Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 579/2011 de 09 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MORAGUES VIDAL, CATALINA MARIA

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 07040370032012100062

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00066/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 579/11

S E N T E N C I A Nº 66

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Carlos Gómez Martínez

Magistrados:

Doña Mª Rosa Rigo Rosselló

Dña Catalina Mª Moragues Vidal

En Palma de Mallorca, a 9 de febrero de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, bajo el número 252/10 , Rollo de Sala numero 579/11, entre partes, de una como actora apelante Spieras Arquitecte SLP representado por el Procurador Dña Catalina Juan Femenia y asistido por el Letrado D. Tomeu Serra Muntaner de otra, como demandado D. Eusebio , en rebeldía procesal.

ES PONENTE la Magistrada Ilma. Sra. Dña Catalina Mª Moragues Vidal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Catalina Juan Femenía, en nombre y representación de la mercantil Spieras Arquitecte, S.L.P; contra D. Eusebio , debo declarar y declaro que el demandado debe a la actora la suma de 3.000 euros -tres mil euros-, correspondiente a los plazos vendidos de la deuda reclamada, y, consecuentemente, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la cantidad aludida, más los intereses pactados determinados en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 6 de febrero de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- La entidad SPIERAS ARQUITECTE SLP y don Eusebio suscribieron, el 24 de diciembre de 2009, un documento por el que se acordaba el pago de los honorarios del arquitecto Sr. Pieras, que ascendían a la cantidad de 3.859,56 euros, honorarios devengados por la redacción de un anteproyecto de reforma de ampliación de una vivienda unifamiliar realizado a petición del Sr. Eusebio , conforme a los plazos pactados en dicho documento según el siguiente tenor:

-el 15 de enero de 2010, se abonarán 1.000 euros.

-el 15 de febrero de 2010, se abonaran 1.000 euros.

-el 15 de marzo de 2010 se abonaran 1.000 euros.

-el 15 de abril de 2010 se abonaran 859,56 euros.

En fecha 18 de marzo de 2010, se interpuso por la entidad "SPIERA ARQUITECTE SLP" demanda de juicio ordinario contra don Eusebio , en la que se relataba que el demandado había incumplido el pago de las cantidades señaladas para cada uno de los tres primeros plazos y terminaba solicitando se dictara sentencia por la que, por una parte, se declare:1º) que el demandado viene obligado a abonar la suma de 3.859,56 euros fijada en concepto de honorarios; 2º) que el demandado está en deber a la entidad actora la suma de 3.000 euros correspondiente a los tres plazos ya vencidos, siendo pues una deuda líquida, vencida y exigible; y 3º) que el demandado viene obligado a satisfacer a la actora el día 15 de abril de 2010 la cantidad de 859,56 euros; y, por otra parte, se condene al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a pagar a la parte actora la cantidad de 3.000 euros, así como 859,56 euros el día 15 de abril de 2.010, con más los intereses estipulados en el antedicho contrato de 24 de diciembre de 2009.

El demandado don Eusebio dejó transcurrir el plazo conferido para personarse y contestar a la demanda, siendo declarado en rebeldía, siguiendo el procedimiento su curso hasta el dictado de la sentencia que concluye la primera instancia en la que se acuerda estimar en parte la demanda, al entender la jueza "a quo" que no es exigible el pago del último plazo de la deuda al no haber llegado el día fijado para ello al momento de interponerse la demanda, declarando que el demandado adeuda a la entidad actora 3.000 euros y condenándole a su pago, todo ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas conforme al artículo 394.2 LEC . La meritada resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido impugnada por la parte actora que solicita, de este Tribunal, su revocación parcial para, en su lugar, estimar la demanda en su integridad, esgrimiendo en fundamento de tal pretensión revocatoria que, conforme al suplico de la demanda interpuesta, se pretendía la condena del demandado a abonar el último plazo el día de su vencimiento, el 15 de abril de 2010, esto es, a la fecha pactada en el contrato, por lo que no se esta vulnerando el artículo 1.125 del Código Civil , sino que nos hallamos ante un supuesto incardinable en el artículo 220 LEC , que permite, recogiendo así la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, la condena a abonar prestaciones que se devenguen con posterioridad a la interposición de la demanda pero sujetas necesariamente a un plazo que ha de cumplirse.

SEGUNDO.- Expuesta con anterioridad la cuestión objeto de este alzada, es el parecer de este Tribunal que el recurso merece favorable acogida. En efecto, cierto es que las llamadas condenas de futuro han sido objeto históricamente de debate doctrinal en cuanto a la procedencia de su admisión en nuestro derecho, por cuanto comportan una tutela preventiva de prestaciones todavía no exigibles y, por ello, implican una excepción a la regla general; sin embargo, la condena de futuro no es desconocida en la jurisprudencia civil (entre otras, SSTS de 20 de mayo de 1982 , 30 de junio de 1986 y 21 de febrero de 1989 ) habiendola decretado escepcionalmente y según las carcterísticas y peculiaridades de cada supuesto. Y, en el caso hoy sometido a la decisión de este Tribunal, asiste la razón a la parte actora hoy apelante cuando afirma que debe admitirse dicha condena de futuro pues al momento de presentarse la demanda habían vencido tres de los cuatro plazos en que se había fraccionado el pago, por lo que puede afirmarse, en palabras del Alto Tribunal ( STS de 24 de junio de 2000 ) que la recurrente resultaba "acreedora virtual" del demandado al tiempo de plantear la demanda, para convertirse en "acreedora efectiva" antes de dictarse sentencia, pues el último plazo transcurrió durante la tramitación del proceso, sin que se hubiera demostrado haberse hecho efectivas las cantidades adeudadas. Pero es que, además, la vigente LEC, recogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente mencionado y atendiendo a razones de economía procesal, contempla en el artículo 220 que cuando se reclamen el pago de intereses o prestaciones periódicas, la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o las prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte.

En consecuencia procederá la estimación del recurso y consiguiente revocación parcial de la sentencia apelada para, en su lugar, estimar la demanda en su integridad, pronunciamiento que conlleva, en materia de costas procesales, las siguientes consecuencias:

- a tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC , procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia;

-y, en cuanto a las costas causadas en esta alzada, no procede expresa imposición a ninguno de lo litigantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

Fallo

1º) SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la entidad SPIERAS ARQUITECTE SLP, representada en esta alzada por la procuradora doña catalina Juan, contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Inca en el procedimiento de juicio ordinario del los que trae causa la presente alzada y, en consecuencia, DEBEMOS REVOCAR EN PARTE y REVOCAMOS la meritada resolución y, en su lugar:

CON ESTIMACION INTEGRA de la demanda interpuesta por la entidad SPIERAS ARQUITECTE SLP, contra don Eusebio , se declara que dicho demandado adeuda a la actora la suma de 3.859,56 euros, condenándole a su pago, y a sus intereses convenidos, teniendo en cuenta que dicho demandado venía obligado a satisfacer a la actora el día 15 de abril de 2010 el último plazo de la deuda por importe de 859,56 euros, imponiendo al citado Sr. Eusebio el pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.

2º) Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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