Última revisión
16/02/2012
Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 681/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100078
Núm. Ecli: ES:APA:2012:346
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 681-M268/11
PROCEDIMIENTO: INCIDENTE CONCURSAL DE NULIDAD DE CONTRATO 587/10 DIMANANTE DEL CONCURSO 149/08
JUZGADO DE LO MERCANTIL ALICANTE-1
SENTENCIA NÚM. 66/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de febrero de dos mil doce
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en lo mercantil, ha visto los autos de Incidente Concursal número 587/10, sobre nulidad de contrato por simulación absoluta, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Don Belarmino , Doña Emilia y Don Edemiro , representada por el Procurador Don Luis Miguel González Lucas, con la dirección de la Letrada Doña Elena Valentín Pedro y; como apeladas, de un lado, la parte actora, la Administración Concursal de Don Belarmino (Doña María , Don Herminio y Don Julio ) y, de otro lado, la parte coadyuvante, HUDSON ADVISORS GERMANY GmbH, (en lo sucesivo, HUDSON) representada por la Procuradora Doña María Paz de Miguel Fernández, con la dirección del Letrado Don Michael Fries.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Incidente Concursal número 587/10 del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de Alicante se dictó Sentencia de fecha tres de mayo de dos mil once , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda promovida por la ADMINISTRACIÓN COCURSAL contra Belarmino , Emilia y Edemiro debo:
a) declarar y declaro la nulidad de la compraventa de la nuda propiedad de la finca nº 34.880el Registro de la Propiedad de Calpe efectuada el 21 de agosto de 2006 por Belarmino e Emilia a Edemiro , con reserva para los vendedores del usufructo vitalicio.
b) condenar y condeno a Edemiro a la devolución a la masa activa del concurso la nuda propiedad de la finca nº NUM000 el Registro de la Propiedad de Calpe, con los gastos registrales a su cargo.
Las costas causadas se imponen a las partes demandadas.
Firme esta resolución, líbrese los mandamientos para la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad de Calpe a fin de restituir a Belarmino e Emilia en la titularidad dominical plena de la finca registral número NUM000 el Registro de la Propiedad de Calpe."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada y; tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes que presentaron sendos escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 681-M268/11. Una vez admitida la prueba documental aportada por las tres partes se señaló para la deliberación, votación y fallo el día catorce de febrero, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda incidental que inicia el presente proceso tiene por objeto, con carácter principal, una acción de nulidad por simulación absoluta de la escritura de compraventa de la nuda propiedad con reserva de usufructo vitalicio de la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Calpe, otorgada el día 21 de agosto de 2006, en la que figuran como vendedores los cónyuges Sres. Belarmino Emilia y, como comprador, Don Edemiro y; con carácter subsidiario, una acción de rescisión de la compraventa por haber sido realizada en fraude de acreedores.
La Sentencia de instancia estimó la acción principal de nulidad por simulación absoluta del contrato de compraventa y condenó al comprador Don Edemiro a la restitución a la masa activa de la nuda propiedad de la finca número NUM001 del Registro de la Propiedad de Calpe.
Frente a la misma se ha alzado la parte demandada quien alega: 1.-) incoherencia interna de la Sentencia al excluir determinados hechos del objeto del litigio que, sin embargo, después son el fundamento de la estimación de la demanda; 2.-) error en la valoración de la prueba; 3.-) Doña Emilia no es deudora de HUDSON; 4.-) exclusión del objeto del litigio de la mitad indivisa de la nuda propiedad perteneciente a la Sra. Emilia .
SEGUNDO.- En relación con la primera de las alegaciones del recurso no se observa que exista la denunciada incoherencia interna de la Sentencia recurrida porque es perfectamente compatible excluir del debate procesal la condición de deudor del Sr. Emilia respecto de HUDSON al estar así reconocido mediante resolución firme en un proceso de ejecución de títulos extranjeros seguido con el número de autos 502/06 en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Denia y, de manera definitiva en la Lista de Acreedores del presente Concurso número 149/08, con los hechos indiciarios enumerados en el ordinal tercero de la fundamentación jurídica que se refieren a las relaciones anteriores existentes entre las partes y de los que se infiere que el contrato de compraventa carece de causa al no haberse pagado el precio.
De otro lado, se advierte en la apelante un enfoque erróneo al persistir en el recurso sobre la falta de prueba del ánimo defraudatorio en las partes intervinientes en el contrato cuando la Sentencia estima la acción principal de nulidad del contrato por simulación absoluta y no entra a examinar la acción subsidiaria ejercitada referida a la rescisión del contrato celebrado en fraude de acreedores.
Se reitera al apelante de nuevo que no es objeto de este incidente cuestionar la condición de deudor del Sr. Belarmino respecto de HUDSON alegando la ineficacia de los títulos ejecutivos alemanes esgrimidos por HUDSON para instar su reconocimiento y ejecución en España al no constar la revocación de la resolución del Juzgado de Denia que así lo declara y al no constar la impugnación del crédito de HUDSON en el presente procedimiento concursal.
TERCERO.- Respecto de la denuncia de la errónea valoración de la prueba hemos de partir de la doctrina jurisprudencial sobre la prueba de la simulación contractual y así, la STS de 18 de marzo de 2008 expresa: " La sentencia de esta Sala de 11 febrero 2005 , entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987 , 5 noviembre 1988 , 27 noviembre 2000 ), señala que "la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de "causa simulandi" (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003 ) ". En igual sentido, la STS 28 de febrero de 2008 : " A mayor abundamiento, la acción de simulación no se detiene necesariamente, en contra de lo alegado por los recurrentes, ante la apariencia negocial que proclama una escritura pública, pues, según ha declarado esta Sala en las sentencias de 28 de septiembre de 2.006 y 2 de marzo de 2.007 , entre otras muchas, la eficacia del documento público a que se refiere el párrafo primero del artículo 1.218 del Código Civil no se extiende a la veracidad de las declaraciones de los otorgantes, la cual puede destruirse por otros medios. Lo que ha sucedido en el caso a que se refiere la sentencia recurrida, ante la demostración de que la escritura pública de venta ocultaba una ficción...Alegan que, en la sentencia recurrida, la afirmación de la simulación de la compraventa se había basado en unos argumentos elaborados a partir de indicios inexactos y que, además, no permitían llegar a aquella conclusión siguiendo las reglas del criterio humano. Precisamente porque la simulación del negocio bilateral presupone un acuerdo de crear la apariencia y porque suele ir acompañada del artificio preciso para ocultar la realidad verdaderamente querida por quienes conscientemente declaran lo que no coincide con su voluntad, la jurisprudencia ha destacado - así en la sentencia de 19 de junio de 2.006 - la utilidad que tienen las presunciones como medio de conocer que se está simulando y que es lo que se disimula - sea la inexistencia de toda realidad negocial, sea la existencia de un negocio jurídico distinto -. En definitiva, las presunciones son especialmente aptas para demostrar la divergencia consciente entre voluntades y declaraciones, el acuerdo de las partes del contrato de simular y el fin de engaño, elementos propios de esta modalidad de anomalía negocial. "
En nuestro caso, son varios los indicios que permiten concluir que la compraventa es aparente o simulada sin que oculte ni encubra ningún negocio jurídico disimulado así como la existencia de un acuerdo entre las partes en simular y del propósito del engaño al tratar de impedir u obstaculizar la satisfacción de los derechos de los acreedores del Sr. Belarmino :
En primer lugar, no consta acreditado el pago del precio fijado en la escritura (259.200.- ?) ni el soporte documental del mismo. Se alega que la contraprestación por la adquisición de la nuda propiedad de la vivienda es una compensación habida cuenta de que la Sra. Emilia era deudora de la mercantil TACON de la que es Administrador el Sr. Fidel . Sin embargo, este contra-indicio carece de consistencia por las siguientes razones: a) si la finca objeto de la compraventa pertenece por mitades indivisas a Don Belarmino y a Doña Emilia , la supuesta compensación de créditos no operaría respecto del derecho a la mitad del precio que le corresponde a Don Belarmino no constando en ningún momento la supuesta cesión del derecho de Don Belarmino a su esposa; b) si la deuda de la Sra. Emilia era con TACON no se entiende que el comprador no sea su acreedor con quien pretende compensar su derecho al precio sino que el comprador es Don. Fidel , representante de TACON, siendo de escasa credibilidad la justificación de que era muy complicado obtener en España el NIE de la referida mercantil; c) no se ha aportado en el curso del proceso la justificación documental de la supuesta compensación de créditos y solo ha sido aportada en esta alzada por la apelante mediante prueba documental que no merece ninguna credibilidad al no estar firmada y porque es de fecha (9 de junio de 2011) muy posterior a la compraventa existiendo poderosas razones para creer que ha sido elaborado exclusivamente para su aportación a este proceso.
En segundo lugar, es un hecho admitido por las partes que existía una especial e intensa relación de colaboración comercial entre la mercantil TACON, de la que actualmente es Administrador Don. Fidel y los Sres. Emilia Belarmino así como también con las sociedades en las que participaba Don Belarmino . Esa intensa y estrecha relación entre las partes es la que permite justificar la existencia del acuerdo simulatorio entre las partes.
En tercer lugar, los Sres. Belarmino Emilia retienen realmente la posesión del inmueble en concepto de dueño aunque aparenten la reserva del usufructo y la transmisión de la nuda propiedad a favor de un tercero que es una persona con la que han mantenido una relación comercial anterior. La apelante presenta los siguientes contra-indicios: a) la reserva del usufructo no es una apariencia porque puede ser embargado por un acreedor y adjudicado a un tercero; sin embargo, en el tráfico económico no es nada atractiva la adjudicación del usufructo de un inmueble mientras la nuda propiedad pertenezca a un tercero extraño; b) Don. Fidel ha realizado importantes inversiones para el mantenimiento y conservación de la vivienda como pretende acreditar con las facturas aportadas con su escrito de contestación lo que pondría de manifiesto en su interés real en la vivienda cuya nuda propiedad ha adquirido; sin embargo, aparte de que las facturas carecen de los requisitos exigidos en las normas tributarias y en las que figura incorrectamente la vivienda como domicilio Don. Fidel , hemos de recordar que las reparaciones ordinarias corresponden al usufructuario ( artículo 500 del Código civil ) así como también la realización de mejoras útiles o de recreo ( artículo 487 del Código civil ).
En cuarto lugar, el Sr. Belarmino era consciente de la deuda mantenida con HUDSON con independencia de los litigios existentes entre ellos pero, como ya hemos dicho, así está reconocido en la Lista de Acreedores de este procedimiento concursal, lo que pondría de manifiesto la finalidad de engaño del contrato de compraventa litigioso en el sentido de impedir u obstaculizar al acreedor la posibilidad de ejecutar su derecho sobre el patrimonio del Sr. Belarmino .
Del conjunto de los referidos indicios hemos de concluir la confirmación de la simulación absoluta por inexistencia de causa de la compraventa celebrada el día 21 de agosto de 2006.
CUARTO.- En el recurso vuelve a introducirse la cuestión relativa a la inexistencia de deuda de la Sra. Belarmino con HUDSON, cuando ya se ha dicho que esta materia es ajena al objeto del litigio. Sin embargo, a la vista de la Sentencia de Tribunal Regional de Francfurt de febrero de 2011 acompañada al escrito de oposición presentado por HUDSON se puede concluir que la Sra. Belarmino ha sido declarada deudora de HUDSON.
La última alegación del recurso relativa a la exclusión de la mitad indivisa del inmueble propiedad de la Sra. Belarmino no puede prosperar por dos razones: una, de tipo procesal, al no haberse opuesto la excepción de falta de legitimación pasiva en el escrito de contestación, momento hábil para ello según dispone el artículo 194.3 de la Ley Concursal en relación con el artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; dos, de tipo material, porque el efecto de la nulidad es único y consiste en la restitución de la prestación recibida por parte Don. Fidel a los vendedores ( artículo 1.303 del Código civil ) y, una vez ejecutada la condena a la restitución, pasará a la masa activa del concurso la parte del inmueble sobre la que ostente algún derecho el Sr. Belarmino .
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Alicante de fecha tres de mayo de dos mil once , en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mencionada resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, acordando la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales compuestos de dos tomos al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 ? por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en Banesto, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose el Tribunal de Marca Comunitaria celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

