Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 440/2011 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 09059370022012100070

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00066/2012

S E N T E N C I A Nº 66

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: CONSTITUCIÓN SERVIDUMBRE DE PASO

LUGAR: BURGOS

FECHA: DIECISEIS DE FEBRERO DE DOS MIL DOCE

En el Rollo de Apelación nº 440 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 862 de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2011 , siendo parte, como demandante-apelante D. Argimiro y su esposa DOÑA Nieves , representados en este Tribunal por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendidos por el Letrado D. Arturo Almansa López, y de otra, como demandada-apelada JUNTA VECINAL DE HUMIENTA, representada en este Tribunal por el Procurador Don Alejandro Junco Petrement y defendida por el Letrado Don Severino García Pérez; y de otra, como demandados-apelados D. Ernesto , DOÑA María Purificación , DON Jacobo , DOÑA Debora , DON Ovidio , DOÑA Luisa , DON Jose Pedro , DOÑA Tatiana , DON Abilio , DOÑA Beatriz , DON Cirilo , DOÑA Flora , DON Florentino , DOÑA Paloma , representados en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendidos por el Letrado D. José Luis Castrillo Velasco.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón en nombre y representación de D. Argimiro contra D. Ernesto , Doña María Purificación , D. Jacobo , Doña Debora , D. Ovidio , Doña Luisa , D. Jose Pedro , Doña Tatiana , D. Abilio , Doña Beatriz , D. Cirilo , Doña Flora , D. Florentino , y Doña Paloma , representados por el Procurador Sr. Enrique Sedano Ronda; y contra la Junta vecinal de Humienta representada por el Procurador Sr. Alejandro Junco Petrement; por apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos; con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Don Argimiro y su esposa Doña Nieves , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 2 de Febrero de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del presente proceso la parte actora ejercita una acción declarativa de constitución de servidumbre forzosa del art. 564 LECv, por considerar que concurre un supuesto de finca enclavada. Por su parte, la sentencia apelada desestima la demanda al entender que concurre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debido a que no han sido traídos al proceso los propietarios de las parcelas NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 , que pudieran verse afectados por la constitución de la servidumbre que se pretende y sin que en la sentencia apelada se entre a analizar las denominadas "propuestas alternativas". Es decir, de los dos alternativos para constituir la servidumbre de paso presentadas por la parte actora: la alternativa A se desestima por falta de litisconsorcio pasivo necesario (f. 381) y la alternativa B no se analiza, ni para estimarla, ni para desestimarla.

Dicho lo que antecede, procede resolver el primero de los motivos de impugnación planteados referente a errónea apreciación de la prueba que ha llevado a la Juez "a quo" a estimar la excepción litis-consorcial. El análisis de este motivo de impugnación determina la necesidad de hacer las siguientes consideraciones de naturaleza procesal en orden a su estimación (art. 218 LECv).

1º.- Desde el punto de vista procesal, examinada la Audiencia Previa del Juicio Ordinario, puede comprobarse que, pese a lo indicado por la parte demandante (m. 5-43) de ofrecer la traída al proceso de otros posibles codemandados, "en fase de resolución" se dice de forma expresa por la Juez "a quo" que se desestima la excepción de litisconsorcio pasivo necesario (m. 7-30) y ante el recurso de reposición de la parte demandada, el Tribunal de instancia resuelve, también de forma expresa, el referido recurso y dice que se desestima (m. 8-30) y que no es necesario traer al proceso a los propietarios de las parcelas NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 . (Véase acta videográfica)

Ello supone que a los efectos del art. 420 LECv la excepción procesal previa y obstativa al fondo del asunto planteada por la parte demandada quedó resuelta y quedó desestimada y no fue preciso dictar el Auto expreso del art. 420-1 LECv, al no entender por la Juez "a quo" que concurriere especial "dificultad o complejidad".

En consecuencia, se aprecia una incongruencia interna del proceso al haberse desestimado en la fase previa y sanadora del proceso, como es la Audiencia Previa (art. 416-1-3ª y del art. 420 LECv), una excepción procesal, para, después, apreciar expresamente en la Sentencia la falta de litisconsorcio pasivo que se habia desestimado en la Audiencia Previa. Con ello concurre una indebida aplicación del art. 420 LECv, pues la excepción quedó desestimada, por lo que no puede estimarse en la Sentencia una excepción procesal dilatoria y obstativa al fondo del asunto que se había desestimado de forma reiterada y expresa en la Audiencia Previa. Máxime, cuando si se hubiere estimado esa excepción en la Audiencia Previa, la parte demandante podía haber constituido el litisconsorcio habiendo traído al proceso a nuevos demandados (art. 420.3 LECv), pero una vez desestimada la excepción se causa idefensión y se genera incongruencia, en tanto en cuanto que la parte demandada una vez dictada sentencia no puede ya constituir el litisconsorcio, como hubiese podido hacer en aplicación del art. 420-3 LECv.

2º.- No obstante lo anterior, y aún concurrente la infracción del artr. 420 LECv en relación con el art. 209 LECv por resolver como cuestión controvertida en la sentencia una cuestión resuelta en la Audiencia Previa, lo dicho no impide la aplicación del art. 465- 3 LECv en orden a resolver las cuestiones objeto de debate en el proceso; máxime, no siendo procedente realizar declaración de nulidad radical alguna a los efectos del art. 465- 4 LECv, pues se han planteado en el proceso todos los elementos de juicio, de alegación y de prueba necesarios para resolver el litigio en cuando al fondo del asunto; evitando innecesarias e improcedentes retroacciones de la causa y dilaciones indebidas del proceso.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, y en orden a favorecer una tutela Judicial efectiva y sustantiva a las partes litigantes derivada del art. 24 CE , procede analizar la concurrencia de los requisitos del art. 564 CCv, a fin de determinar si procede constituir un paso forzoso a favor de finca enclavada por fincas ajenas y sin otra salida adecuada a camino público.

Del análisis de la amplia prueba practicada en el proceso se obtiene, como conclusión principal y básica, la idea de que el lugar de salida lógico, natural y adecuado para la finca nº NUM003 , que pertenece al demandante, y para su acceso a la CALLE000 , es por el paso existente en las fincas NUM000 (este) y NUM004 (oeste) y entre las que existe un acceso directo, praticable, de anchura adecuada y accesible a la finca nº NUM003 por su lindero sur; y ello con independencia, por un lado, de que ese lindero sea calle, servidumbre, vial, calle-servidumbre o acceso y, por otro, de las omisiones urbanísticas en las que haya podido incurrir la Junta Administrativa de Humienta, pues en este proceso sólo se analiza, en función del principio dispositivo, si la finca nº NUM003 es finca "enclavada" (art. 564 CCv) y cual sería su acceso más adecuado con las pautas del art. 565 CCv. Esta convicción se fundamenta en las siguientes consideraciones:

1ª.- Cuando se analiza en un proceso civil la relación entre predios en orden a constituir una posible servidumbre de paso, la primera actuación debida se contrae al análisis de los títulos en conflicto; lo cual, es especialmente necesario cuando una finca pretende tener paso a través de otra u otras fincas.

En nuestro caso, concurre un dato y un hecho probatorio de especial relevancia, cual es: la descripción registral de la finca NUM005 en relación con la finca NUM006 ; y bien entendido que en la finca NUM006 se ubican las parcelas NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 , que constituyen la propiedad de quienes invocan, al considerarse cotitulares del predio sirviente, tener interés en este proceso en los efectos de la constitución de la servidumbre litigiosa.

En la descripción de la finca NUM005 , donde se ubican las propiedades de las demandadas y en relación con la finca NUM006 , con meridiana claridad se indica: "Servidumbre. Que con la finalidad de dejar aclarada la situación de accesos de la parcela descrita en éste tomo, Nº NUM006 , Folio NUM007 , 1ª, una vez trasmitidas las propiedades en que se divide la de éste número, la representación de la Compañía Mercantil Proviunsa I, S.A., constituye servidumbre de paso para personas y vehículos de todas clases, en ambas direcciones, y de forma indefinida en el tiempo y gratuita a favor de la parcela NUM006 antes citada, como precio dominante, siendo sirviente la de éste número. Esta servidumbre de paso se concreta en el uso que para esa finalidad tendrá el predio dominante sobre las calles interiores situadas en terreno de laUrbanización que ha quedado declarada en la de éste número. Valorándose: la Servidumbre en dos mil quinientas pesetas. La Obra nueva en treinta millones doscientas sesenta y cinco mil veintinueve pesetas. La División horizontal, en treinta y tres millones setecientas sesenta y cinco mil veintinueve pesetas. La División Horizontal con treinta y tres millones setecientas sesenta y cinco mil veintinueve pesetas. En su virtud Inscrito el título declarativo de Obra Nueva, constitutivo de Régimen de Propiedad Horizontal, y servidumbre citada a favor de la Compañía Mercantil Proviunsa I, Sociedad Anónima".

Es decir, resulta claro que el acceso a la finca NUM006 se constituye como "predio dominante" sobre propiedad ajena que "es predio sirviente" y que es la finca NUM005 . Es decir, la servidumbre de paso se constituye a favor de la finca NUM006 . Ello supone que no existe cotitularidad sobre el vial o paso litigioso, sino que ese paso es una servidumbre a favor de los dueños de las dos parcelas ubicadas en la finca NUM006 (hoy NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 ) y, por lo tanto, su posición en relación con el terreno litigioso es la de "predio dominante", frente a los copropietarios de ese terreno, que sería "predio sirviente", y que son los demandados.

2ª.- En este contexto, lo pretendido, en realidad, por la parte actora no es ocupar un terreno del que son dueños los propietarios de las parcelas NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 , sino compartir esa servidumbre de acceso que tienen a su favor y ser también "predio dominante" sobre el único "predio sirviente" que es la parcela NUM005 (f. 63-64). Esta consideración debe llevar a dos precisiones importantes a los efectos de resolver este litigio:

a).- En primer lugar, que lo procedente será compartir la servidumbre existente tanto para el acceso a la finca NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 , como para acceder a la finca NUM003 , pues ambas fincas son "predio dominante": en la primera para acceso directo tabularmente establecido (Declaración de obra Nueva por la Compañía Proviunsa I S.A) y la segunda por la consideración de finca enclavada y constitución legal de servidumbre del art. 564 CCv.

b).- En segundo lugar, será de aplicación el art. 544 CCv, en relación con el art. 531 CCv, que permite la concurrencia, con los efectos de ese precepto, de varios predios dominantes, como es nuestro caso, sobre el mismo predio sirviente.

3º.- Se hacen constantes referencias en las alegaciones de la parte demandada-apelada a la Sentencia de esta Sala de 25-III- 2009 (nº 133) para entender que concurre cosa juzgada material del art. 222 LECv entre aquel proceso y el presente procedimiento. Ahora bien, analizando comparativamente ambos procesos, puede comprobarse que no solo no existe identidad absoluta de partes, ni de posiciones procesales, pues los demandados son personas distintas en uno y otro proceso, sino que no concurre ni identidad de objeto, ni identidad de acciones; y ello por las siguientes razones:

a).- En el proceso precedente se enjuiciaba una acción reivindicatoria sobre un muro que cerraba la urbanización constituida por la inicial promotora del complejo inmobiliario, mientras que en este proceso se debate el acceso a la finca nº NUM003 por un espacio denominado de distintas formas y donde se plantea quién sería el "predio sirviente" si la finca NUM005 o también la finca NUM006 . Es decir, en la causa precedente se dice que el muro reivindicado es genéricamente de la comunidad y lo fue inicialmente del único propietario, mientras que en este proceso y en el contexto específico del derecho de servidumbre se considera que las fincas NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 , y sobre el paso litigioso, no son dueños, sino "predios dominantes" con el derecho propio de una servidumbre estable e indefinida de paso.

b).- Asimismo, procede significar que las acciones ejercitadas eran muy distintas, y máxime con la prueba practicada en esta causa, pues en aquel proceso se discutía la propiedad de un muro cuyo dominio que es inquietado sin título por un tercero y en este proceso se discute un paso por el que se pretende tener acceso a una finca enclavada. Es decir, en el caso precedente se resolvió que el propietario de la finca NUM003 no tenía derecho, ni título alguno sobre el muro ni estaba legitimado para su inquietación; mientras que en este proceso se debate si el actor tiene derecho de paso por el espacio y terreno litigioso y si, por lo tanto, ese derecho de paso genera también un derecho de acceso a su propiedad desde la c/ CALLE000 con todas sus consecuencias inherentes.

4º.- Otro punto relevante de debate en esta causa se centra en la descripción registral de la finca NUM006 donde se dice: "Goza con una servidumbre de paso sobre finca, al folio 8 de éste tomo, 2ª, que se describe más extensamente en la misma. La Compañía Mercantil Proviunsa I, S.A., dueña de la finca de éste número, según 1ª, representada por D. Amador , mayor de edad, casado, industrial, vecino de Burgos, Av./ DIRECCION000 , NUM008 - NUM009 NUM010 , en su calidad de Administrador nombrado y aceptado su cargo en la escritura fundacional, cuyas facultades se insertan, declara la OBRA NUEVA realizada sobre la finca de éste número, descrita al ingreso de éste asiento. Que al ser el conjunto declarado susceptible de ser dividido para que sus distintos elementos sean objeto de aprovechamiento individualizado, conforme a lo dispuesto en la Ley 21 de Julio de 1.960, se constituye el mismo en REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL, de donde resultan las propiedades siguientes: PARCELA NUM002 . Tiene una superficie de 270,58 m/2. En su interior se halla ubicado un edificio, con dos destinos: Vivienda y garaje. Cuota: del 50%; PARCELA NUM002 ). Tiene una superficie total de 273,42 m/2. En su interior se halla ubicado un edificio, con dos destinos: Vivienda y garaje. Cuota; del 50%, cuyas descripciones totales están en éste tomo, Folios, fincas, inscripciones, queindica la nota al margen de la presente. Valorándose la División Horizontal en Nueve millones ochocientas once mil ochocientas treinta y seis pesetas. Conforme a lo dispuesto en la Ley de 21 de Junio de 1.960, las relaciones entre los propietarios de éste conjunto se regirán por lo dispuesto en los artículos 398 y siguientes del Código Civil , sin perjuicio de los que le sea aplicable la vigente Ley del Suelo de 9 de Abril de 1.976, su reglamento de 25 de Agosto de 1.978 y de la propia Ley de 21 de Junio de 1.960. La propiedad de cada una de las viviendas que se componen su edificación, confiere a su titular: A) Un derecho singular y exclusivo de dominio sobre la misma con todas las construcciones, edificaciones y mejoras que se hallen dentro de sus linderos y, en especial, loscerramientos sobre viales comunes y fincas lindantes con el conjunto, publicas o privadas. B) Copropiedad, en unión con el propietario de la otra parcela, de todos los viales, tendido eléctrico, instalación de T.V. y F.M., conducciones deagua, alcantarillado y desagüe, hasta la entrada en cada una de las parcelas; así como copropiedad sobre los elementos constructivos utilizados para separar las dos parcelas que componen éste conjunto".

El análisis conjunto de este extremo del asiento registral, en conexión con la servidumbre constituida, para clarificar el acceso a favor de la finca NUM006 como "dominante" y en contra de la finca NUM005 como "sirviente", lleva a la conclusión de que en la descripción de la finca NUM006 , en cuanto a los elementos comunes y de copropiedad entre las fincas NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 y que se describen en el mismo asiento registral (f. 62, certificación registral), precisamente, la "copropiedad" a que se refiere el apartado B, sólo puede entenderse, y para ello se hace la servidumbre de conexión con la descripción de la finca NUM005 , como copropiedad entre las fincas NUM000 NUM001 y NUM002 .

Por ello, tendrían copropiedad sobre los elementos comunes que concurran entre las parcelas NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 , pues dice en "unión con el propietario de la otra parcela ...", pero en relación con los copropietarios de la parcela NUM005 (que son los demandados), la relación es de "predio dominante", pues así se deriva de la descripción de la parcela NUM005 y de su declaración de obra nueva, donde de manera expresa se constituye una servidumbre de paso a favor de la finca NUM006 ; con lo que los propietarios de la finca NUM006 son ya por si mismos "predio dominante" sobre terreno ajeno y, por lo tanto, no son interesados directos en la constitución de la servidumbre y no se aprecia situación litisconsorcial alguna.

TERCERO.- Dicho lo que antecede, debe de analizarse si, en efecto, la finca del actor merece la calificación de finca: "enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino publico", conforme al art. 564 CCv y, además, analizar cual sería el punto "menos perjudicial del predio sirviente", conforme al art. 565 CCv.

Verificada la prueba obrante en la causa y verificadas las alternativas propuestas por la parte actora, deben de realizarse las siguientes consideraciones:

1ª.- Procede descartar el posible acceso por el lado "este", pues la colindancia es con arroyo y, por lo tanto, no se produce tal colindancia con "camino público", como exige el art. 564 CCv.

2ª.- También debe de ser descartado a los efectos del art. 565 LECv el acceso por la finca 61 propiedad de la Junta de Humienta; pues si bien se obtendría acceso a la C/ CALLE000 , sin embargo no es el "punto menos perjudicial" por varias razones (art. 218 LECv):

a.- En primer lugar, porque supondría dividir en dos partes la finca 61 con la que disminuiría notablemente su aprovechamiento cualquiera que fuera su naturaleza rústica, urbana, etc.

b.- El paso por la finca que actualmente se utiliza es inapropiado, pues ese acceso es por mera tolerancia de la Corporación Municipal y solo para el paso de peatones; lo cual, no puede reunir las características de paso accesible y útil para el predio dominante, pues es un paso estrecho, poco practicable, existe un desnivel inaccesible para vehículos y sobre todo basado en la mera tolerancia. Por ello, no se adapta al art. 564 CCv que, por su propia definición, establece que el paso tiene que ser "continuo" y como vía "permanente.".

c.- Descartado el acceso Este y el Oeste (alternativa B), solo queda como salida posible la alternativa A. Esta alternativa se ajusta plenamente al art. 564 CCv por la sencilla razón de que el paso ya existe; esta constituido; es plenamente accesible desde la C/ CALLE000 ; da acceso directo a vía pública y, sobre todo, ya se usa como paso a otras fincas.

Ciertamente, no se acaba de comprender la oposición a que el dueño de la finca NUM003 tenga acceso directo a su propiedad por el viento Sur y desde un vial existente de comunicación con plena vía pública, como es la CALLE000 ; como tampoco se acaba de entender que ese acceso no se hubiera resuelto por vía administrativa en su momento, pero, en todo caso, en el concreto ámbito civil que nos ocupa el acceso por el lado Sur es el adecuado y el que se ajusta al referido art. 564 CCv; tal y como se deriva de los planos catastrales y periciales obrantes en el proceso y de las fotografías (f. 83 y ss) y de la prueba pericial articulada en la causa (f. 67 ss).

Así, la accesibilidad de esta salida y de esta alternativa es manifiesta, pues: como se acredita pericialmente: "Por el lindero Sur, existe colindancia directa con la CALLE000 , en un tramo quebrado de dos tramos de 2,20 m. cada uno, lo que hace un total de 4,40 m. de anchura total, que en su día estuvo abierto, e incluso con una puerta autorizada por el Ayuntamiento y en base al cual se concedió licencia municipal para la ejecución de la vivienda rural tal y como consta en la Escritura de Declaración de Obra Nueva terminada otorgada ante el notario D. Fernando Puente de la Fuente, con fecha 25 de septiembre de 2.007, con número de protocolo 1.544.(Fotografías Nº 2, 3 y 4)".

Es preciso señalar, además, que dicho acceso está pavimentado y por el mismo discurren los servicios de agua, saneamiento y electricidad e independientemente de si ha sido objeto de cesión al Ayuntamiento o si se trata de un vial privado en el que es predio dominante la finca NUM005 , es un hecho probado que por ese paso del lado Sur se puede efectuar el acceso rodado y peatonal a la finca identificada como CALLE000 NUM003 . Además, el coste de esta servidumbre es mínima y su utilización se limita a eliminar un muro, pues el acceso es directo a la calle; el vial esta asfaltado; esta dividido en dos partes; es amplio y tiene ya las características externas de una vía pública con incluso alumbrado, saneamiento y pavimentación.

CUARTO.- COSTAS.

4.1- Costas generadas a instancia de las partes codemandadas representadas por el Procurador Sr. Serrano Ronda.

En cuanto a las costas de la segunda instancia no se hace expresa imposición, pues se ha estimado respecto de esta parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (art. 398 LECv). En cuanto a las costas de la primera instancia, tampoco se hace expresa imposición, pues aún cuando se estima la demanda y la alternativa A, concurren serian dudas de hecho de la interpretación de los títulos en conflicto y concurre una contradicción en su contenido; por lo que ha prevalecido la descripción de los títulos derivada de la finca NUM005 y, asimismo, concurrían dudas de derecho sobre el grado de afección de la servidumbre a los propietarios de la finca NUM000 - NUM001 y NUM002 .

4-2- Costas causadas a instancia de la Junta Vecinal de Humienta.

Aún cuando se desestime el recurso de apelación y también la demanda contra esta parte codemandada; sin embargo, procede la aplicación del art. 398-1 LECv en relación con el art. 394-1 LECv y ello por dos razones:

- En primer lugar, porque la llamada al proceso a la Junta de Humienta no era ni arbitraria, ni infundada, ya que una posible salida del enclavamiento era a través de la finca 61 y así lo pedía la otra parte codemandada, aunque después en el curso del proceso se ha acreditado que la salida más adecuada era a través de la propiedad de los otros demandados.

- En segundo lugar, han concurrido serias dudas de hecho que han requerido de amplia prueba en orden a determinar el lugar más adecuado y menos perjudicial para constituir el acceso; y, en todo caso, como se ha acreditado en prueba testifical y pericial, un adecuado cumplimiento de las obligaciones administrativas y urbanísticas hubiese evitado este proceso en los términos en los que se ha planteado.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón en nombre de D. Argimiro y su esposa DOÑA Nieves contra JUNTA VECINAL DE HUMIENTA representada por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y D. Ernesto , DOÑA María Purificación , D. Jacobo , DOÑA Debora , D. Ovidio , DOÑA Luisa , D. Jose Pedro , DOÑA Tatiana , D. Abilio , DOÑA Beatriz , D. Cirilo , DOÑA Flora , D. Florentino Y DOÑA Paloma , representados por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda contra la Sentencia de fecha 27 de Julio de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número CINCO de Burgos y con estimación de la pretensión alternativa A procede realizar las siguientes declaraciones y condenas:

1.- Se declara constituido el derecho real de servidumbre de paso de uso permanente o continuo, para acceso de personas, animales y vehículos, a favor de la finca de la actora, como predio dominante, con la anchura necesaria para dicho acceso, con el trazado que se describe en el dictamen del Arquitecto Técnico D. Carlos Jesús a favor de la finca urbana núm. NUM003 de la c/ CALLE000 de Humienta, entidad menor del Ayuntamiento de Revillarriz (Burgos).

2.- Se grava como predio sirviente el terreno de servidumbre propiedad de los demandados: D. Ernesto y Doña María Purificación ; D. Jacobo y Doña Debora ; D. Ovidio y Doña Luisa ; D. Jose Pedro y Doña Tatiana ; D. Abilio y Doña Beatriz ; D. Cirilo y Doña Flora ; Don Florentino y Doña Paloma , que comunica con la CALLE000 de la entidad menor de Humienta (Ayuntamiento de Revillarruz, Burgos), a que se refiere la solución 1 del dictamen del perito Sr. Carlos Jesús , fijándose como indemnización previa a la fijada en la ampliación a su informe por citado perito, que asciende a 52,89 €, correspondiendo 31,44 € al valor actualizado del terreno gravado por la servidumbre y 21,45 € al terreno ocupado por la porción de muro que ha de eliminarse, que deberá abonarse a cada copropietario de conformidad con su cuota de participación, y condenándoles a permitir la demolición del muro divisorio entre el terreno gravado por la servidumbre y la parcela NUM003 de la c/ CALLE000 , según lo expresado en dicho dictamen.

3.- Se desestima la alternativa B y la demanda contra la Junta Administrativa de Humienta.

4.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias y respecto de ninguna de las partes litigantes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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