Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 347/2011 de 22 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100069


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 347/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 EL PRAT DE LLOBREGAT

JUICIO VERBAL Nº 398/2010

S E N T E N C I A núm. 66/2012

Que dicta la Iltma. Sra. Dña. María Sanahuja Buenaventura, Magistrada Juez de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona.

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de febrero de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 398/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 El Prat de Llobregat, a instancia de CONFECCIONES TRACTOR, S.L. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Julián , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Julián contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 2 de noviembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado .

Antecedentes

PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Confecciones Tractor S.L contra Dº Julián , condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 3.011,28 euros, así como a los intereses legales desde la interposición de la demanda inicial de procedimiento monitorio (8 de mayo de 2010), con expresa imposición de costas a la parte demandada. ...".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Julián y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, las actuaciones quedaron pendientes de resolución el pasado diecisiete de febrero de dos mil doce.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- CONFECCIONES TRACTOR S.L. presentó reclamación en proceso monitorio contra D. Julián , por la cantidad 3.011,28 €, más intereses y costas, indicando que dicho importe fue ingresado por error en la cuenta del demandado del Banco Santander, con fecha 4 de julio de 2007, y que se le ha reclamado infinidad de veces durante estos tres años, sin resultado alguno.

Se opuso el Sr. Julián afirmando que nada adeuda a la instante, pues aunque mantuvieron relaciones comerciales, y se le giraron efectos por la cantidad reclamada, éstos no tenían soporte transaccional de clase alguna.

La sentencia de instancia, tras una exhaustiva valoración de la prueba documental, concluye "que se produjo un ingreso patrimonial en la cuenta del demandado, que a su vez causó un perjuicio económico a la parte demandante (...), que dicha atribución patrimonial no tiene causa alguna, no habiéndose justificado el motivo por el cual se hizo el ingreso, puesto que la propia parte demandada no sólo no ha alegado ninguna justa causa, sino que ni siquiera ha admitido que lo recibió, -habiendo quedado probado que este extremo sí ocurrió-. (...), que aunque entre las partes existía en aquel momento una serie de relaciones comerciales de compraventa, es Confecciones Tractor - el vendedor- el que ingresa dinero en la cuenta bancaria del Sr. Julián , -el comprador-, por lo que carece de sentido razonar que la causa del desplazamiento patrimonial pudiera derivarse de una compraventa. Esta carencia de toda razón jurídica es de carácter absoluto pues no ha existido prueba alguna de que exista cualquier circunstancia que autorice el beneficio obtenido -no hay una norma que lo legitime ni tampoco un negocio jurídico válido y eficaz-. Por todo ello, no existiendo un precepto legal que excluya la aplicación de esta doctrina, debe considerarse que se ha producido un enriquecimiento injusto y sin causa por parte del demandado, el Sr. Julián , por lo cual, en consecuencia, debe estimarse la demanda interpuesta por Confecciones Tractor S.L."

SEGUNDO .- D. Julián expone en su recurso que, puesto que se presentó solicitud de monitorio, la demanda fue formulada en la vista por la actora, y es totalmente inverosímil por ilógica. También considera que se ha infringido por el juzgador el principio Iura Novit Curia, traspasándolo, así como la previsión del art. 218 LEC , pues se reelabora la demanda formulada por el actor. Y finalmente, alega infracción del derecho de defensa: expone que "el demandante, en su petición de proceso monitorio hace referencia a un supuesto ingreso por error en la cuenta de mi representado; a tal exposición esta parte se opuso negándose que existiera deuda de clase alguna. En el acto del juicio, al formular, técnicamente la demanda, el actor reelaboró, en realidad, lo dicho en el proceso monitorio, para argumentar, como base de la reclamación unos pedidos que impagados le eran debidos, y eran debidos porque dicho demandante había adelantado el dinero al comprador para que, a su vez, le pagara". Señala el recurrente que ha conocido los hechos de la demanda al leer la sentencia.

TERCERO .- No pueden ser atendidas las pretensiones del recurso. El demandado pudo aportar cuanta prueba consideró oportuna sobre el fundamental hecho controvertido, sobre la procedencia del ingreso efectuado por la actora en su cuenta bancaria, en base a las relaciones comerciales, no negadas, existentes entre las partes, para justificar su negativa a devolverlo. A la actora correspondía acreditar que se había producido el ingreso documentado, y que ello no obedecía a causa alguna, lo que oportunamente hizo, como declara acreditado la sentencia recurrida, y no es negado en el recurso formulado. Ninguna indefensión se causa al demandado y recurrente, cuando se concluye que, puesto que ha hecho suya una cantidad, que no responde a ninguna obligación de la actora, sino a una confusión a causa de un pedido anulado por el cliente, la suma ingresada indebidamente debe ser devuelta. Y aplica la doctrina del enriquecimiento injusto exponiendo razonada y extensamente que se dan, en este caso, todos los requisitos para aplicarla, lo que tampoco ha sido negado en el recurso.

CUARTO .- Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMO el recurso planteado por la representación de D. Julián , CONFIRMO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat, el 2 de noviembre de 2010 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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