Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 209/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 08019370192012100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 209/2011- D
Procedimiento ordinario Nº 353/2010
Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 66/12
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. RAMON FONCILLAS SOPENA
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 36 Barcelona, a instancia de Araceli contra CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y Jesús Ángel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS contra la sentencia dictada en los mismos el dia 10/11/2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por el Sr. Guillem Rodríguez en representación de Dña. Araceli asistida por la Sra. Sara Rodríguez Vernís, frente al CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y frente a D. Jesús Ángel , declarado en rebeldía.
1.Condeno a CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y frente a D. Jesús Ángel al pago solidario de 4.385'97€, más los intereses legales que en el caso de la aseguradora serán los contemplados en el art. 20 LCS .
2.No se hace expresa imposición de costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que estima en parte la reclamación ejercitada por Dª Araceli frente al Consorcio de Compensación de Seguros y Jesús Ángel en ejercicio de la acción de responsbilidad extracontractual por el accidente de tráfico ocurrido en fecha 10 de julio de 2005 al limitar el juzgador a quo el quantum indemnizatorio a la suma de 4.385,97 euros, se alza el recurrente interesando la revocación por entender aplicble al supuesto de autos el plazo de prescripción anual de conformidad con el art. 7 del R.D. 8/2004, de 29 de octubre ; subsidiariamente la imposición del recargo del interés moratorio del art. 20 LC seguro.
SEGUNDO.- Centrada la acción ejercitada en la demanda, en la denominada acción de responsabilidad extracontractual o aplicación del art. 1902 C. Civil , e interviniendo el Consorcio como asegurador del vehículo matrícula ....-FZS , y no "ex lege", conforme a la función que le impone el artículo 11 LRC y SCVM, debe ser confirmada la sentencia de instancia en cuanto a la aplicabilidad del plazo de prescripción trienal establecido en el art. 121.21 L.G:Cat. No discutidad las fechas factícas, la cuestión que se nos somete a enjuiciamiento es evidentemente jurídica, en cuanto estriba en determinar el término de prescipción aplicable cuando se ejercita una acción contra el Consorcio cuando actua como asegurador de un vehículo a motor.
Esta Audiencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la materia, así entre otras la Secc. 16, 30-4-08; Secc. 4, 16-4-08; Secc. 11, 14-4-08; Secc. 17, 15-1-08 y la nuestra SEcc. 19, 13-7-07; sin cuestionarse la aplicabilidad de la norma catalana a los supuestos de responsabilidad extracontractual.
Cierto también resulta que existe jurisprudencia menor contradictoria e inclusive alunga resolución de nuestra Sección acogiéndose por la aplicabilidad del plazo anual (ss 15-07-2008 y 24-7-2009 , y 19-11-2009 ) más esta Sala se acoge a la tesis que propone en estos casos la aplicabilidad del plazo de prescripción trienal de la Ley Catalana, apartandose de anteriores resoluciones en sentido contrario. Varias son las razones.
Aún cuando es lo cierto que dicha normativa catalana fue recurrida ante el Tribunal Constitucional por el Abogado del Estado, mediante conflicto positivo de competencia, sin embargo fue desistido posteriormente y declarado extinguido el proceso. Alzada la suspensión de la vigencia del CCC, la norma adquirió plena vigencia y no existe ningún motivo para no aplicarla.
La materia de la responsabilidad civil por los daños causados con ocasión de la circulación de vehículos a motor es una materia civil y no mercantil, y por ello no existe reserva de competencia exclusiva del Estado según el art. 149.1.6º de la C.E ., sino que es de aplicación el art. 149.1 , 8 C.E . El art. 7 del R.D. Legislativo 8/2004 se halla incardinada en el Titulo I cuya rúbrica es "Ordenación Civil" y la especifica regulación de la prescripción de la acción derivada de la culpa extracontractual se halla en el art. 121.21 L.C . Cat.
El art. 111.3 C.C .Cat. proclama el principio de territorialidad de sus normas, y no puede ser invadida la competencia de la Comunidad Autónomo Catalana por normas que contemplan aspectos civiles, que no especiales ni especificos, de una Ley especial. Puesto que la acción contemplada en la L.R.C. y S.C.V.M. no es una acción especial, específica de la generica extracontractual contemplada en el art. 1902 Código Civil por el hecho de estar incluido en una ley especial. Se trata de idéntica acción civil derivada de la responsabilidad aquiliana o extracontractual.
Además en otro caso se llega al fenomeno absurdo y perverso en que la acción del perjudicado contra el asegurador prescribiria antes (un año) frente a la acción que asistiría al mismo perjudicado contra el causante del daño (tres años), por el juego de la prescripción asimétrica. Y ello en contra de los principios de funcionamiento de seguro conforme a los que la cobertura temporal de la póliza debe tener idéntica duración a la que tiene la responsabilidad del asegurado.
Por todo ello nos inclinamos, apartandonos de resoluciones previas anteriores, por la aplicabilidad del plazo prescriptivo trienal en el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual en el ámbito de la ciruculación de los vehículos a motor.
Debe por ello el motivo perecer.
TERCERO.- Finalmente en cuanto a la imposición del recargo moratorio previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , debe el motivo ser desestimado.
Toda vez que el artículo 20 L.Contrato Seguro en su redacción dada por Ley 30/1995 de 8 de noviembre conforme a la cual "tras indicar en el apartado tercero que se "entenderá que el asegurador incurre en demora cuanto no hubiere cumplido su prestación el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro", solamente permite, en el apartado octavo, liberar de su pago a la aseguradora "cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable". Por ello no existía motivo alguna que justificase la negativa a pagar la indemnización pudiendo añadir que si la demandada solamente justificaba su negativa al pago en la prescripción de la acción ejercitada, estaban reconociendo implicitamente que antes de tal momento estaban obligadas, en función del seguro concertado, a cubrir los daños que hoy se reclaman.
CUARTO.- Aún a pesar de desestimarse el recurso de apelación las dudas juridicas que ha suscitado y sigue suscitando, en tanto no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia menor, en torno a la aplicabilidad en Catalunya en los supuestos de acción por culpa aquiliana en el ámbito de la circulación de vehículos a motor del plazo de prescripción a aplicar, con el consiguiente cambio jurisprudencial al que nos hemos acogido nos conduce a no verificar un especial pronunciamiento de las costas de la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona, la cual confirmamos en todos sus extremos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supreemo, a interponer en el plazo de veinte dias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil doce, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

