Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 449/2011 de 21 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 30016370052012100114
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00066/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N º 449/11
JUICIO VERBAL 7/11
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 DE SAN JAVIER
SENTENCIA Nº 66
Ilmos. Sres.
Don Miguel Ángel Larrosa Amante
Don Fernando Fernández Espinar López
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a veintiuno de febrero de dos mil doce
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio
Verbal posesorio 7/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Juan Antonio , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por el Procurador José Augusto Hernández Foulquie y dirigidos por el Letrado Sr. Cano Lorenzo y como apelada CLUB NAUTICO MAR ME NO R DE LOS ALCAZARES representado por la Procuradora Rosa Nieves Martínez Martínez, asistido de la letrado D. José Antonio Martínez Moya.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 7/11, se dictó sentencia con fecha 7/03/11 , cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Acuerdo desestimar la demanda de tutela sumaria de la posesión interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José Augusto Hernández Foulquie, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra "Club Náutico Mar Menor de Los Alcázares". Representado por la Procuradora Sra. Rosa Nieves Martínez Martínez, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 31/01/12.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, que desestimaba la acción de tutela judicial sumaria de recuperar la posesión de un punto de amarre del Club Náutico del Mar Menor de Los Alcázares. Al considerar la sentencia apelada que no existió acto de despojo o perturbación. Se formula recurso de apelación por el demandante, por considerar que existe error en la apreciación de la prueba y la apreciación del derecho.
Por la parte apelada, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que el juzgador ha hecho una lectura errónea de lo dicho en la Dirección General de Transporte y Puertos, ya que esta dirección general lo que dice, es que considera adecuado a la norma el proceder del club náutico, siempre que la apreciación de la misma responda a criterios de igualdad, y justificada en la responsabilidad de gestión y explotación del puerto deportivo, sin tener en cuenta que más adelante añade que se ha vuelto a requerir al club náutico datos más específicos sobre las maniobras realizadas en su caso (refiriéndose el demandante), como en el de otros usuarios. Por tanto, queda supeditado a dicho criterios de igualdad y responsabilidad de gestión, sin embargo el club no ha procedido conforme a derecho, ya que la recolocación de los barcos de sus puntos de amarre es competencia de la asamblea general y no de la junta directiva. Alegación que debe ser desestimada por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que no son desvirtuados por las alegaciones del recurso.
La viabilidad de la acción entablada por el demandante de recuperar la posesión perturbada con el antiguo denominado interdicto de recobrar la posesión, no cumple los requisitos necesarios para la viabilidad de dicha acción, como recoge la sentencia de la AP de Segovia, Sección 1ª de 30712711 (ROJ SAP SG 526/2011): "El interdicto de recobrar la posesión es un procedimiento especial y sumario de ámbito restringido que, con el designio de evitar la violencia, las vías de hecho y el tomarse la justicia por la mano, proporcionando tutela judicial de amparo inmediato a cualquier poseedor de una cosa o derecho contra un acto de despojo realizado por un tercero sin título bastante que le autorice para ello, y siendo su objeto restablecer una situación de hecho posesorio de un modo inmediato, no decide sobre el derecho al que se crean asistidos los interesados sobre la propiedad y posesión definitivas. Sabido es que la protección que el art. 466 CC otorga a todo poseedor por el mero hecho de serlo el derecho a ser respetado en su posesión, mero señorío de hecho de una persona sobre una cosa o respecto de un derecho, debiendo ser amparado o restituido en dicha posesión caso de ser inquietado en la misma o despojado de ella; pues bien, tal protección se realiza en por medio de los tradicionalmente denominados juicios de interdictos, hoy en día conforme al art. 250.4 LEC un juicio verbal, y entre ellos el interdicto de recobrar -en la anterior LEC/1881, artículos 1651 y 1653-, que deriva de los artículos 441 , 460.4° y 1968.1° del Código Civil , precisando para el éxito de la pretensión deducida en el mismo la concurrencia de tres requisitos: a) Que el promotor se halle en la posesión o tenencia de la cosa o derecho, por cuanto está amparado por dicha acción todo poseedor o tenedor conforme al citado artículo 446 del Código Civil , con exclusión de los supuestos del art. 444 del mismo; b) Que haya sido despojado de dicha posesión o tenencia por actos ejecutados por la persona o personas contra las que se dirige la demanda; c) Que dicha demanda interdictal se presente antes del transcurso de una año a computar desde el acto que la ocasiona, pues de lo contrario opera legalmente la caducidad".
El Juez de instancia basa la desestimación de la demanda, precisamente en la inexistencia del animus expoliando o sea del despojo, ya que no existe ni siquiera la desposesión denunciada, pues es facultad del club náutico el organizar la distribución de los puntos de amarre, de acuerdo, como expresa la Dirección General de Puertos, siempre que se haga bajo el principio de igualdad y proporcionalidad en relación su legitimidad gestora, como ha ocurrido en el presente caso, en que en uso de las facultades legales y estatutarias ha realizado el club, sin que se haya demostrado que en la redistribución efectuada se haya vulnerado dichos criterios de igualdad y proporción, que por otro lado, y en lo que se refiere a las competencias de la asamblea, y a la notificación de los acuerdos y las demás circunstancias que rodean la toma de decisiones de la entidad demandada, son cuestiones ajenas al presente procedimiento posesorio, cuyo único objetivo el la devolución o la restitución de la posesión, realizada por vía de hecho. Lo que no ocurre en el presente caso, en el que la decisión es adoptada por los órganos directivos en consideración a las funciones que le son propias, por lo que no puede haber falta de legitimidad, sin perjuicio de la posible anulación de los acuerdos en la vía correspondiente, que no es desde luego el procedimiento sumario de protección posesoria en que nos encontramos.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C . que al desestimar el recurso de apelación procede hacer expresa condena en costas al apelante.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Juan Antonio , contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de San Javier, debemos de CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.
Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 319600000604492001 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
