Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 521/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 36038370032012100074
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00066/2012
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME ESAÍN MANRESA, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY , la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 66/2012
En PONTEVEDRA, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 330/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Cangas de Morrazo ( Rollo de Sala número 521/2011) en el que son partes: como apelante: "MOTORGAL UNIÓN, S.A.", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- Senen Soto Santiago, bajo la dirección letrada de D.- José-Manuel Rodríguez Álvarez; y como apelada: "AUTOPISTA DEL ATLANTICO, S.A. AUDASA", que se personó en esta instancia representada por el Procurador D.- José Portela Leirós, bajo la dirección letrada de Dña. Ana Rodríguez Corcobado.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2011, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la entidad MOTORGAL UNIÓN, SA, representada por el Procurador Sr. Soto Santiago y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Álvarez, contra AUTOPISTAS DEL ATLÁNTICO, SA, representada por el Procurador Sr. Portela Leirós y asistida por la Letrada Sra. Rodríguez Corcobado, y debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones formuladas contra la misma en la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de "MOTORGAL UNIÓN, S.A.", recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de "AUTOPISTA DEL ATLANTICO, S.A. AUDASA".
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 16 de septiembre de 2011 , sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó demanda de juicio verbal interpuesta por la mercantil MOTORGAL UNION, SA, propietaria del vehículo DAEWOO Lanos 1.5 matrícula PO-4661-BH, frente a la entidad AUDASA, en reclamación principal de 1.281,56 euros, derivada de accidente de tráfico sucedido el 8.6.2009 a la altura del p.k. 142 de la Autopista A-9, término municipal de Vilaboa (Pontevedra), en el ámbito dispositivo de los arts. 1.101 ss., 1.902 y 1.903 CC , y 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , de construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión.
SEGUNDO.- Según se razonó en sentencia de esta Sección dictada el 15.6.2010 citando S. AP. Barcelona (Secc. 16ª) 29.11.2002, el concesionario de una autopista de peaje tiene, por imperativo de lo dispuesto en el art. 27 de la Ley de 10 de mayo de 1.972 , una obligación positiva de conservación de la vía en condiciones de utilización que implican la supresión de las causas que originan inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía. Esta obligación positiva del concesionario de autopista, que se traduce en una expectativa de conducción Segura en alta velocidad, impone sobre la concesionaria la carga de la prueba dela inevitabilidad respecto de existencia de obstáculos; inevitabilidad prevista en el art. 1.105 CC que eximiría de responsabilidad respecto a aquella seguridad en la conducción que el usuario tiene derecho a esperar en razón del contrato de peaje y la normativa particular de este tipo de vías. La STS. de 5.3.1998 , si bien descarta la existencia de responsabilidad objetiva, mantiene un alto componente de objetivación recordando la doctrina jurisprudencial del agotamiento de la diligencia necesaria, indicando que "...no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica ni todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, erigiéndose como canon la exigencia de " agotar la diligencia ".
Dicho criterio es reproducido en reiteradas sentencias de esta Audiencia Provincial, concluyendo el reproche responsable cuasi-objetivo hacia la concesionaria de la autopista en virtud del art. 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo, de Autopistas -por todas, SS. 21.10.2010 , 14.9.2011 y 10.11.2011 -.
TERCERO.- En el caso enjuiciado no cabrá estimar el reproche dirigido a la concesionaria basado en art. 27 LA, ni aun partiendo de la amplia interpretación jurisprudencial antes expuesta.
Se trata de suceso imprevisible y sorpresivo -tala de árbol en zona próxima exterior de la autopista- que no se configura dentro de actividad de corta notoria o generalizada, de modo que pudiese haber tomado la demandada razonable conocimiento. Y dicho acto puntual e inmediato se produce fuera de zona de influencia de la autopista , acreditándose que los daños derivan de la propia caída del árbol y no de colisión con tronco ya caído en la calzada, que pudiese catalogarse de obstáculo de obligada rápida retirada en restablecimiento de la seguridad vial.
Tal inmediatez y circunstancias explicadas determinará la concluida exoneración de responsabilidad, aun excluyendo la operatividad de fuerza mayor ( art. 1.105 CC ), confirmándose el pronunciamiento desestimatorio de demanda impugnado.
CUARTO.- Aun concluida la desestimación del recurso, el complemento fundamentador de la presente propiciará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación de "MOTORGAL UNIÓN, S.A.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cangas, en los autos de juicio verbal civil nº 0330/10, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
