Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 823/2010 de 26 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 35016370042012100061
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no: 823/2010
Asunto: Juicio ordinario 11/10
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No 6 de Puerto del Rosario
Iltmas. Sras.-
PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)
MAGISTRADAS: Dona Elena Corral Losada
Dona María Paz Pérez Villalba
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 26 de enero de 2012.
VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Puerto del Rosario en los autos referenciados de juicio ordinario no 11/10 seguidos a instancia de CONSULTING TURÍSTICO DE FUERTEVENTURA S.A, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Tomás Ramírez Hernández y asistida por el Letrado D. Luis Val Rodríguez, contra CAFEFUSTE S.L., parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora Da Ma Teresa Díaz Munoz y asistida por el Letrado D. Flavio Artemio Domínguez Hormiga, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 6 de Puerto del Rosario, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que DESESTIMANDO la demanda presentada por el procurador DONA ASCENSION ALVAREZ JIMENEZ en nombre y representación DE LA ENTIDAD CONSULTING TURISTICO DE FUERTEVENTURA S.A. contra la entidad CAFEFUSTE S.L., ABSOLVIENDO AL DEMANDADO DE LOS PEDIMIENTOS DEL ACTOR, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.»
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 16 de julio de 2010 se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 25 de enero de 2012.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se presentó demanda de juicio ordinario, solicitando se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 39.537,40 € más intereses legales y costas, alegando que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento de un local de 52 m2 propiedad de la arrendadora, con fecha 1 de noviembre de 2002, pactándose una renta mensual de 2.371,27 €, base imponible a la que se aplicarían los correspondientes impuestos, resultando una renta neta de 2.063 € mensuales, que el arrendatario debía abonar los cinco primeros días de cada mes, habiéndose pactado la duración del contrato finalizando el 30 de septiembre de 2010, alegándose que a la interposición de la demanda, 20/1/2010, la demandada adeuda las mensualidades desde junio de 2008 hasta julio de 2009, ascendiendo a un total de 39.537,40 € acompanando como doc. no 3 a 27 las facturas que acreditan la deuda según la parte.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión deducida, solicitando la desestimación de la demanda, alegando al efecto que la renta pactada fue de 1.800 €, y así consta en el contrato; que en el mismo consta que el arrendamiento finalizaría el 31 de octubre de 2007 y no en la fecha que indica la actora, no obstante lo cual el contrato quedó resuelto por las partes en fecha 1 de abril de 2006, cuando fue entregada la posesión del inmueble.
Asimismo se alegó que la demandada no adeuda cantidad alguna a la actora, y que en los meses de junio de 2008 a julio de 2009, la demandada no tenía el local que fue objeto de arrendamiento, y que los documentos numerados 3 a 27, aportados con la demanda, no se corresponden con las mencionadas mensualidades de junio de 2008 a julio de 2009, siendo la notificación de la presente demanda, la primera noticia de la reclamación efectuada de adverso.
A continuación, se manifestó que la relación circunstanciada de hechos es la siguiente: En fecha 1 de noviembre de 2002 se contrató el arrendamiento del local por una renta de 1.800 € mensuales y con una duración de cinco anos. En fecha 1 de abril de 2006 las partes acordaron la resolución del contrato con simultánea entrega de la posesión. En la misma fecha de 1 de abril de 2006, la entidad demandada vendió a Consulting Turístico de Fuerteventura, S.A., parte actora, la maquinaria, enseres y menaje que había en el local arrendado por importe de 18.000 €, con una compensación entre el valor de lo vendido, inferior al mercado, y las cantidades que en aquel momento pudieron adeudarse, de modo que quedaron saldadas de sus créditos sin que nada tuvieran que reclamarse, acompanándose como documento no 1, contrato de compraventa de 1/4/2006.
Asimismo se alega que la entidad actora era quien llevaba las cuentas de la demandada en la mencionada época, y que si la reclamación se hubiese fundado en los recibos que como documentos 3 al 27 se aportaron de adverso, se encuentran prescritos los recibos anteriores a marzo de 2005, en virtud de lo dispuesto en el art. 1966-2o del Código Civil .
TERCERO.- Como se recoge en la sentencia, en la audiencia previa la actora modificó su demanda en el sentido de que los meses reclamados eran los del ano 2004, 2005 y hasta abril de 2006, así como modificó la cuantía mensual, de 1.800 €, si bien no se rectificó la cantidad total reclamada, no coincidiendo ésta siquiera con los meses referidos. Posteriormente la parte actora se mostró imprecisa en todo momento, incluso en trámite de conclusiones volvió a variar los meses reclamados, al manifestar que los adeudados eran de diciembre de 2004 a marzo de 2006, cuando en la audiencia previa manifestó que del 2004 al 2006, no correspondiéndose siquiera con los documentos que aportaba como justificante de su petición.
Pues bien, como acertadamente senala la sentencia, el art. 426 LEC impide la alteración en la audiencia previa de la pretensión ni de sus fundamentos, habiéndose producido en el caso de autos la alteración vedada por la ley, generándose indefensión de este modo a la parte demandada, haciendo inviable una oposición sin indefensión, así como el pronunciamiento de una sentencia congruente en relación a lo sostenido y solicitado, es decir, para poder sentenciar con certeza y seguridad sobre la pretensión ( STS de 28-9-1996 y 24-5-1982 ), para poder cumplir con el principio de congruencia con el debate sostenido, procediendo por lo argumentado la desestimación de las alegaciones relativas a los arts. 426 y 424 LEC , imprecisiones de la actora y evitación de formalismos enervantes de los derechos y garantías procesales constitucionalmente protegidos.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba, la alegación de que el contrato de arrendamiento es prueba del fundamento de la reclamación de la actora, errónea valoración de la prueba y que al menos debió estimarse parcialmente condenándola al pago de los meses de febrero de 2005 a marzo de 2006, por aplicación del art. 1966 CC , debe tomarse en consideración que fue correcta la valoración de la prueba, así como la conclusión ya que faltó la acreditación por la parte actora de los hechos en que se sustentaba su escrito de demanda, con arreglo al art. 217 LEC , toda vez que, partiendo de la pretensión deducida en la demanda, la parte actora no aportó prueba objetiva alguna que avale sus pretensiones (el simple contrato de arrendamiento por sí solo no basta pues prevé una finalización a 31/10/2007 cuando se reclaman de 2008 y 2009, dado que reclama cantidades en concepto de alquiler que no vienen amparadas con ningún documento, pues reclamando de junio de 2008 a julio de 2009 en la demanda, aporta documentos unilaterales de la actora (facturas) fechadas en 2004, 2005 y 2006, con evidente falta de correspondencia además de que fueron impugnados de contrario y no adverados posteriormente, a lo que cabe anadir que quien llevaba la administración de ambas entidades en abril de 2006, declaró en el juicio que la antes referida venta de industria de 1 de abril de 2006 se realizó para dar por finalizado el arrendamiento y a cambio de las mensualidades de renta que se pudieran adeudar en tal fecha, sin que esta Sala efectúe ningún pronunciamiento acerca de la supuesta venta de industria de 1/4/2006, ni en un sentido ni en otro, limitado a una reclamación de cantidad en concepto de alquiler de local, desde junio de 2008 hasta julio de 2009, debiendo consignarse, por otra parte, en relación con las declaraciones mencionadas, que en la actualidad dicha persona el legal representante de la demandada (se practicó el interrogatorio en tal concepto) y que no precisó en euros cuál era la cantidad que se hubiera podido adeudar a fecha de 1 de abril de 2006, no obstante lo cual, su declaración de que fue devuelta la posesión el 1 de abril de 2006 sí aparece respaldada o coincidente a los exclusivos efectos de resolver el presente pleito, con la postura de la parte contraria, al pretender modificar por última vez su pretensión de reclamar como última mensualidad, la correspondiente al mes de marzo de 2006, declaración que se efectúa en la presente sentencia a los exclusivos efectos de resolver el presente pleito, procediendo confirmar la sentencia desestimatoria de la reclamación de cantidad por el concepto de alquileres desde junio de 2008 hasta julio de 2009, (evidentemente sin posible aplicación del instituto de la prescripción a éstas atendidas las fechas), como consecuencia de la argumentación contenida en la presente sentencia y en la dictada en primera instancia, con desestimación de las alegaciones del recurso.
CUARTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CONSULTING TURÍSTICO DE FUERTEVENTURA, S.A. contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2010 del Juzgado de Primera Instancia no 6 de Puerto del Rosario, confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
