Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 639/2011 de 15 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 38038370042012100067


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 639/11.

Autos núm. 633/11.

Juzgado de 1a Instancia núm. CINCO de S/C de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de febrero de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. CINCO de S/C de Tenerife, en los autos núm. 633/11, seguidos por los trámites del juicio Verbal, sobre Desahucio y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil PROMOCIONES GUILLECAN S.L., representada por la Procuradora dona Ma Luisa Hernández Bravo de Laguna y dirigida por la Letrada dona Dácil R. Valladares Cabrera, contra la entidad mercantil TENERGAS S.L., y contra don Gerardo (fiador solidario), ambos en Rebeldía procesal, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez dona María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el catorce de junio de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO

1o) Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de GUILLECAN, S.L. frente a TENERGAS, S.L. y Do Gerardo .

2o) Se declara resuelto, por falta de pago de las rentas, el contrato de arrendamiento del inmueble, destinado a uso diferente del de vivienda, sito en esta ciudad, URBANIZACIÓN000 , número NUM000 , entendiéndose entregada la posesión de dicho inmueble al arrendador con fecha 3 de junio de 2011.

3o) Se condena a los demandados a abonar solidariamente al actor la suma de actora la suma de 7.338,20 -SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTE- euros, en concepto de rentas debidas hasta el mes de mayo de 2011, inclusive.

5o) La cantidad debida devengará el interés legal del dinero desde el requerimiento extrajudicial de pago.

6o) No se hace especial pronunciamiento en costas. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, la entidad mercantil PROMOCIONES GUILLECAN S.L., en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación y no habiendo otras partes personadas, se emplazó a la demandante por término de treinta días, para que compareciese ante este Tribunal.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día ocho de febrero del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De acuerdo con el escrito de preparación del recurso, los pronunciamientos que impugna la parte actora son los siguientes: el derivado del fundamento primero, por el que se estima solo en parte la demanda; en el que determina como debida una suma inferior a la correspondiente y el que declara no haber lugar a hacer condena en costas.

SEGUNDO.- En relación con el primer tema, es cierto que la sentencia, en su fundamento primero, declara que procede la resolución del contrato pese a que, con posterioridad a la interposición de la demanda, la arrendataria hubiera hecho entrega del local, concretamente el 3 de junio de 2.011. Y ello es coherente con el principio de perpetuatio iurisdictionis que se sigue de los arts 410 y ss. L.E.C . que implica que el objeto de la litis debe ser referido a la situación existente en el momento de la formalización de la demanda, con independencia (y sin perjuicio de los efectos prácticos que puedan derivarse) de las variaciones que puedan surgir posteriormente.

Por tanto, sin perjuicio de que la entrega del local haga innecesario el lanzamiento inicialmente instando, la demanda debe entenderse estimada en relación con la primera de sus peticiones, la resolución del contrato locativo.

TERCERO.- En cuanto a la cantidad debida a cuyo pago deba ser condena la demandada, se basa la sentencia en la literalidad del art. 220.2o L.E.C ., de acuerdo con el cual, en relación a las rentas futuras que pueden reclamarse "la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda"

Por ello la juzgadora parte del importe de la última mensualidad reclamada en la demanda, la correspondiente al mes de marzo de 2.011, que la propia actora había cuantificado en 1.993,82 euros.

Pero en la demanda, en relación con las rentas futuras, se solicitaba que se cuantificaran en otra cantidad mensual (aclarada definitivamente en el juicio como la de 2.065,60 euros) al haberse previsto en el contrato una revisión de la renta de acuerdo con el IPC a partir del referido mes de marzo.

Esta Sala no ve obstáculo en interpretar el referido art. 220.2o como lo hace la apelante, pues la base sigue siendo la de las rentas reclamadas en la demanda pero con la revisión expresamente pactada, revisión que se obtiene mediante un simple cálculo, como ha hecho la recurrente, y que permite liquidar la deuda sin dificultad alguna.

Y ello porque lo que trata la citada norma es garantizar la satisfacción de los derechos del arrendador mediante el cobro de lo realmente debido hasta el momento en que recupere la posesión del inmueble. Esto (aunque aquí haya tenido lugar por iniciativa del arrendatario) normalmente se producirá como consecuencia de la declaración judicial de resolución del contrato, que lleva aparejado el desalojo; y dicha resolución, al afectar a un contrato de cumplimiento sucesivo, produce sus efectos ex nunc, tendiendo entonces las consecuencias liquidatorias del estado correspondiente a ese momento. El contrato estuvo pues en vigor hasta que la demandada entregó el local, y según pacto contenido en el contrato la renta correspondiente a los meses de abril y mayo era de 2.065,60 euros.

Por ello debe atenderse este motivo del recurso y declarar que la cantidad debida por la demandada a la actora es la de 7.481,76 euros.

CUARTO.- De lo dicho se sigue que también el motivo de apelación referente a las costas debe prosperar, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 L.E.C .

QUINTO.- No procede declaración alguna sobre las costas de esta alzada.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Promociones Guillecan S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia no 5 de los de esta capital, en el juicio verbal de desahucio seguido al no 633/11, revocamos parcialmente dicha resolución, haciendo las siguientes declaraciones

- Con estimación plena de la demanda interpuesta por la aquí apelante frente a la mercantil Tenergas S.L. y frente a D. Gerardo , declarado resuelto el contrato a que se hace referencia en la sentencia apelada, se condena a los demandados, solidariamente, a que abone a la demandante la suma de 7.481,76 euros, por rentas debidas hasta el mes de mayo de 2.001 incluido, con el correspondiente interés lega a partir del requerimiento extrajudicial de pago.

- Los demandados deberán hacer frente a las coatas generadas en la primera instancia.

- No procede declaración alguna sobre las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con la actual redacción del art. 477 L.E.C ., si se interpone en tiempo y forma ante este tribunal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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