Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 66/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 522/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 66/2012
Núm. Cendoj: 48020370032012100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/029332
A.j.cambiario L2 / E_A.j.cambiario L2 522/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Juicio cambiario LEC 2000 1338/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: ARGOÑOS INVERCAP S.L.
Procurador/a/ Prokuradorea:MATILDE VIEJO CASANS
Abogado/a / Abokatua: JUAN IGNACIO HERNANDORENA CALANTE
Recurrido/a / Errekurritua: RESIDENCIAL ELVISSA S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA ALONSO GIMENEZ-BRETON
Abogado/a/ Abokatua: MARIA ANGELES MARTINEZ-ZUBIETA ROMAN
SENTENCIA Nº 66/2012
ILMAS. SRAS.
Dña.MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.
Dña.ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.
Dña.CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de juicio cambiario nº 1338/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: ARGOÑOS INVERCAP S.L. representada por la Procuradora Dª Matilde Viejo Casans y dirigida por el Letrado D. Juan Henandorena Calante; y como apelado: RESIDENCIAL ELVISSA S.A. representada por la Procuradora Dª Maria Luisa Alonso Giménez-Bretón y dirigida por la Letrada Dª Marian Martinez Zubieta.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 11 de mayo de 2011 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda de oposición al juicio cambiario presentada por la representación de Argoños Invercap, SL.
Condeno a Argoños Invercap, SL al pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ARGOÑOS INVERCAP S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, que admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 522/11 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Por providencia de fecha 2 de enero de 2012 se señaló el día 7 de febrero de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Como motivos del recurso se alegan el carácter sumario y especial del procedimiento en que nos encontramos, en el que no pueden tener cabida cuestiones complejas, como acaece en el caso el que la operación negocial resulta frustrada , por la conducta de ambas partes, sin que quepa en este procedimiento dirimir la responsabilidad de uno u otro y error en la valoración de la prueba respecto de los documentos aportados con la oposición y en la vista, cuando el incumplimiento por parte de la ejecutante de entrega del objeto de la compraventa es patente, se alega que el acreedor cambiario utiliza el título privilegiado y un procedimiento especial para obtener una indemnización, ejercitando en juicio cambiario una verdadera acción extra cambiaria de daños y perjuicios, ya que ni opta por la resolución ni por exigir el cumplimiento, cuando la causa de emisión de las cambiales radica en el negocio subyacente, compraventa, y la prestación principal de pago para cuya ejecución fueron emitidas, y que han perdido su razón de ser, ya que su finalidad no era la de indemnizar daños y perjuicios.
La contraparte se opone al recurso.
SEGUNDO.- Esta Sala en Sentencia de fecha 13 de julio de 2007 estableció que ' Habida cuenta de los términos del debate, esta Sala ha venido señalando que efectivamente existe un grueso de jurisprudencia centrada obviamente en las Audiencias Provinciales, que se decanta por la posición sustentada por la parte apelada. Así AP Madrid, sec. 9ª, S 3-4-2006, '...........Segundo.- Bajo la vigencia de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, a propósito de las excepciones de incumplimiento contractual ('non adimpleti contractus') y de cumplimiento contractual deficiente o defectuoso ('non rite adimpleti contractus') fue reiterado criterio de esta Sala el de que sólo la primera puede identificarse con el incumplimiento frontal oponible con éxito en juicio cambiario ejecutivo, 'ex artículo' 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , mientras que la inviabilidad del defectuoso cumplimiento en que consiste la segunda en dicha vía ejecutiva, salvo excepcionales casos en que el defecto de cumplimiento fuere de tal gravedad y trascendencia que diere al traste con la global finalidad económica perseguida por la contraparte exonerándola de su propia obligación solutoria, era proclamada por reiterada jurisprudencia, determinante, en síntesis, de que constando cuando menos la apariencia de cumplimiento del pacto litigioso, las incidencias o parciales defectos en su ejecución constituyen cuestiones que habrán de discutirse en el correspondiente proceso declarativo, mediante el ejercicio de las pertinentes acciones indemnizatorias o resolutorias con estudio del artículo 1.124 y preceptos concordantes del Código Civil , pues devienen ajenas al sumario ejecutivo, tal como, entre otras, establecieron las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1972 EDJ1972/282 y 9 de febrero de 1977 EDJ1977/425 , (entre otras, en dicho sentido, sentencias de esta Sección de 27 de octubre de 1989 , 19 y 23 de abril de 1990 , 18 de noviembre de 1994 , 10 de julio de 1995 EDJ1995/4719 , 15 de octubre de 1999 , etc.). El expresado criterio se ha entendido también aplicable al actual juicio cambiario regulado por la nueva Ley Procesal (por ejemplo, sentencia de esta Sección de 16 de septiembre de 2004 ), y éste es el sentir mayoritario, aunque no unánime, de nuestros órganos jurisdiccionales de apelación, que entienden que no ha experimentado cambios significativos a los efectos que ahora interesan la naturaleza del actual juicio cambiario en relación con el anterior ejecutivo, lo que corrobora la propia Exposición de Motivos de LEC 2000 cuando señala que en ella se configura 'un sistema de tutela jurisdiccional del crédito cambiario de eficacia estrictamente equivalente al de la legislación derogada', a lo que cabe añadir en favor del mantenimiento del carácter sumario del nuevo proceso que en los casos de oposición se reconduzca siempre la tramitación a los cauces del juicio verbal, con independencia de la cuantía del litigio (artículo 826) a diferencia de lo que ocurre con el proceso monitorio (artículo 818), de donde se infiere la reducción del cauce procesal que se corresponde con la limitación de los medios de oposición sin perjuicio del posterior juicio declarativo correspondiente al que se remite el artículo 827-3 (entre otras muchas en tal sentido, sentencias de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª de 22 de marzo de 2002 y 17 de octubre de 2003 EDJ2003/135947 , de la de Ávila de 8 de enero de 2003 EDJ2003/112918 , de la de Jaén , Sección 1ª de 21 de marzo de 2002 EDJ2002/16457 , de la de Almería , Sección 3ª de 27 de febrero de 2002 EDJ2002/13273 , de la de La Rioja de 19 de febrero de 2002 EDJ2002/15458 , de la de Gerona , Sección 2ª de 28 de enero de 2004 EDJ2004/9881 , de la de Baleares , Sección 5ª de 14 de enero de 2002 EDJ2002/4818 , y un largo etcétera)...'. En similar sentido se pronuncia la AP Alicante, sec. 4ª, S 10-3-2005 , '...TERCERO.- Con carácter previo se han de precisar, por constituir una cuestión de orden público, los términos del debate en atención a la propia naturaleza del proceso que nos ocupa, que delimita lo que puede ser objeto de controversia, condicionante del pronunciamiento definitivo a otorgar...El proceso cambiario, en la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de Enero), tal y como ha venido reseñándose doctrinalmente, aparece delimitado en su naturaleza como un proceso especial que, con independencia de su susceptibilidad de configurarse como una variedad documental del proceso monitorio, aparece en todo caso como un proceso sumario, declarativo y de cognición limitada. Proceso sumario, que, por tanto, no consiente el planteamiento, discusión y resolución de relaciones jurídicas complejas, ni siquiera de todas las consecuencias que se deriven de la relación jurídica causal, en cuya virtud se haya librado el documento cambiario en cuestión, debiendo desenvolverse la función jurisdiccional (tal y como esta Sala ha tenido oportunidad de definir en otras ocasiones con motivo de la valoración del antiguo juicio ejecutivo cambiario en argumentación trasladable al presente) dentro de los límites impuestos, de una parte, por la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para otorgar corrección formal desde el punto de vista de la legislación cambiaria a los títulos base de la demanda que dio origen al proceso, y de otra parte por la corrección de los motivos de oposición aducidos de adverso con ocasión de la formalización de la demanda de oposición, que vengan a desvirtuar o privar de eficacia a dichos títulos. El art. 824-2 de la LEC , tras reseñar que la oposición se hará en forma de demanda, reseña que '... el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra, el cheque o pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque '; art.67 de la Ley Cambiaria y del Cheque modificado en su último párrafo por la Disposición Final Décima 1, reseñando que frente al ejercicio de la acción cambiaria sólo serán admisibles las excepciones enumeradas en el referido artículo. Por tanto, más allá de la coherencia lógico-jurídica introducida en el marco de la modificación alegada del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , el nuevo sistema, en lo referente a motivos y causas de oposición, no ofrece un cambio sustancial frente al anterior, siendo por lo tanto trasladable la doctrina sobre motivos y causas de oposición cambiaria, elaborada subsistente el procedimiento ejecutivo cambiario cuya normativa procesal aparece derogada, al nuevo proceso cambiario...'
En sentido contrario, pueden citarse entre otras AP Pontevedra, sec. 6ª, S 29-6-2006, '...CUARTO.- No podemos compartir el criterio de la sentencia de instancia. Nos movemos en el ámbito de las relaciones entre librador- constructor de la obra- y librado -dueño de la misma-, es decir, entre los sujetos mismos de la relación contractual subyacente. Hay un hecho incontestable, y es que, con arreglo al art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra, además de las excepciones netamente cambiarias, aquellas otras basadas en sus relaciones personales con él. De este modo, a través de estas excepciones, podrá traerse al proceso la relación jurídico material o causal subyacente, siempre que tales excepciones afecten al ámbito de las relaciones entre demandado y demandante; en consecuencia, el librado demandado podrá hacer emerger, por encima de la relación cartular, la subyacente y esgrimir las excepciones derivadas de todo el contenido propio de esa relación jurídico material. Siendo así, no cabe entender que, en la actual regulación, no pueda la defensa del obligado desplegar todos los efectos que dimanen del negocio causal y entre ellas la excepción que concierne a una insatisfactoria ejecución o cumplimiento defectuoso del contrato (sea en tiempo, cantidad o calidad); la literalidad del art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no contiene restricción alguna al ámbito posible de discusión y debate en torno a la relación jurídico-material en conflicto, en este caso, el contrato de arrendamiento de obra del art. 1544 del Código Civil . A la vista de la redacción del vigente art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , no se ve razón alguna para que la excepción de cumplimiento parcial o defectuoso del contrato -'exceptio non rite adimpleti contractus'- quede fuera de las posibilidades de defensa del librado demandado en el ámbito del actual proceso cambiario, cuando la demanda para el pago de la letra es promovida por la otra parte interviniente en el que fue relación jurídico-material subyacente. Ninguna razón hay ya para acudir a las consabidas y tradicionales referencias a la sumariedad y estrechez de cauce procesal, razones admisibles en el anterior juicio ejecutivo, pero no en el actual cambiario en lo concerniente a las excepciones extracambiarias vinculadas al negocio subyacente y esgrimibles en cuanto propias de las relaciones personales librador-librado, ámbito del que no hay ya inconveniente para entender que estamos ante un proceso declarativo por más que sea de carácter especial. No nos parece correcta la cita del art. 827.3 de la LEC que en ocasiones se hace para hacer valer la sumariedad del juicio cambiario y excluir la excepción de que tratamos; lo único que el precepto nos advierte es que la sentencia que en el mismo se dicte producirá efectos de cosa juzgada respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas; pues bien, la lectura del art. 67.1 de la Ley cambiaria y del Cheque nos dice que unas de las cuestiones que pueden tratarse y resolverse en el juicio cambiario -y con efecto de cosa juzgada, por consiguiente, son las que se basan en las relaciones personales entre deudor cambiario y tenedor de la letra, espacio de discusión en el que, según del mismo precepto se desprende, no hay límite. Y lo que acabamos de decir habrá de mantenerse, si cabe, con mayor razón cuando, como en este caso acontece, la constatación de los defectos de la obra contratada es clara, y se trata de la última letra que, tras varios abonos parciales, culminaba el pago de la obra, por lo que no se está en el caso de abordar una compleja operación de liquidación. No se olvide que 'inter partes' la letra no hace sino instrumentar la forma de pago de una obligación dineraria derivada de un vínculo contractual que sirve de soporte causal a la obligación de realización de la obra en condiciones de ser satisfactoriamente recibida. Dada, pues, la simplicidad y claridad del caso planteado, no hay razón para impedir al demandado, al que se entrega una obra con vicios e imperfecciones que suponen un cumplimiento defectuoso del contrato, la oportuna defensa enervadora y, en su lugar, a pagar en este proceso -donde el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no le limita los medios de defensa referidos a la relación contractual - para remitirle a un declarativo...' . En igual o similar sentido se pronuncia la AP Las Palmas, sec. 1ª, S 3-5-2006 SEGUNDO.- A diferencia de lo que la parte aduce en su escrito de interposición del recurso de apelación, y de la doctrina que cita de distintas sentencias dictadas por Audiencias Provinciales, todas ellas de fecha anterior a la entrada en vigor de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y por tanto referidas al Juicio Ejecutivo que regulaba la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y no al vigente Juicio Cambiario, proceso especial que tiene su actual regulación en los artículos 819 a 827 de la LEC 1/2000 , esta misma Sección ha tenido la oportunidad de pronunciarse en Sentencia de 11-2-2005, núm. 66/2005 , acerca del carácter plenario del Juicio Cambiario cuando el efecto no ha circulado, es decir, cuando el título valor se ha librado en virtud de las relación negocial entre el acreedor cambiario que ejercita la acción y el deudor cambiario demandado, y así se dice en aquella lo siguiente: Con carácter previo y a título meramente ilustrativo, en relación con la excepción de falta de provisión de fondos, la cual tiene acomodo en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque , procede destacar, tal y como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de 26 de febrero de 2004 EDJ2004/11199 , que al día de hoy hay que considerar superada la doctrina tradicional y por ello hemos de alinearnos con la doctrina más actual que nos lleva a no establecer limitación alguna en la alegación y discusión de los hechos pertenecientes a la relación causal, puesto que a la vista de la amplitud del mentado precepto legal y trámite procedimental de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, (ver contenido del artículo 827.3 ), es claro que el juicio cambiario ha dejado de ser un juicio sumario para convertirse en un juicio declarativo y plenario donde han de quedar zanjadas y resueltas todas las cuestiones que hayan podido ser en tal procedimiento alegadas y discutidas. Así, por vía de oposición, y tomando como punto de partida las relaciones personales existentes, podrá discutirse en este tipo de procedimientos tanto un incumplimiento obligacional total como parcial derivado del negocio causal subyacente, a través de la exceptio non adimpleti contractus y de la exceptio non rite adimpleti contractus, está última además podrá ser introducida como causa de oposición por pluspetición...'. AP Asturias, sec. 6ª, S 20-2-2006, '...SEGUNDO.- La Ley Cambiaria y del Cheque permite a las partes intervinientes en la letra de cambio, cuando sean las mismas que las que celebraron el contrato causal que sirve de fundamento al título cambiario, oponer todas las excepciones derivadas tanto del propio título como las personales del contrato causal subyacente, lo que significa que es perfectamente oponible la excepción de contrato total o parcialmente incumplido entre las partes. Es cierto que en el anterior especial y sumario juicio ejecutivo de la LEC de 1.981 se discutía si la excepción de incumplimiento parcial o circunstancial podía ser opuesta igualmente (no existía cuestión alguna respecto de la oposición por incumplimiento total o esencial del contrato), estando divididas las Audiencias fundamentalmente en razón a la naturaleza sumaria del mencionado juicio, al tener limitadas las causas de oposición y permitir la posibilidad de invocar otras ajenas al propio juicio ejecutivo en un procedimiento declarativo ordinario posterior, ya que el sumario ejecutivo no producía efectos de cosa juzgada. A juicio de esta Sala la cuestión con la nueva LEC cambió radicalmente desde el punto de vista procesal (único que creaba la disparidad anterior), ya que el nuevo juicio cambiario, aunque especial, es un juicio declarativo que produce excepción de cosa juzgada ( art. 827.3 LEC ) no sólo respecto de las cuestiones que constituyeron el objeto del proceso, sino 'de las que pudieron ser en él alegadas y discutidas'. Es decir, que si la Ley Cambiaria no pone límites a las excepciones entre las partes del contrato subyacente, como así lo permite su art. 67, y, por otro lado, la nueva Ley procesal no hace tasa de las mismas, no existe, a juicio de esta Sala, obstáculo sustantivo ni procesal para que en el nuevo juicio cambiario no pueda oponerse la excepción de contrato incumplido parcialmente, tal y como se hizo. Así lo entiende también la totalidad de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial (28-1-98, 17-9-2001 EDJ2001/45280 y 1-4-2003 EDJ2003/99192 , entre otras de la Sec. 1ª; 28-1- 98, 18-12-2000 y 17-9-2001 de la Sec. 4ª; 18-1 y 26-10-95 de la Sec. 5ª; y las de esta misma Sec. 6ª, de fechas 4-11-2002 EDJ2002/69052 y 26-1-2004 EDJ2004/12690)...'
Esta Sala se inclinó en su sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil cuatro . '... SEGUNDO.- En primer lugar y entrando en la cuestión objeto de debate, esta Sala comparte con la sentencia dictada en la instancia que y se reitera en la presente '...El art. 67 LCCH permite al deudor cambiario oponer al tenedor de la letra las excepciones causales basadas en sus relaciones con él. Antes de que esta Ley estuviese vigente, cuando a estas relaciones se aplicaba el Código de Comercio, decía éste con relación a las letras, que su «aceptación constituirá al aceptante en la obligación de pagarla a su vencimiento, sin que pueda relevarle del pago la excepción de no haberle hecho provisión de fondos el librador ni otra alguna, salvo la falsedad de la aceptación». Era el 'qui aceptat, solvat', como una rigurosa regla, en la que la jurisprudencia fue abriendo brecha a través de la excepción así llamada precisamente de «falta de provisión» (en el sentido en que a ésta la definían los antiguos arts. 456 y 457 Código Mercantil ) para evitar, en los casos en que la acción ejecutiva aparecía trabada entre los sujetos cambiarios principales, entendiendo por tales el librador y el librado-aceptante, que el primero, sin haber previamente cumplido ese deber de proveer de fondos que le concernía, reclamase abusivamente el pago de la letra. El sucesor legal, (si en estos términos se puede decir ) de esa regla jurisprudencial ,cabría decir es el actual art. 67 LCCH .
El tratamiento del procedimiento cambiario tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil, difiere al tratamiento que se concedía al procedimiento ejecutivo y si bien ambos son procedimientos especiales , el anterior juicio ejecutivo, no producía excepción de cosa juzgada , pudiendo las partes reiterar su oposición en el procedimiento declarativo correspondiente.
Por tal motivo , tradicionalmente la jurisprudencia no admitía como causa de oposición derivada de las relaciones personales entre librador y librado la 'exceptio non adimpleti contratcus' , sino únicamente el incumplimiento total.
Esta situación ha cambiado radicalmente con la regulación que la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil hace del procedimiento cambiario, que sigue siendo un procedimiento especial , pero tal especialidad radica en el título que sirve de base para el ejercicio de la acción (letras de cambio, cheques y pagarés) y que tiende a la protección del crédito cambiario ,mediante el inmediato embargo preventivo, que se convierte automáticamente en ejecutivo, si el deudor no formula oposición . Si el deudor formula oposición el procedimiento continúa tramitándose ,conforme a las reglas del procedimiento verbal, terminando por sentencia ,que producirá efectos de cosa juzgada , respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente ( artículo 827.3 de la LEC ).
A tenor del citado artículo 827.3 , es evidente que el juicio cambiario , cuando haya sido seguido entre el deudor y el acreedor de la relación negocial que motivó la emisión de la letra de cambio , es decir entre librador y librado ( y en su caso en los supuestos de la 'exceptio doli') , el deudor puede oponer cuantas excepciones personales tuviera contra el acreedor , es un juicio plenario, al no existir limitación para el sometimiento de cuestiones al tribunal, que produce plenos efectos de cosa juzgada , con relación a lo allí tratado.
De todo lo anterior se deduce que la falta de cumplimiento, el incumplimiento parcial o defectuoso ,o falta de provisión de parcial ha de ser objeto de examen dentro del juicio cambiario, seguido entre litigantes que ostenten tal condición, pues de no hacerlo así se les cerraría la posibilidad de acudir a un juicio declarativo posterior. Tal examen merece su consideración por estar comprendido dentro del artículo 824.2 de la LEC , en relación con el artículo 67 de la LCCH , tal y como es admitido reiteradamente por nuestra Jurisprudencia.'.
TERCERO.- Y en este orden y configuración igualmente y desde posturas más eclécticas esta Sala ha venido entendiendo AP Vizcaya, Sec. 3ª, Sª 22-9-2005, '... Expuesto lo que antecede, y con independencia de la postura que se adopte en orden a la división doctrinal y de la jurisprudencia de las audiencias, en orden a la viabilidad de introducir en el debate de un juicio cambiario tras la entrada en vigor de la vigente ley de Enjuiciamiento civil, de la excepción de cumplimiento defectuoso o tardío, habrá que establecer, cual es el objeto que pueda ser debatido. Ya hemos acotado en el precedente párrafo el objeto del debate. Es obvio que cuando el negocio jurídico subyacente enlaza de forma directa a ambas partes el ejecutado podrá ejercitar las excepciones a que se refiere el art. 67 de la L.C.CH . entre las que se encuentra la antigua falta de provisión de fondos, pero no puede ser admisible que sobre su base y sirviéndose del trámite de oposición cambiaria se articule una excepción que de prosperar, podría suponer la enervación cambiaria no solo de la cantidad reclamada que representan las letras que sirven de título y que suponen solo parte del montante total de la relación causal pretendiendo ad integrum una declaración judicial de la que el presente es solo una reclamación parcial. Los hechos se deben atener y no deben superar los límites de la contienda jurídica y se deben limitar a neutralizar o a debilitar la acción ejercitada en los términos marcados por la acción...'.
CUARTO.-En cuanto a la alegación del recurso, relativa a una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez «a quo», todo lo cual ha conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba, señalar que son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez «a quo» en la sentencia apelada.
Hemos de tener en cuenta que como ya ha dicho reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez «a quo» en uso de las facultades que le confieren los artículos 316 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto procesal de la prueba en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación y contradicción, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos y partes en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia pues el visionado de los soportes informáticos en que se documentan dichos actos procesales no obedece a la misma finalidad. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 [RTC 1985174 ], 23 de junio de 1986 SIC , 13 de mayo de 1987 [RTC 198755 ], 2 de julio de 1990 [RTC 1990124 ], 4 de diciembre de 1992 SIC y 3 de octubre de 1994 [RTC 1994261], entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en su presencia en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 [RTC 199363 ] y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 [RJ 1990526 ], 26 de julio de 1994 [RJ 19946719 ] y 7 de febrero de 1998 [RJ 1998 945]).
Pues bien en el presente procedimiento y conforme a la prueba documental aportada se acredita frente a las alegaciones de la parte apelante, que conforme a la cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes el vendedor debía entregar la vivienda al comprador en el plazo de 26 meses siguientes a partir de la fecha de obtención de la licencia de obras, siempre que la parte compradora, hubiera cumplido sus obligaciones de pago hasta la fecha y no concurriera ninguna causa fortuita o de fuerza mayor que se recogen en la cláusula quinta.
Se estipula que caso de que por cualquier razón, excluídas las causas no imputables a la Promotora no pudieran ser entregadas las fincas dentro del plazo expresado, el comprador podrá solicitar la resolución del contrato, en cuyo caso le serían devueltas las cantidades entregadas a cuenta, mas los intereses legales correspondientes. Caso de transcurrir treinta días contados desde la fecha de entrega prevista, sin que el comprador hubiera notificado a la vendedora su voluntad resolutoria , se entiende que opta por conceder prórroga, entendiéndose en todo caso prorrogado el plazo de entrega de la vivienda, produciéndose en este caso, la misma, en el plazo de tres meses a contar desde la obtención de la autorización administrativa para su ocupación. Pues bien la licencia de obras es de fecha 12/07/06, efectivamente la entrega sería el 12/09/08, pero ello siempre y cuando se hubiera encontrado el comprador al corriente de pago , por otro lado no ejercita su facultad de resolución, por tanto conforme a los términos contractuales se opota por la prórroga, de donde resulta que si la licencia de primera ocupación es de fechas 21 de mayo de 2009 la fecha de entrega era la de 21 de agosto de 2009, no la de 26 de septiembre que alega la parte apelante. Por tanto tal y como indica la contraparte en todo caso el retraso quedaría en un plazo de tres meses que a la vista de las características de la construcción, no puede estimarse esencial para ser viable la resolución, pero es que en este caso la parte compradora no ha ejercitado tal facultad, ni ha reclamado tras los requerimientos de la contraparte, el cumplimiento en plazo y entrega de la vivienda, ni ha cumplido con su obligación por su parte en el pago convenido, ya que queda acreditado que a la fecha de entrega de la vivienda no había cumplido con el pago de las cambiales a que venía obligado de acuerdo con los términos del contrato, y ello pese los requerimientos efectuados por la contraparte debidamente constatados en el procedimiento mediante la aportación de las respectivas documentales . A mayor abundamiento del escrito de 3 de diciembre de 2009, lo que se deduce es que la entidad hoy apelante no se encontraba en condiciones de cumplir el contrato debiendo reseñar que, en todo caso, la constancia documental acreditada, de la que ya se ha hecho referencia, de los previos requerimientos para proceder a la escrituración de la vivienda, lo son con anterioridad a la fecha en que la parte comunica tal voluntad de resolución, por tanto las alegaciones expuestas en dichos motivos no pueden prosperar.
A mayor abundamiento señalar que lo que las cambiales significan, no es sino la parte del precio fijado de acuerdo con la cláusula segunda del contrato, y por tanto no se trata de una acción encubierta de reclamación de daños y perjuicios sino la ejecución de unos titulo debidamente aceptados por parte del precio del objeto.
Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso.
QUINTO.- Las costas de esta lazada se imponen a la parte apelante, arts. 394 y 398 L.E.C .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que Desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de ARGOÑOS INVERCAP S.L. frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao en autos de juicio cambiario nº 1338/10 de fecha 11 de mayo de 2011 y de que este rollo dimana, debemos Confirmarcomo confirmamosdicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituído.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del , si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 052211. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.
