Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 587/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alava
Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 01059370012012100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 1ª/1.
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
N.I.G. / IZO : 01.02.2-11/004708
A.p.ordinario L2 / 587/2011 - B
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 599/2011 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SASKI BASKONIA S.A.D.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BLANCA BAJO PALACIO
Abogado/a / Abokatua: JUAN JOSE SEOANE OSA
Recurrido/a / Errekurritua: WINNERS FACTORY S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR
Abogado/a/ Abokatua:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día veinte de febrero de dos mil doce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 66/12
En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 587/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria, Autos de Juicio Ordinario nº 599/11 promovido por SASKI BASKONIA, S.A.D., dirigido por el letrado D. Juan José Seoase Sosa y representado por la procuradora Dª Blanca Bajo Palacio, frente a la sentencia dictada en fecha 27.06.11 , siendo parte apelada Mercantil WINNERS FACTORY, S.L. dirigido por el letrado D. Jorge Bergara Redondo y representado por la procuradora Dª Itziar Landa Irizar; y Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. Íñigo Madaria Azcoitia.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Winners Factory S.L. contra Saski Baskonia S.A.D. y, en su virtud, condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 108.646,77 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de SASKI BASKONIA, S.A.D., recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha 06.09.11, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de Mercantil WINNERS FACTORY, S.L. escrito de oposición a los otros dos recurso; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante resolución de 27.10.11 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por providencia de 23.12.11 se señala para deliberación, votación y fallo el día 10 de enero de 2012.
CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia de instancia alegando como primer motivo la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, al no haber sido demandados los terceros que prestaron los servicios de representación y D. Humberto , que fue parte en el contrato de autos. Sobre el fondo, la recurrente hace una precisión inicial según la cual no existe relación entre el club y el agente/representante. A continuación considera que no existe prestación de servicios y por tanto no hay derecho a cobrar, pues el contrato se extinguió, dado que ni la actora ni su representante participaron en la negociación del contrato de la temprada 2008-2009, ni el jugador les encargó negociar un nuevo contrato, sólo recibió mandato para negociar la temporada 2007-2008. Sobre el concreto contenido y alcance de la cláusula del contrato invocada en la demanda señala que es un pacto entre club y jugador y no hay obligación de pagar a la actora, sino a los representantes, siendo D. Raúl y Hoops Fairplay Agency S.L. quienes actuaron como agente y representante. Cita la S.TS. de 26 de junio de 2000 , según la cual extinguido el contrato de mandato, conforme al art. 1733 del Código Civil , por voluntad del mandante, desaparece la obligación de compensar. Por tanto si no hay mandato, cual a su juicio acontece en el supuesto de autos, pues el jugador otorgó nuevo mandato para esa temporada, tampoco existe servicio y no hay obligación de pago. Finalmente hace referencia al enriquecimiento injusto que pretende la actora al solicitar la comisión por unos servicios que no ha prestado.
SEGUNDO .- Los hechos que sustentan la reclamación de autos pueden resumirse en los siguientes:
1. El 6 de agosto de 2007, se otorgó un contrato en el cual intervienen Saski Baskonia SAD, el jugador de baloncesto D. Humberto , su agente D. Juan Ramón y Winners Factory S.L., rerpesentada por el anterior y que a su vez intervienen como "representantes". El contrato consiste en la contratación por parte del Club de los servicios del jugador. Se estipula la duración del contrato para la temporada 2007/2008. El jugador tendrá libertad para abandonar Vitoria transcurridos cinco días naturales desde el último partido oficial de la temporada 2007-2008.
2. La cláusula tercera de dicho contrato, referida a la comisión de los representantes, in fine, establece lo siguiente: "respecto a los pagos de la tarifa de los representantes, se reconoce y se acuerda por parte del Club y del jugador que cualquier acuerdo contractual entre el Club y el jugador deberá incluir una tarifa del 10% a pagar a los representantes por el club al inicio de cada temporada".
3. La actora intervino en la contratación del jugador entre el club y el jugador. Dichas negociaciones las realizó el Sr. Raúl , empleado de la actora. En mayo de 2008 el Sr. Raúl se desvincula de la actora.
4. El 4 de junio de 2008, se estipula un nuevo contrato entre los anteriores, salvo la actora, que es sustituida por el Sr. Raúl , quien actúa en represtación de una mercantil participada por él.
TERCERO .- Reitera la recurrente la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario en relación, de una parte, con los representantes que intervinieron en el contrato 2008/2009 (Hoops Fairplay Agency, S.L. y D. Raúl ) y de otra con el propio jugador que intervino en el contrato en virtud del cual se reclama.
La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario aparece en la S.TS. de 27 de junio de 1944 , como un mecanismo técnico relativo a la intervención o no en el proceso de aquellas personas interesadas en la relación jurídico-material que se discute, porque el litisconsorcio existirá siempre que por la naturaleza de la relación, los litigantes estén unidos de tal manera que la decisión pueda afectar a todos por igual. La sentencia de 8 de marzo de 2006 recoge la doctrina anterior y afirma que "la figura de creación jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario tiende a evitar, de una parte, que puedan resultar afectados directamente por una resolución judicial quienes no fueron oídos en juicio, y, de otra, a impedir la posibilidad de sentencias contradictorias. Exige, por tanto, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo puede entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hubieran tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, pues solo los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios ya que quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legítimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, por tanto, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio".
En el supuesto de autos, si bien el jugador es mencionado en la clásula contractual en la cual se funda la demanda, lo cierto es que la obligación de pago, que es la acción ejercitada, recae exclusivamente en el Club, como expresamente se menciona. Es clara al establecer "a pagar por el club" con lo cual la obligación del jugador quedaría reducida a la simple incorporación de la mención a la "tarifa del 10%", pero no a su pago. En consecuencia es indudable que la demanda y el alcance del fallo en nada afecta al jugador quien, sin perjuicio de sus relaciones con el Club, no forma parte de la relación jurídica material objeto de controversia, reducida a si el Club debe pagar o no la comisión reclamada por la actora.
La exclusión del efecto extensivo de lo resuelto en el juicio, que la excepción de litis consorcio pasivo necesario pretende salvaguardar, en nada opera cuando, cual acontece en autos, los terceros intervinientes en el contrato de la temporada 2008/2009 ninguna relación tienen con la referida cláusula del contrato de la temprada anterior, ni intervienien siquiera en dicho contrato, con lo cual dificilmente les puede afectar.
En definitiva la acción ejercitada puede en su caso hacerse efectiva sin necesidad de la llamada de terceros y por tanto no se da la situación litisconsorcial que actualmente regula el art. 12.2 LEC .
Por lo expuesto debe rechazarse nuevamente la referida excepción.
CUARTO.- La cuestión de fondo se debe resolver matizando en primer término las relaciones del jugador y sus representantes, en cuanto puede darse por acreditado que aquél se desvinculó de la actora antes de finalizar la temporada 2007/2008, al encomendar un nuevo mandato, con la intervención de D. Raúl y Hoops Fairplay Agency S.L., en calidad de agente y representante respectivamente, lo cual permite deducir sin género de duda que, conforme resulta del art. 1735 del Código Civil , el otorgamiento de ese nuevo mandato para el mismo negocio que el gestionado por la actora para la temprada anterior, produce la revocación de ése precedente mandato, quedando el jugador desvinculado de la actora en relación a lo que simplemente consta como un mandato verbal para un concreto negocio, pues la actora reconoce que no recibió ningún encargo expreso del jugador respecto a la temprada 2008/2009. Si, como se reconoce, el propio Sr. Raúl comunicó en mayo que se marchaba de la empresa y en pocos días se firmó el nuevo contrato del jugador, interviniendo los nuevos representantes, resulta clara la extinción de la relación anterior del jugador y la actora.
Sentadas las anteriores bases, la cita de la S.TS. de 26 de junio de 2000 exclarece el alcance de la posición de la actora en relación con el contrato, y en concreto con la cláusula 3, y la posibilidad de reclamar la comisión o tarifa establecida para el caso de un nuevo contrato del Club y jugador.
La sentencia referida, al resolver un supuesto de hecho semejante al suscitado en la presente causa, destaca lo siguiente en relación con los motivos del recurso de casación:
Los motivos primero, segundo y tercero del recurso,.....; uno, por infracción del art. 1156 del Código Civil , en relación con el art. 1256 de este texto legal , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que entre los múltiples mecanismos previstos en el precepto primeramente citado para extinguir las obligaciones perfectas no figura la revocación y, en cualquier caso, al suponerle tales efectos, la Audiencia ha dejado dicha facultad al arbitrio de uno de los contratantes, al cual se ha permitido extinguir obligaciones en las que ni siquiera es parte; otro, por transgresión de los arts. 1255 y 1257 del Código Civil , ya que, según denuncia, la sentencia de instancia confunde la obligación pactada de compensar al agente en caso de que el contrato se renovara sin su intervención, con una supuesta obligación de someter todos los contratos que en el futuro suscribiera el jugador a la previa aprobación y supervisión de mandatario, lo cual no solo no ha sido convenido en ningún momento, sino que, además, es contrario de lo pactado; y el restante, por vulneración de los arts. 1091 y 1258 del Código Civil , puesto que, según manifiesta, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que el cumplimiento de la obligación de pago asumida por el club es un contrato válido suscrito con anterioridad a la revocación del mandato.
La sentencia examina conjuntamente los motivos, por su unidad de planteamiento, y los desestima:
Porque el art. 1733 del Código Civil establece que el mandante puede dejar sin efecto el mandato a su voluntad, de manera que, en aplicación al supuesto del debate, la revocación del poder lleva implícita la desaparición de la obligación establecida en la referida cláusula undécima del contrato, pues su eficacia estaba ligada a la vigencia del mandato y lo que se pretendía con esta estipulación era evitar que, durante la persistencia de esta relación jurídica, el club y el jugador se pusieran de acuerdo para negociar un nuevo contrato sin contar con el agente, pero nunca que la misma subsistiera al finalizar el vínculo entre agente y jugador, de modo que, revocado éste, desaparece la obligación de compensar.
El motivo cuarto del recurso .... por quebrantamiento del art. 1258 del Código Civil , en relación con el art. 1120 de este cuerpo legal , y de la doctrina jurisprudencial que cita, debido a que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha valorado que la validez de la cláusula, reconocida "ab initio", impide que la efectividad de la obligación quede limitada o coartada en virtud de acontecimientos acaecidos durante la fase del "pendet", los cuales, en modo alguno, y en tanto que un Tribunal no declare lo contrario por vía de acción, no ejercitada aquí por los demandados, pueden alterar ni afectar la validez y eficacia de la misma, se desestima porque no se ha cumplido la obligación condicional a que se refiere la recurrente al señalar que la cláusula undécima del contrato suscrito por las tres partes contiene una de dicha naturaleza en virtud de la cual el club y, en algún caso también el jugador, quedarían vinculados a satisfacer una cantidad a la compañía "T., Inc." si aquellos decidieran prorrogar o renovar sin la intervención de ésta la relación profesional creada en su día merced a su mediación, pues, en verdad, la conexión que une a club y jugador en la temporada 1992-93 (que es de la que se reclama el 10% en concepto de compensación) no es consecuencia de la prórroga, renovación o modificación del contrato de fecha 3 de enero de 1991, sino que proviene de otro nuevo.
Los motivos quinto y sexto del recurso -uno, por violación de la doctrina jurisprudencial relativa a los arts. 1281 y 1282 del Código Civil que cita, habida cuenta de que, según reprocha, la sentencia traída a casación prescinde del tenor literal de la estipulación y acude a los actos posteriores del contrato realizados por una de las partes (revocación del mandato) y, en base al mismo, niega a la entidad "T., Inc." el derecho a su contraprestación; y otro, por infracción de la doctrina jurisprudencial que reseña, a causa de que, según aduce, no es admisible que una cláusula que la propia Sala de instancia reconoce como válida (pues admite que la no exigibilidad de la misma se produce de forma sobrevenida en el momento en que el jugador revoca el poder) y que, por ende, recoge obligaciones válidas y perfectas, se convierte repentinamente en ineficaz sin que en este particular "iter" intervenga la autoridad judicial- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento y se desestiman porque la recurrente pretende efectuar ahora un nuevo análisis hermenéutico que contradiga el realizado por la resolución de instancia, sin embargo éste, amen de lógico y congruente, no vulnera las pautas legales establecidas para la interpretación de los contratos, por lo que, con seguimiento de la posición de esta Sala plasmada reiteradamente en numerosas sentencias de ociosa cita, ha de rechazarse la tesis aducida, que convertiría la casación en una tercera instancia.
Doctrina jurisprudencial que trasladada la supuesto de autos, pone de relieve la procedencia de desestimar la demanda inicial, bajo la constatación de que efectivamente se revocó el mandato y se pactó un nuevo contrato, que no es prórroga del anterior, con la intervención de nuevos agente y representante, quiene percibieron su retribución, con lo cual la cláusula de autos devino inoperativa, decayendo la acción en la cual se funda la demanda. Ello bajo la consideración de que, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, la referida cláusula ampara los derechos de la actora en el ámbito del contrato de mandato, de tal suerte que si se considera vigente mantiene su derecho a cobrar la tarifa o comisión correspondiente para el caso de que el club y jugador negocian entre sí, sin representantes, un nuevo contrato para la temporada siguiente, pero no cuando esa relación de representación y ámbito de la misma se ha roto y revocado, cual acontece en autos, pues lo que no puede limitar esa cláusula es la libertad del jugar en la relación de mandato, esencialmente revocable, mandato que de no haberse revocado, constituiría la causa jurídica que justificaría la obligación de pagar la tarifa reclamada. En consecuencia si la causa no existe, decae la obligación cuyo cumplimiento se reclama.
QUINTO .- Por lo expuesto y razonado es procedente el recurso, debiéndose desestimar la demanda inicial, si bien la singular complejidad y dudas de derecho que pudo suscitar la cuestión debatida son causa suficiente para no hacer especial declaración sobre las costas en ambas instancias, conforme a lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR SASKI BASKONIA, SAD, CONTRA LA SENTENCIA Nº 153/11, DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO, BAJO Nº 599/11, ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CINCO DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR LA MISMA, DEJÁNDOLA SIN EFECTO, Y EN SU LUGAR DESESTIMAR LA DEMANDA INICIAL PROMOVIDA POR WINNERS FACTORY, S .L., CONTRA LA RECURRENTE, ABSOLVIENDO A ÉSTA DE LA PRETENSIONES CONTRA ELLA DIRIGIDAS, SIN HACER ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS COSTAS EN AMBAS INSTANCIAS.
Frente a la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional, así como recurso extraordinario por infracción procesal, por medio de escrito único, ante esta Audiencia Provincial, presentado conforme a los arts 471 y 479 LEC , dentro del plazo de veinte días desde el siguiente a la notificación de la sentencia, correspondiendo su conocimiento a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.
