Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 908/2011 de 14 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 38038370032012100019


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilma. Sra.

Magistrada-Ponente:

Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de febrero de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrada arriba expresada, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal no 494/2010, seguidos a instancias del Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros contra D. Dimas , representada por la Procuradora Da. María del Pilar Medina Palazón, bajo la dirección de la Letrada Da. María Belén Hernández Martín han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma Sra Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha once de abril de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así:"Se desestima la demanda interpuesta por CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS frente a Do Dimas , absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas contra él. Las costas procesales se imponen a la parte actora.".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma Sra Magistrada Da. CARMEN PADILLA MÁRQUEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Abogado del Estado, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María del Pilar Medina Palazón, bajo la dirección del Letrado D. María Belén Hernández Martín; senalándose para votación y fallo el trece de febrero del ano en curso.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia desestima la demanda formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros al estimar prescrita la acción de regreso ejercitada frente al conductor declarado responsable civil de los danos en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. Recurre el actor quien manifiesta que no es de apreciar la prescripción alegada por cuanto, tal como expresó en el acto del juicio verbal, la acción que se ejercita deriva de un reconocimiento de deuda. El apelado insta la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

En primer lugar, y frente a lo manifestado por el recurrente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el actor en el acto del juicio verbal ratificará los fundamentos expuestos en la demanda cuando, como en el presente caso, ésta se hubiere formulado conforme a lo previsto para el juicio ordinario. El demandante formuló no una demanda sucinta sino una demanda en la que relató los hechos en que basaba su acción y los fundamentos de derecho que amparaban la acción que ejercitaba, en consecuencia, no es admisible que, en el acto del juicio, invoque unos hechos nuevos y distintos para fundamentar una acción diferente de la que recogía la demanda inicial, pues, ciertamente, la ley no ampara tal conducta, ya que va en detrimento del derecho de defensa del demandado quien en el acto del juicio se ve sorprendido con unas cuestiones de hecho y de derecho distintas de aquellas para las que fue llamado.

En segundo lugar, en el acto del juicio el actor lo que invocó fue un acuerdo de "aplazamiento y pago fraccionado", del que, por demás, solo consta una documental emitida por la propia actora, pero incluso admitiéndolo tal acuerdo de pago, el mismo no es un contrato del que surjan obligaciones nuevas y diferentes de las previas existentes al citado acuerdo y de las que este trae causa. Debiendo en todo caso, apreciarse que el reconocimiento de la deuda y el ofrecimiento del pago fraccionado, así como el pago parcial sirvieron para interrumpir el plazo de la prescripción que volvió a iniciarse en tal momento y que a la fecha de la demanda había transcurrido en su integridad. Al respecto cabe citar la sentencia número núm. 257/2008 de 16 abril del Tribunal Supremo : " A) En primer lugar, la parte recurrente sostiene que el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda impide aplicar el régimen de prescripción correspondiente a las obligaciones que son objeto de dicho reconocimiento, pues de él surge una nueva obligación sujeta al plazo de prescripción general para las acciones personales. Esta alegación no puede ser aceptada. Según el artículo 1973, el acto de reconocimiento de la deuda por el deudor opera como causa de interrupción de la prescripción. De esto se infiere que no comporta por sí mismo una alteración de la naturaleza de la obligación a efectos del régimen de prescripción, puesto que, según declara la jurisprudencia, la interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, y a partir de la interrupción se comienza a computar el nuevo plazo para que se cumpla el tiempo de la prescripción (STS, entre otras muchas). Sólo existiría una modificación del régimen de prescripción aplicable si se hubiera producido una novación extintiva o propia de la primitiva obligación, la cual (con arreglo al principio según la cual la novación extintiva exige una declaración terminante o una incompatibilidad entre la antigua y la nueva obligación: art. 1204 CC ha de constar expresamente en la escritura de reconocimiento, según establece el art. 1224 CC . En otro caso el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 SIC), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.

En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente".

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede la condena del recurrente al pago de las costas de esta alzada. ( Art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )

Fallo

1o.- Desestimar el recurso de apelación formulado por el letrado sustituto del Abogado del Estado en la representación que ostenta del Consorcio de Compensación de Seguros

2o.- Confirmar la sentencia dictada el 11 de Abril de 2011 por el Juzgado de 1a Instancia no 5 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal no 494/2010

3o.- Condenar al recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 466 de la L.E.C ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario por infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477.2.3 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. que la firma y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

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