de causalidad.

TERCERO .- El primero y segundo de los motivos del recurso deben decaer.

La sentencia de instancia de acuerdo con el informe del administrador concursal y documentación que aporta, en concreto cuatro sentencias firmes del Juzgado de lo Social de Zamora, en las cuales se estimaron las demandas formuladas por cuatro trabajadores de la empresa concursada contra la empresa, que declararon resuelta la relación laboral de los cuatro trabajadores y condenando a la empresa al abono de los salarios impagados desde el mes de agosto de 2.008, toma como fecha a partir del cual la sociedad debería presentar la solicitud de concurso de acreedores en el plazo de dos meses, la del momento en que la concursada dejo de pagar a los trabajadores el importe de sus nóminas, que no es otra, según el relato de hechos probados de las sentencias del Juzgado de lo Social, el mes de agosto de 2.008, en cuya fecha, según el número 4º del apartado 4 del artículo 2 de la Ley concursal, el deudor ya había dejado de paga los salarios de los trabajadores, sin que hubiera presentado solicitud de concurso de acreedores por primera vez hasta el día 16 de diciembre de 2.008, es decir una vez transcurridos los dos meses en que ya conocía o debió conocer su estado de insolvencia, rigiendo la presunción de que el deudor conocía su estado de insolvencia del hecho de no haber pagado los salarios desde el mes de agosto de 2.008 sin haber presentado la solicitud de concurso el día 16 de diciembre de 2.008, que fue inadmitido a trámite y transcurrieron otros dos meses hasta que se admitió a trámite, una vez corregidos los defectos.

En modo alguno debe tomarse como fecha inicial para el cómputo del plazo de la obligación de solicitud del concurso por el deudor la de finales del mes de enero de 2.009, en cuya fecha presentaron los trabajadores las demandas de resolución de los contratos de trabajo y se comunicó a la concursada por la entidad bancaria Banesto la anulación del contrato de descuento concertado sobre los trabajos que estaba realizando para la mercantil Industrias Queseras Cuquerella, pues si bien son ciertas ambas circunstancias, lo decisivo es que el deudor ya había dejado de pagar los salarios al menos a cuatro trabajadores desde hacía cinco meses, que como es bien sabido con créditos privilegiados y se atiende con preferencia a cualquier otro pago, por lo que conocía su estado de insolvencia desde el mes de agosto, mientras que la anulación del contrato de descuento bancario, que como es patente se produce cuando el deudor ha dejado de pagar los crédito salariales y ya estaba en estado de insolvencia, sin explicar razonadamente, con datos, la relevancia de dicha circunstancia en la viabilidad de la empresa, cuando ya en la fecha de anulación estaba dejando de pagar los créditos privilegiados.

Por otro lado, como se deduce de la lista de acreedores ya en el primer semestre del año 2.008 dejó de cumplir regularmente sus obligaciones con los acreedores y sin olvidar que el patrimonio neto de la sociedad desde el año 2.003 como consecuencias de pérdidas sucesivas fue aumentado hasta la suma de 283.274 € en el año 2.008 y que el déficit patrimonial a fecha 26 de marzo de 2.009 era de 588.994,37 €.

CUARTO .- El tercero de los motivos del recurso debe decaer.

El impago del deudor principal y la negativa de los trabajadores a continuar prestando sus servicios por no cobrar la nómina entran dentro de la gestión o administración de la empresa, pues si el impago del deudor principal fue debido a que no había terminado la obra y no se ponía en funcionamiento ese incumplimiento, auque fuera parcial del contrato de obra, entraba dentro del cometido de los administradores Y, por otro lado, aparte que no existe ninguna prueba de que en efecto los trabajadores hubieran realizado una huelga de brazos caídos, de haber sido así, estaría justificada en el previo incumplimiento del empresario en pagar salarios desde hacía varios meses.

QUINTO .- El cuarto y quinto de los motivos del recurso debe decaer.

Ya hemos dicho que, cuando la entidad bancaria anula el contrato de descuento que se tenía sobre la obra que estaba realizando para la sociedad Industrial Quesera Cuquerela, S. L., lo que sucedió en el mes de enero de 2.009, como es patente la concursada ya había dejado de pagar los créditos salariales y ya estaba en estado de insolvencia, sin explicar razonadamente, con datos, la relevancia de dicha circunstancia en la viabilidad de la empresa, cuando ya en la fecha de anulación estaba dejando de pagar los créditos privilegiados, los cuales deben atenderse con preferencia frente a todos los demás.

Por otro lado, dado el estado de la empresa, que tenía un déficit matrimonial de 588.994,37 € a fecha 16 de marzo de 2.009 y desde el año 2.003 acumulado un patrimonio neto inferior a la mitad del capital social, lo que la situaba en causa de disolución por pérdidas previstas en el artículo 104.1 e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , estaba en condiciones de haberse sometido a un E. R. E. previsto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (extinción de los contratos laborales por causas económicas), antes de haber comenzado a dejar de pagar los salarios a los trabajadores, en cuyo caso las indemnizaciones por año a los trabajadores despedidos hubieran sido de 20 días en lugar de los 45 días a que fue condenada la sociedad, lo que supone el agravamiento del estado de la insolvencia en la cantidad cifrada en la sentencia objeto de recurso.

Y que existe relación de causalidad entre la culpa grave, probada por vía de la presunción del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso, como se ha expuesto, y el agravamiento del estado de insolvencia, se acredita, pues no habiendo solicitado la declaración de concurso en el plazo legal desde que se tuvo conocimiento del estado de insolvencia, de haberlo solicitado antes de dejar de pagar los salarios el estado de insolvencia hubiera sido menor, pues las indemnizaciones a pagar a los trabajadores hubieran sido menores.

SEXTO .- Al desestimar el recurso se imponen las costas de este recurso a los recurrentes, según dispone el artículo 196, 197. 2 de la Ley Concursal en relación con el artículo 398 de la L. E. Civil

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9 .) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición. (10 . Los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta quedan afectados a las necesidades derivadas de la actividad del Ministerio de Justicia, destinándose específicamente a sufragar los gastos correspondientes al derecho a la asistencia jurídica gratuita, y a la modernización e informatización integral de la Administración de Justicia. A estos efectos, los ingresos procedentes de los depósitos perdidos y los rendimientos de la cuenta generarán crédito en los estados de gastos de la sección 13 "Ministerio de Justicia".).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Luis Ángel Turiño Sánchez, en representación de Grupo de Ingeniería y Automática S. L. y los administradores Romualdo y doña María Antonieta , contra la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil diez.

Confirmamos dicha sentencia e imponemos las costas de este recurso a los recurrentes.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo por interés casacional", cuyo recurso se preparará mediante escrito presentado en este tribunal en el plazo de cinco días contar desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia.

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

Al amparo de lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio , se le indica que es requisito imprescindible para preparar o interponer el recurso oportuno, según los casos, acreditar haber constituido el correspondiente depósito en la cuantía establecida en la cuenta de este Tribunal de la entidad Banesto (16 dígitos de la cuenta expediente) indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trata con su código correspondiente. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el código y tipo concreto de recurso debe indicarse después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente.

Este depósito para recurrir deber realizarse de forma independiente a cualquier otro ingreso que se realice en el procedimiento.

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