Sentencia Civil Nº 66/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 53/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Teruel

Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 44216370012012100095


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00066/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TERUEL

ROLLO NÚMERO 53/2012.

ORDINARIO 882/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO U NO DE TERUEL.

SENTENCIA NÚM. 66

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE ACCIDENTAL

DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.

MAGISTRADOS.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

D. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ALEGRE ( SUPLENTE).

En Teruel a dieciocho de mayo de 2012.

Visto ante esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación presentado por " Grupo Promotor Fonbuena S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistido por el Letrado D. Javier Subías Fustian, contra la sentencia dictada el 27-10-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 882/2009, en el que han intervenido como partes el apelante como demandado, Bienvenido , Eusebio y Ismael , como demandantes, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís, y asistidos por el Letrado d. Alfonso Martín Herrero, D. Braulio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Cortel Vicente y asistido por el Letrado D. Cosme Gómez, en posición procesal de demandado en virtud de intervención provocada por la Promotora demandada, D. Ricardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Lorente Bailo y asistido por la Letrada Dña. Paloma Ferreira Gotor, en calidad de demandada en intervención provocada por la entidad promotora demandada, igualmente, Construcciones Cella S.C., representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Barona Sanchís y asistida por el Letrado D. Antonio Bueso, en posición procesal de demandada en virtud de intervención provocada por la promotora demandada. Todos ellos aquí partes apeladas.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Primero: Que ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Angel Salvador Catalan, en nombre y representación de D. Bienvenido , D. Eusebio y D. Ismael contra GRUPO PROMOTOR FOMBUENA S.L:

1- DEBO CONDENAR Y CONDENO a GRUPO PROMOTOR FOMBUENA S.L a reparar y subsanar los defectos y vicios constructivos aparecidos en las viviendas de los actores hasta dejarlas en las debidas condiciones de habitabilidad y realizando las obras necesarias para que no vuelvan a aparecer, todo ello con base en el informe pericial del Sr. Juan Antonio , excepción de las humedades en los parámetros de muro de los garajes de las viviendas 5 y 6, por entender que son consecuencia del obrar negligente de los propios actores.

2- DEBO DECLARAR Y DECLARO la prescripción de la acción respecto de los codemandados D. Ricardo y D. Braulio .

3- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a CONSTRUCIONES CELLA, SC del pas pretensiones contra el deducidas.

Segundo: Subsidiariamente, y conforme a lo expuesto y razonado en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución, si aplicadas a las soluciones del perito Don. Juan Antonio quedara acreditada, en un plazo prudencial de un año, que no se eliminan las humedades, HABRA DE ESTARSE INTEGRAMENTE a las soluciones ofrecidas en la pericial del Sr. Gregorio , extensiva también a las humedades de muro semisótano y techos de algunas estancias.

Tercero: En cuanto a las costas procesales, se imponen a GRUPO PROMOTOR FOMBUENA, S.L.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte expresada en el encabezamiento, admitido a trámite y evacuado el preceptivo traslado a la parte contraria, con su escrito en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia, la que no consideró necesaria la celebración de vista. Habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa, el día señalado en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

Fundamentos

PRIMERO.- Con el primer motivo del recurso, se propone por la parte apelante a este Tribunal el examen de la excepción de prescripción de la acción, pues a su juicio existe error en la valoración de la prueba, por haber ignorado que el plazo fue interrumpido posteriormente en virtud del documento número dos de los acompañados a su escrito de contestación a la demanda.

Examinado el documento, impuesto el burofax el 27-10-2011, de su texto se deduce, que se trata de una carta remitida por el Abogado de la entidad promotora demandada al Sr. Ricardo , requiriendo la primera al aparejador para que se procediera a ponerse en contacto con ella a fin de resolver la reclamación de la que era objeto la empresa promotora.

De conformidad con el art. 1.973 la prescripción de la acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.

Pues bien, examinado el acto alegado con eficacia de interrumpir la prescripción por la parte apelante, y demandada, este Tribunal no puede reconocerle la fuerza pretendida, puesto que no se trata de una reclamación judicial ni extrajudicial por parte de los propietarios de las viviendas (acreedores), ni tampoco puede predicarse que sea un acto de reconocimiento de deuda del Sr. Ricardo .

En cuanto al contenido del documento número tres, carece igualmente de eficacia alguna al fin pretendido, pues la comunicación con el actor se practica con posterioridad el momento en que la deuda debe predicarse prescrita y por tanto, al margen de que puedan ser considerado o no un reconocimiento de deuda, al ser de fecha posterior al tiempo en que ya había transcurrido la prescripción, en los términos que se dice en la sentencia y acepta este Tribunal, se trata de actos completamente irrelevantes, pues el reconocimiento al que se refiere el precepto ha de ser un acto recepticio, y la comunicación al acreedor es posterior a la expiración del plazo.

El motivo por tanto ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Procede en este fundamento de derecho, resolver el segundo de los motivos del recurso de la promotora por el que, invocando el error en la valoración de la prueba se combate la falta de legitimación de fondo de la empresa constructora "Construcciones Cella".

En la sentencia se razona que habiendo participado dos constructoras en la ejecución de las obras, y no constando acreditado, cual fue la que intervino en la ejecución de los elementos defectuosos, no cabe atribuir responsabilidad alguna en la construcción a la empresa llamada al procedimiento por la promotora.

Se hace residir el error en la valoración de la prueba, textualmente, en lo siguiente:

" Tal y como dijeron los actores en su interrogatorio y el legal representante de mi representada en el suyo, en la promoción hubo dos fases las cuatro viviendas terminadas y las restantes mediante el sistema de " aguas afuera", no obstante esta división en dos fases , las zonas comunes fueron ejecutadas en la primera y por tanto llevadas a cabo por la codemandada CONSTRUCCIONES CELLA S.C., por lo que fue la misma la que llevó a cabo las construcción defectuosa del sumidero que derivó en la aparición de las humedades a las que se ha hecho referencia".

Sobre tal alegación corresponde decir a este Tribunal, tras examinar el soporte audio visual del acto del juicio, que la alegación se formula con patente falta al deber de probidad procesal, pues examinados los correspondientes interrogatorios, lo que se dijo fue bien distinto; así, el representante legal de la promotora demandada, aunque se hiciera en dos fases lo que subrayó fue que todo lo hizo construcciones Cella. Por su parte el Sr. Bienvenido si bien afirmó que al entregarle la vivienda los elementos comunes y el sumidero ya estaban y por eso entendía que lo había ejecutado Construcciones Cella, sin embargo no les vio trabajar y aseveró no tener la convicción absoluta. Los Sres. Eusebio y el Sr. Ismael manifestaron no saber la cuestión.

Si como se desprende de lo anterior, el motivo del error no pasa de una mera alegación inventada de parte carece per sé de total aptitud para poder relevar el razonamiento judicial y permitir hallar en él defecto alguno, y por tanto el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO .- Es combatido finalmente el pronunciamiento por el que se imponen a la parte apelante las costas del procedimiento, se invoca que la estimación de la demanda no es sustancial sino parcial. Este Tribunal considera que no nos hallamos en una estimación sustancial de la demanda de acuerdo con la configuración jurisprudencial del concepto por dos de las alegadas razones: cuantitativamente el importe de la reparación de la partida cuyo defecto se imputa a los actores representa más de un 10% del valor total de reparación.

Cualitativamente la estimación no puede predicarse total cuando de la suma total de los defectos que se reclaman uno o alguno no se estiman.

Procede por tanto y por lo que respecta a las costas de la demanda declarar no haber lugar a imponerla a ninguna de las partes. No ocurre lo mismo respecto de las costas de los terceros absueltos que han intervenido en virtud de la llamada de la promotora demandada, pues respecto de ellos, y por haber sido absueltos de conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto en relación con el art. 14.2.5º del mismo texto legal , es lo que legalmente procede.

CUARTO.- No procede entrar a resolver sobre los motivos alegados para revocar el pronunciamiento subsidiario de condena, por no haber tenido lugar la preparación del recurso respecto del mismo, lo mismo cabe decir respecto a la pretensión de absolución contenida en el suplico del escrito de interposición del recurso, máxime cuando a dicha pretensión en esta alzada, le falta en el escrito, la invocación de motivo alguno.

QUINTO.- Ex. art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación presentado por " GRUPO PROMOTOR FOMBUENA S.L. contra la sentencia dictada el 27-10-2011, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Teruel , en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 882/2009 y como consecuncia:

1º Debemos de revocarla parcialmente.

2º En lugar de estimar sustancialmente la demanda se estima parcialmente.

3º Se revoca el pronunciamiento de costas.

4º Se declara no haber lugar a imponer a la parte demandada las costas causadas por la demanda en la instancia.

5º Se imponen a la parte demandada Grupo Promotor Fombuena S.L. las costas en la instancia causadas a los terceros intervinientes que han resultado absueltos.

6º Se declara no haber lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

7º Se confirman los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Así, por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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