Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 370/2011 de 14 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 19130370012012100105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00066/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 370/11
Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 370/11
Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GUADALAJARA
APELANTE: Vidal
Procurador: JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR
Abogado: LUIS MIGUEL ESCARPA POLO
APELADO: JUNTA DE COMPENSACIÓN LOS PINARES DE RENERA I
Procurador: FRANCISCA ROMÁN GÓMEZ
Abogado: MANUEL BORLÁN PAZOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 66/12
En Guadalajara, a catorce de marzo de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 257/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 3 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 370/11, en los que aparece como parte apelante Vidal , representado por el Procurador de los tribunales D. José Miguel Sánchez Aybar y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Escarpa Polo, y como parte apelada, JUNTA DE COMPENSACIÓN LOS PINARES DE RENERA I, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª Francisca Román Gómez y asistido por el Letrado D. Manuel Borlán Pazos, sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 30 de junio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Francisca Román Gómez, en el nombre y representación de la Junta de Compensación Los Pinares de Renera I, frente a Don Vidal , representado por el Procurador Don José Miguel Sánchez Aybar, debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento de servicios de fecha dos de abril de dos mil nueve, entre la Junta de Compensación Los Pinares de Renera y D. Vidal , acompañado como documento nº 1 de la demanda; y que el demandado debe restituir a la actora las cantidades abonadas hasta la fecha en virtud de dicho contrato, que asciende a la suma total de cincuenta y cinco mil cien euros, mas los intereses que se generen hasta el pago total; y en su virtud debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la actora la cantidad total de 55.100 euros mas intereses legales y con expresa imposición de costas al demandado".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Vidal se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 13 de marzo de 2012.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias, los de igual clase de la resolución apelada.
Resumen de antecedentes.
En la demanda rectora de la litis sostenía la parte actora que con fecha 2 de abril del año 2.009 suscribió con el demandado contrato de prestación de servicios profesionales atinentes a "redacción de proyecto de urbanización, dirección facultativa de las obras y coordinador de seguridad y salud". Arguyendo incumplimiento contractual de dicho demandado en los términos que, en cuanto resulten cuestionados por la contraparte a través del recurso de apelación interpuesto merecerán pronunciamiento de esta Sala, terminaba suplicando se declarara resuelto el contrato condenando a D. Vidal a restituir a la actora la suma de 55.100 euros más los correspondientes intereses.
El demandado invocó en su contestación a la demanda falta de legitimación pasiva, cuestionando igualmente el incumplimiento contractual invocado de contrario para sustentar la pretensión resolutoria del contrato.
El juzgado estima la demanda, siendo frente a dicho pronunciamiento contra el que se alza la parte demandada a través de los diferentes motivos que integran su recurso de apelación, solicitando la parte actora, por el contrario, la íntegra confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Con la fórmula " error en la valoración de la prueba en relación al carácter con el que mi representado, D. Vidal , contrató con la Junta de Compensación Los Pinares de Renera I", insiste el apelante en su falta de legitimación pasiva aduciendo en apoyo de su alegato, que habiéndose presentado el presupuesto en nombre de la mercantil Jegutapa S.L. y habiéndose adjudicado los trabajos en base al mismo, difícilmente podría suscribirse un contrato por el demandado; que en el documento nº 2 aportado con la demanda ( presupuesto ) aparece el logotipo de la mercantil de la que es administrador único; que existen hechos posteriores a la firma del contrato que evidencian el conocimiento que tenía la parte actora de haber contratado con una mercantil y no con persona física, cual es que las cantidades abonadas lo fueron en una cuenta titularidad de la sociedad, creándose también un foro en la página Web con intervención de diferentes propietarios integrantes de la Junta de Compensación y que, en fin, el propio demandante aceptó y abonó facturas emitidas por la sociedad y no por el demandado, como se pone de manifiesto con el documento nº 10 de los aportados con la contestación a la demanda. Se desestima.
Esta Sala ya declaró- apunta la STS de fecha 21 de octubre del año 2.009 - en Sentencia de 3 junio 1988 "que lo que ha de tenerse en cuenta en la legitimación «no es la relación jurídica en cuanto existente, sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar, de tal manera que la parte, por el mero hecho de serlo, es siempre la justa parte en el proceso, dado que ésta sólo existe como tal en el proceso ejercitando su actividad jurídica por medio de la acción, con lo que el significado de la legitimación se circunscribe a determinar quiénes son las partes de un proceso concreto»; y, más recientemente, en Sentencia de 23 diciembre 2005 , que la legitimación «consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material»; doctrina que comprende los conceptos de legitimación activa y pasiva, aunque específicamente se refiera a la primera, pues cuando se plantea el problema de la legitimación en relación con un proceso determinado lo que ha de resolverse es quién está habilitado para formular la pretensión y contra quién ha de dirigirse para que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo, estimando o desestimando aquella pretensión".
En lo que concierne al contenido y alcance de las facultades de esta Audiencia para revisar la valoración probatoria realizada por el juzgadora de procedencia, como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de enero de 2006 , la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la Sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. En esto sentido, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ). Queremos decir con ello que si bien la Sala tiene plena facultad para el examen del material probatorio en términos idénticos al juzgador "a quo", no cabe desconocer que en primera instancia las pruebas se practican con las ventajas de la inmediación y por ello, el juzgador tiene más elementos de juicio que el tribunal "ad quem", no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, lo que implica que la revisión del material probatorio debe hacerse en segunda instancia con suma cautela.
Partiendo de esta doctrina, consideramos que la juez ha realizado una valoración acertada de la prueba para concluir que el demandado tiene legitimación pasiva en estos autos pues, efectivamente, en el contrato de prestación de servicios aparece aquel como persona física con todos sus datos personales; en el presupuesto- documento nº 2 de la demanda- si bien figura " Jegutapa", en el logotipo no se indica que se trate de una mercantil pudiendo corresponderse la mención con el nombre comercial; en el documento nº 3 la parte actora designa como beneficiario al demandado y no a la sociedad y, en fin, en el anteproyecto figura D. Vidal con el logotipo antes mencionado.
En lo concerniente al documento nº 10 de los aportados con la contestación a la demanda que el apelante esgrime como sustento principal de su pretensión revocatoria, únicamente hemos de señalar que se trata de un correo electrónico remitido por D. Vidal y no por mercantil de clase alguna, siendo a más de ello que las facturas que lo acompañan aparecen refrendadas por una persona física- el dicho D. Vidal -, resultando significativo el añadido realizado en las que igualmente se aportan por el demandado y que han sido impugnadas por la contraparte ( documentos 1 y 2 de la demanda ), que se corresponden precisamente con aquellas unidas al correo electrónico, y en las que sin embargo se añade la mención " administrador " el sello de una mercantil y el nombre del demandado.
A mayor abundamiento la juzgadora se apoya también en la prueba testifical al sostener los testigos que los trabajos fueron encomendados al demandado como persona física y no como administrador o representante de sociedad alguna. En este sentido el art. 376 LEC 1/2000 previene que los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba testifical según las reglas de la sana crítica. Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar las declaraciones testificales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficiencia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta. En cualquier caso resulta evidente el margen amplio de discrecionalidad enjuiciadora que ese precepto permite a los órganos judiciales y se corresponde con la naturaleza no vinculante de la declaración prestada ( SS. de 25 de octubre y 5 de noviembre de 1986 , entre otras), y que sólo accedería a una posible revisión en segunda instancia cuando la "apreciación" practicada contraríe esa "sana crítica", esto es, cuando su valoración por el órgano de procedencia hubiese dado lugar a una afirmación o resultado irrazonable, o contrario a las más elementales directrices de la lógica humana.
Diremos para concluir que teniendo en consideración en todo caso que el órgano de primer grado asienta sus razonamientos en una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial no es admisible desarticular y aislar medios de prueba concretos y acogerse únicamente a lo que pueda favorecer al recurrente, invadiendo así facultades propias del órgano sentenciador, cuyo criterio ha de prevalecer como más objetivo y desinteresado a salvo que se acredite la falta de lógica, y ello aún cuando existan dudas sobre ella: SSTS, Sala Primera de 13 de marzo de 1991 ; 15 de julio de 1992 y 20 de noviembre de 2000 , entre otras ).
TERCERO.- Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Con la fórmula "error en la valoración de la prueba que lleva a la juez de instancia a concluir que existe un incumplimiento por mi mandante determinante de la resolución del contrato suscrito", aduce el apelante que si bien el objeto del contrato fue la redacción de un proyecto de Urbanización, la discrepancia con la parte actora y en mérito al recurso interpuesto con la Sentencia recurrida, se circunscribe al alcance u objeto del proyecto. Se afirma igualmente por el recurrente que la urbanización se encontraba en avanzado estado y un arquitecto técnico- cualificación que ostenta-, tiene titulación suficiente para la ejecución de los trabajos, siendo que es a posteriori, cuando se conoce el estado real de la obra y la necesaria intervención de un arquitecto superior, cuando contrata con un tercero la redacción del proyecto de urbanización y la dirección de la obra reservándose aquella parte de la misma para la que sí está cualificado. Concluye sosteniendo que requerido por la Junta de Compensación, hizo entrega del anteproyecto que iba a integrarse dentro del proyecto a redactar por arquitecto superior. Se desestima.
El artículo 1.544 del Código Civil - dice la SAP de Madrid de fecha 23 de noviembre del año 2.004 - "define el contrato de obra y servicios como el concierto y convenio por el que una parte se compromete a practicar su actividad profesional, o el trabajo mismo, a favor de otra que, en contraprestación de los servicios obtenidos, se obliga a entregar un precio cierto o remuneración de cualquier clase; que según la teoría prevalente en el campo doctrinal -y no se olvide el carácter espiritual y consensual de la legislación civil española- debiendo dejar sentado con la doctrina jurisprudencial que el objeto de contrato puede serlo tanto la prestación de un trabajo intelectual, por ser los elementos constitutivos del contrato idénticos en uno y otro caso, por lo que con una modalidad de tipo de arrendamiento todos los servicios superiores y muy calificados quienes ejercen profesiones y artes liberales, constituyendo los elementos reales de los estudiados contratos de arrendamiento de obras o servicios, o de empresa según la terminología moderna, de una parte, es la realización de una actividad, sin comprometer la obtención de un resultado - «opus consumatum et perfectum»-; y de otra, en la fijación de un precio cierto ( artículos 1.543 y 1.555 del Código Civil ) que el comitente debe satisfacer en el tiempo y forma prevenidos ( artículo 1.599 del Código Civil ), requisito que constituye un factor tan fundamental que, desde la legislación justinianea se reconoció la existencia de todos ellos únicamente «si merces constituta sit» (Prefacio del Título XXIV, Libro III, de la «Instituta») o «si pretio convenerit» (párrafo II del Título II del Libro XIX del Digesto). El precio puede concretarse de antemano ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 1947 ) o en el instante de celebrar el contrato - Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1954 -, pero se reconoce ser suficiente que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad, por los propios interesados o por un tercero, a través de tasación pericial".
Como señala la SAP de Madrid de fecha 26 de mayo del año 2.006 "el art.1.124 del C.C . dispone que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe", precepto que autoriza la posibilidad de resolución en contratos que, como el de autos, contiene obligaciones reciprocas para ambas partes, cuyo fundamento hay que buscarlo en la interdependencia entre las muchas atribuciones derivadas de un contrato oneroso siendo la insatisfacción del interés de uno de los contratantes el elemento que constituye la base de la resolución. Este derecho que contempla el precitado art.1.124 del C.C . presupone según constante y abundante jurisprudencia de todos conocida 1) Que las obligaciones sean recíprocas y que la obligación incumplida sea principal; 2) Que el que ejercita la acción haya cumplido su parte de obligaciones salvo que ello ocurriera como consecuencia de un incumplimiento anterior del otro en cuyo caso resulta liberado del compromiso; 3) Que se decrete judicialmente la resolución pues no basta la mera declaración de haberse resuelto el contrato por parte de quien lo pretende cuando hay desacuerdo entre los contratantes y 4) Que el incumplimiento del demandado en cualquier forma de sus obligaciones se haya producido por un hecho imputable o no al deudor, pero grave, definitivo y total, de manera que el mero retraso en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o defectuoso no implica resolución salvo que sea de tal entidad que se frustre el negocio jurídico. Uno de los supuestos mas frecuentes que acoge el repetido art. 1.124 es precisamente el de incumplimiento total (aliud pro alio) que se produce tanto en el supuesto de haber efectuado el vendedor una prestación distinta a la pactada, como en los casos de inhabilidad del objeto vendido para poder cumplir la finalidad que motivó su adquisición, o dicho de otro modo, cuando el objeto vendido tiene defectos de tal envergadura que lo hacen inservible para su finalidad, frustrando el fin económico del negocio hasta el punto de haberse entregado cosa distinta o inhábil a la contratada. A tal efecto dice reiteradamente el T.S. que es Jurisprudencia constante de esta Sala la que declara, que debe entenderse que se está en presencia de la entrega de una cosa diversa "aliud pro alio", cuando existe pleno incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto para cumplir la finalidad para la que se entregó y, consiguientemente se ha producido la insatisfacción del adquirente lo que en tales casos permite acudir a la protección que dispensa los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ". En estos casos es necesario acreditar que el objeto entregado resulta totalmente inhábil para el uso a que va destinado, inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato" o "insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza del contrato que haga de todo punto imposible su aprovechamiento" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 julio 1947 , 25 abril 1973 , 12 y 23 marzo 1982 , 20 febrero y 20 octubre 1984 , 6 marzo 1985 y 6 abril 1989 ). En ambos casos sin embargo ha de otorgarse la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ( Ss. de 3-4 y 12-4-1993 , 29-11 y 31-12-1996 y 4-12-1998 entre otras). De otra parte el precitado art.1.124 del C.C . permite al perjudicado optar por exigir entre el cumplimiento o la resolución del contrato con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos". Decretada la resolución del contrato, por regla general, sus efectos se producen «ex tunc», colocando a los intervinientes en la misma situación en que se hallarían si el contrato no se hubiese celebrado, lo que lleva consigo la obligación de restituir cada parte lo que haya recibido de la otra por razón del vínculo obligacional, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes de buena fe ( STS 17.61986 y 10.7.1998 ). Por lo tanto, la vuelta de las cosas a su estado primitivo, como si el contrato no hubiera existido, requiere la devolución del precio con sus intereses ( STS de 23 de enero de 1999 ).
En nuestro caso y como se recoge en la apelada con razonamientos que ni siquiera se cuestionan en el recurso de apelación, el trabajo ejecutado por el recurrente no reportó a la actora utilidad de clase alguna. Se afirma por éste en su recurso que concertó con arquitecto superior otro contrato en el que se le encomendaba la redacción del proyecto y que la documentación presentada ante el Ayuntamiento era solo una copia del anteproyecto que iba a integrarse dentro del proyecto a elaborar por el arquitecto superior, afirmaciones éstas que no desvirtúan tampoco la conclusión probatoria alcanzada por la Juez pues en primer lugar los términos del contrato son claros y era el demandado y no un tercero a quien correspondía el cumplimiento de las obligaciones que a su cargo se señalaban; no consta en modo alguno que la demandante conociera y menos aún consintiera aquella intervención; tampoco nos consta qué actividades o trabajos ejecutó dicho tercero en cumplimiento del acuerdo que con él se dice alcanzado por el demandado ( su legal representante admite en el acto del juicio que no ejecutó trabajo alguno en beneficio de la Junta de Compensación ) y, en fin, dicha Junta de compensación ha realizado un importante desembolso económico no obteniendo utilidad alguna por él.
Lo cierto es que D. Vidal asumió como consecuencia de la firma del contrato determinadas obligaciones que no podía cumplir y el único trabajo efectivamente ejecutado resultó absolutamente inútil. Si a ello añadimos que el citado carece de facultades legal o contractualmente establecidas para imponer a la Junta de Compensación demandante bien una ampliación del contrato inicial, bien su resolución o novación con la finalidad de dotar de efectividad al contrato firmado por las partes, no resta sino considerar acertada la decisión recaída en la instancia con la correlativa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio del año 2.011 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE GUADALAJARA , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo al apelante las costas de la alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

