Sentencia Civil Nº 66/201...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 66/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2012 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 66/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012100098

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2012:13097

Núm. Roj: STSJ CAT 13097/2012


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 12/2012

SENTENCIA núm. 66

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, a 8 de noviembre de 2012

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el recurso de casación núm. 12/2012 contra la sentencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación núm. 162/11 , como consecuencia de las actuaciones de procedimiento ordinario núm. 886/10, seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona. Dª. Angelica ha interpuesto el recurso de casación, representada por la Procuradora Sra. Dª, Mónica Ribas Rulo y defendida por el Letrado Sr. D. Sergio J. Borx Jávega. La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 núm. NUM000 de BARCELONA, parte recurrida en este procedimiento, ha estado representada por el Procurador Sr. D. Manuel Martí Fonollosa y defendida por el Letrado Sr. D. David Pérez Gómez. D. Claudio , fue parte recurrida en este procedimiento, representado por el Procurador Sr. Manuel Martí Fonollosa y defendido por el Letrado Sr. Josep Antón López Álvarez.

Antecedentes

Primero.Dª. Angelica presentó una demanda de procedimiento ordinario núm. 886/10 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona. Seguida la tramitación legal, el Juzgado indicado dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2010 , la parte dispositiva de la cual dice lo siguiente:

'1. Que, desestimando íntegramente la demanda contra el Sr. Claudio ,

1.1.- Absuelvo a este demandado de todas las pretensiones contra él deducidas.

1.2.- Impongo las costas a la parte actora.

2. Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta contra la comunidad de propietarios demandada.

2.1.- Anulo parcialmente el acuerdo adoptado en junta de propietarios de la comunidad demandada de 14/04/2010 relativo al primer punto del orden del día, con el único alcance de declarar, como cantidad imputable individualmente a la actora, en lugar de 1.353,89 euros, la de 118,89 euros.

2.2.- Anulo parcialmente el acuerdo adoptado en junta de propietarios de la comunidad demandada de 14/04/2010 relativo al punto cuarto del orden del día, en el único extremo relativo a la repercusión de gastos de procurador y de abogado.

2.3.- Desestimo la demanda en todo lo demás.

2.4.- Cada parte satisfará las costas causadas a su instancia y, las comunes por mitad'.

Segundo.-Contra esta Sentencia, ambas partes interpusieron sendos recurso de apelación, que se admitieron y se sustanciaron en la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, la cual dictó Sentencia en fecha 24 de noviembre de 2011 con la siguiente parte dispositiva:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Angelica y estimando el presentado por la Comunidad de Propietarios de la finca sita en Barcelona c/ CALLE000 NUM000 contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Barcelona , debemos revocar y revocamos la misma en el extremo de desestimar la demanda presentada contra la Comunidad de propietarios imponiendo las costas causadas a dicha Comunidad a la actora y confirmando el resto. Las costas originadas en ésta alzada por el recurso de apelación presentado por la Sra. Angelica son de su cargo, no procediendo expresa imposición de las devengadas por la apelación sustanciada por la Comunidad'.

Tercero.-Contra esta Sentencia, la Procuradora Sra. Mónica Ribas Rulo en nombre y representación de Doña. Angelica , interpuso recurso de casación. Por providencia de fecha 1 de marzo de 2012 se dio traslado a las partes personadas sobre la posible incompetencia de este Tribunal para conocer del recurso interpuesto, habiendo formulado las alegaciones que consideraron oportunas. Por Auto de esta Sala, de fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal se declaró competente para conocer del recurso interpuesto y se admitió a trámite dándose traslado a las partes recurridas para formalizar oposición por escrito en el plazo de veinte días.

Cuarto.-Por la representación procesal Don. Claudio se presentó escrito en fecha 16 de mayo de 2012 por el que expresamente se apartaba del presente procedimiento. Por providencia de fecha 14 de junio de 2012 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación y de conformidad con el art. 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se señaló para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 15 de octubre de 2012.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

Primero.Para la resolución del presente recurso de casación deberán tenerse presentes los siguientes hechos que fueron declarados, explícita o implícitamente, probados en la instancia:

1º.- La actora, Dª. Angelica , es propietaria de la vivienda situada en el piso NUM001 NUM002 del número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, edificio sometido al régimen de propiedad horizontal.

2º.- El 14 de abril de 2010 se celebró una Junta de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del mencionado edificio a la que la actora no acudió, pese a hallarse correctamente citada, si bien votó oportunamente por escrito (telegrama) en contra de los acuerdos allí adoptados, después de haberle sido notificados mediante burofax.

3º.- En el primero de dichos acuerdos, entre otras partidas correspondientes a las cuentas del año 2009, se aprobó imputar individualmente a la actora una deuda frente a la COMUNIDAD por importe de 1353,89€, que incluía los gastos dispensados en diversos burofaxes(118,89€) utilizados para requerirle extrajudicialmente de pago por una deuda anterior, así como en los honorarios del letrado (348€) y del procurador (75€) designados por la COMUNIDAD en el procedimiento juicio monitorio núm. 1390/09 instado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona para su reclamación. No consta que dicho procedimiento haya concluido por sentencia firme ni, en su caso, el sentido de ésta. Cabe decir que, en el trámite de contestación a la demanda del presente pleito, la COMUNIDAD se avino a descontar 812€ incluidos en su día por error en esta partida, quedando por tanto definitivamente reducida la cantidad reclamada a la actora por los conceptos mencionados a 541,89€.

4º.- El fundamento para la reclamación de dichos gastos a la actora se halla en el acuerdo, que venía adoptándose regularmente y con la misma redacción en todas las Juntas anuales -incluida la de 14 de abril de 2010- desde la celebrada en 22 de mayo de 2007, con el siguiente tenor:

'...se aprueba por unanimidad de los asistentes que todos los gastos que se generen con ocasión de la reclamación a propietarios deudores serán abonados por dichos propietarios, con independencia de su origen y siempre y cuando se demuestre que son derivados de la reclamación de la deuda (Correos, honorarios profesionalesdel Administrador, Abogado, Procurador de los Tribunales, etc.), quedando el administrador autorizado para cobrar las gestiones que realice para el cobro de deudores de forma independiente a sus honorarios por su función como Secretario Administrador.'

5º.- En la indicada Junta de propietarios de 14 de abril de 2010 fueron adoptados otros acuerdos que fueron también impugnados en la demanda inicial, a saber:

En el mismo punto 1º del orden del día destinado a la aprobación de las cuentas del ejercicio 2009, atendida la aprobación de su pago en otra Junta precedente (21/12/09), se acordó imputar a la actora -como a todos los propietarios- la cantidad de 501,61€, que le correspondía por razón de su cuota, de la mayor cantidad (2933,58€) correspondiente a los ' gastos judiciales' que, por las minutas de abogado y procurador (1349€) y las costas procesales (1583€), hubo de abonar la COMUNIDAD en virtud del acuerdo extrajudicial alcanzado con un tercero en el procedimiento juicio ordinario núm. 777/09 del Juzgado de Primera Instancia núm. 25 de Barcelona, en el que la actora no había sido parte.

También en el punto 1º del orden del día, se acordó imputar a la actora -de la misma manera que a otros propietarios deudores- una cantidad mensual suplementaria (100€) de la cuota ordinaria desde el mes de abril/2009, conforme al acuerdo aprobado precedentemente en la Junta de 16 de marzo de 2009, acuerdo que fue impugnado judicialmente en su día por la actora -sin que conste que haya recaído sentencia firme por tal motivo- y que rezaba así:

'...se acuerda por unanimidad de los asistentes que los propietarios de las entidades NUM000 , NUM003 , NUM004 y NUM005 paguen un incremento de 100€ mensuales en la cuota de la comunidad,ya que son los responsables de todos los daños provocados en la comunidad, ya que de lo único que se preocupan es de sacar beneficio a la propiedad sin importarles el resto de vecinos' .

En el 4º punto del orden del día, se acordó imputar a la actora un saldo deudor (3369,70€) por razón de gastos judiciales derivados de otros procedimientos, saldo arrastrado de ejercicios anteriores cuyas actas correspondientes fueron impugnadas en su día por la actora -sin que conste que hayan sido resueltos todavía-, por entender, entre otras razones, que había sido excluida en cualquier caso de su pago debido al hecho de ser beneficiaria de la justicia gratuita.

Finalmente, en el 5º punto del orden del día y en relación con el inciso final del acuerdo a que se ha hecho referencia en el apartado 4º de la presente relación fáctica, se dispuso lo que sigue:

'...se acuerda por unanimidad autorizar en concepto de Honorarios del Secretario-Administrador una cuota única de 60€ más IVApor cada propietario deudor de la Comunidad por el que se efectúen gestiones de cobro al aprobarse la liquidación de la deuda y aprobar la reclamación. Dichos gastos serán abonados por los propietarios deudores.'

6º.- En 15 de abril de 2010, la actora ingresó ad cautelama favor de la COMUNIDAD la cantidad de 521,40€ que, según su criterio, ' se corresponde con la cuota normal que ha pagado un piso con el mismo coeficiente... durante el ejercicio 2009', a la espera de obtener ' una correcta liquidación' del importe correspondiente, a los que cabe añadir otros 216€ correspondientes a las cuotas de los seis primeros meses del ejercicio 2010.

Segundo.1.Como ya se ha dicho en los Antecedentes de esta resolución, la demanda fue estimada en parte por el Juzgado de Primera Instancia, que anuló ' parcialmente' dos de los acuerdos: tanto el transcrito en el apartado 4º en relación con el 3º de nuestro FD anterior, dejando subsistente lo que respecta al importe de los burofaxes(118,89€), como el aludido en el apartado 5º.c), que fue anulado ' en el único extremo relativo a la repercusión de los gastos de procurador y de abogado'.

Al estimar el recurso de apelación de la COMUNIDAD, la Audiencia Provincial desestimó íntegramente la demanda distinguiendo tres órdenes de acuerdos:

Por un lado, los dimanantes de otros acuerdos adoptados en Juntas de propietarios anteriores que, a su vez, ya habían sido impugnados judicialmente en su día por la actora y se hallaban pendientes de resolución judicial firme al tiempo de decidir sobre la apelación. Es el caso de los acuerdos descritos en el apartado 5º.b) de la relación fáctica contenida en el anterior fundamento de nuestra sentencia y al que se refiere el FD5 de la sentencia recurrida, así como en el apartado 5º.c) de la misma relación, analizado en los FFDD 6 y 9 de la resolución de la Audiencia Provincial. En ambos casos, atendida la falta de resolución judicial firme sobre su precedente impugnación, la razón de la desestimación se fundó exclusivamente en lo dispuesto en el art. 553-32.1 CCCat (' La impugnació no suspèn la executabilitat de l'acord'). Es cierto que la estimación del recurso de apelación de la COMUNIDAD, por lo que atañe a aquella parte del acuerdo aludido en el apartado 5º.c) que se refiere a los gastos de abogado y procurador, se fundó tanto en la aplicación del art. 21.6 LPH , en relación con el art. 551.1.4 CCCat , como en la eficacia del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), pero eso no empece para que se aprecie -a los efectos que luego se dirá- que la verdadera razón de la desestimación de la demanda respecto de este extremo fue la expresada en el FD 6 de la sentencia recurrida.

Por otro lado, el acuerdo reseñado en el apartado 4º en relación con el 3º del anterior fundamento, examinado en los FFDD 3 y 8 de la sentencia recurrida, y el acuerdo descrito en el apartado 5º.d) de la misma relación, analizado en el FD 7 de dicha resolución, acuerdos que fueron considerados legítimos en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ) y, especialmente por lo que se refiere al primero de ellos, en atención a lo preceptuado por el art. 21.6 LPH , que, debido a su ' carácter procesal', se estimó aplicable en Cataluña por mor de lo previsto en el art. 551.1.4 CCCat (con cita de la SAP Barcelona Secc. 1ª 19 may. 2009 ).

En última instancia, el acuerdo descrito en el apartado 5.a) de la relación de hechos contenida en nuestro anterior fundamento, al que se refiere el FD 4 de la sentencia recurrida, cuya impugnación fue desestimada porque ' obedece a importes resultantes de procedimientos diferentes del presente y viniendo su abono acordado en junta debe contribuir al mismo, como el resto', de conformidad con lo preceptuado el art. 553-45.1 CCCat .

2.Pues bien, por lo que se refiere a las pretensiones de la demanda que fueron desestimadas tanto en la primera instancia como en la apelación, a las que debe añadirse las que fueron dirigidas a impugnar el acuerdo descrito en el apartado 5º.c) de nuestro FD 1 -que solo fueron estimadas en parte en primera instancia-, respecto de las cuales se alegaba por la COMUNIDAD y se estimó por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida (FFDD5- 6) que se referían a acuerdos relacionados con otros anteriores que habían sido impugnados judicialmente en su día por la actora -la cual argumentaba, por su parte, que no podía ser compelida a su cumplimiento hasta tanto recayera resolución judicial firme sobre ellos-, se comprueba que la razón de su desestimación tiene que ver exclusivamente con la aplicación de lo dispuesto art. 553-32.1 CCCat (' La impugnació no suspèn la executabilitat de l'acord'), precepto que la recurrente ha omitido invocar como infringido en el presente recurso de casación.

Es por ello que, pese a constatar que en el apartado 2º del recurso de casación se contiene una ' alegación' -insuficiente y confusa- relativa a la ' ejecutividad de los acuerdos' de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS impugnados judicialmente, en la que la recurrente se limita a aducir que ' carece de sentido' y que se opone a la tutela judicial efectiva, no podrá examinarse ahora dicha ' alegación' por adolecer su formulación de vicios de planteamiento insuperables (no citar la norma sustantiva supuestamente vulnerada; no describir el correspondiente interés casacional por referencia a la doctrina supuestamente infringida o a la que pretende que sea fijada; falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado; y falta de fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada, en relación con el derecho fundamental cuya vulneración se invoca), en los términos descritos en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Primera del TS de 30 de diciembre de 2011 ( art. 483.2.2º LEC , en relación con los arts. 481.1 y 3 y 487.3 LEC ), teniendo en cuenta que en esta fase del recurso de casación las causas de inadmisión se transmutan en causas de desestimación (por todas, STSJC 37/2010 de 21 oct. FD5).

La recurrente ha omitido, igualmente, invocar y hasta articular la más mínima argumentación sobre una supuesta infracción del art. 553-45.1 CCCat , por lo que se refiere al acuerdo descrito en el apartado 5.a) de nuestro FD 1, por lo que ningún examen de las razones de su desestimación podrá efectuarse tampoco ahora, por las mismas razones expuestas en el anterior párrafo.

Tercero.1.El único motivo inteligiblemente articulado del recurso de casación, en relación con el acuerdo del apartado 4º (en relación con el 3º) y del apartado 5.d) de nuestro FD 1, denuncia la infracción de los arts. 1090 , 1091 , 1168 y 1255 CC , en relación con el art. 21.6 de la Ley de propiedad horizontal de 1960 (LPH 1960), con el art. 394 LEC y -como se ha podido comprobar tras el incidente planteado al amparo del art. 483.3 LEC y resuelto por Auto de esta Sala de 23 de abril de 2012 - con el art. 551-1.4 CCCat .

Con carácter principal, la alegación de infracción de los preceptos aludidos -especialmente, el art. 1168 CC , en relación con los arts. 1091 y 1255 CC - descansa en el argumento según el cual, al otorgar el tribunal de apelación plena eficacia, so pretexto del principio de libertad negocial, al acuerdo adoptado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS demandada para reclamar al propietario que impugne judicialmente un acuerdo anterior de reclamación de una deuda cualquier gasto -tanto judicial como extrajudicial- relacionado con la reclamación de dicha deuda, incluidos por tanto los del abogado y procurador contratados por la COMUNIDAD acreedora, se opone a la jurisprudencia del TS sentada en la STS 1ª de 17 de mayo de 1993 , que declaró que ' el pacto sobre costas[procesales] vulnera lo dispuesto en el art. 1168 CC , que reserva la decisión sobre las judiciales a los tribunales 'con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil'' (FD3).

Subsidiariamente y, especialmente, por lo que importa a la razón de nuestra competencia para resolver este recurso, con reproducción de la argumentación contenida en la sentencia de primera instancia -desautorizada por la de la sentencia de apelación-, la recurrente alega que el art. 21.6 LPH (en relación con el art. 1090 CC y el art. 394 LEC ), en el que eventualmente hallaría amparo un pretendida obligación legal de la actora de pagar los honorarios del abogado y del procurador que hubieron de ser designados por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS para reclamarle a aquélla en un juicio monitorio la deuda en cuestión, no es aplicable en Cataluña pese a lo dispuesto en el art. 551-1.4 CCCat (' Les despeses comunes es poden reclamar pel procediment monitori, d'acord amb la legislació processal').

2.En efecto, en contra del parecer del Magistrado Juez de primera instancia, que entendió que el acuerdo transcrito en el apartado 4º de nuestro FD 1 constituía un pacto sobre costas procesales prohibido por el art. 1168 CC , que tampoco podía hallar cobertura en el art. 21.6 LPH , por no ser aplicable este precepto en Cataluña, tanto porque no se trata de un precepto verdaderamente procesal, de forma que no le afecta la remisión contenida en el art. 551-1.4 CCCat , como porque el ordenamiento catalán en materia de propiedad horizontal tiene vocación de complitud y no puede ser heterointegrado, la Audiencia Provincial entendió, por un lado (FD3), que la eficacia del pacto en cuestión derivaba de la ' obligatoriedad' de los acuerdos comunitarios ( art. 553- 30.1 CCCat ), y, por otro (FD8), que el art. 21.6 LPH , que ha recibido su actual redacción de la DF 1ª.2 LEC , tiene indudable carácter procesal y, por tanto, es de aplicación en Cataluña por mor de la remisión contenida en el art. 551-1.4 CCCat , que no puede entenderse limitada a los arts. 812 y sig. LEC .

3.Pues bien, por lo que se refiere a los pactos sobre costas procesales, ciertamente, la doctrina del TS recogida en las SSTS 1ª 503/1998, de 20 de mayo (FD2 ) y 495/2000 de 9 de mayo (FD1), con cita de otras - SSTS 1ª 182/1994 de 1 mar . FD3 y 46/1997 de 22 ene. FD1-, así como en las SSTS 1ª 1015/1997 (5 nov . FD1), 476/1998 (12 may. FD2) y 723/2006 (5 jul. FD4), ha venido considerándolos nulos e ineficaces por vulnerar lo dispuesto en el art. 1168 CC , que reserva su decisión a los Tribunales con arreglo a lo dispuesto con carácter imperativo en la LEC ( arts. 394 y ss. LEC ).

Dicha doctrina es plenamente aplicable en Cataluña, y alcanza también a los acuerdos de Juntas de Comunidades de Propietarios de edificios en régimen de propiedad horizontal que pretendan imponer los ' gastos judiciales' que la Comunidad afronte por la reclamación ejercitada ante los tribunales contra cualquier propietario, que deben considerarse nulos, teniendo en cuenta que es doctrina sentada por esta Sala de casación (vid. SSTSJC 42/2011 de 28 sep. FD3 y 49/2012 de 26 jul. FD3) que el art. 553-45.1 CCCat -tampoco el art. 553-30.1 CCCat - no permite exigir al propietario disidente que litiga contra la Comunidad de Propietarios impugnando los acuerdos de la Junta o que se defiende frente a cualquier reclamación de aquélla, los gastos de defensa (abogado, procurador, etc.) satisfechos para ello por la propia Comunidad, que en ningún caso pueden considerarse ' gastos generales' mientras dure el proceso y al margen de la decisión judicial que en cada caso se adopte respecto a su imputación, lo que, por lo demás, se compadece plenamente con la doctrina de la Sala 1ª del TS sobre la misma materia (vid. SSTS 1ª 689/1997 de 24 jul . y 475/2011de 24 jun .), y ello es así con independencia de que la previsión para llevar a cabo dicha imputación se hubiere incorporado a los Estatutos comunitarios ( STS 1ª 146/2012 de 26 mar . FD3).

Lo anteriormente expresado no resulta alterado por lo dispuesto en el art. 21.6 LPH -cuya naturaleza procesal y aplicabilidad al ordenamiento jurídico catalán, para la reclamación de los gastos comunes de las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal mediante el procedimiento monitorio, son indudables ( art. 551-1.4 CCCat )-, el cual tan solo contiene una norma dirigida al Juez (y al Secretario) del procedimiento monitorio instado para la reclamación de cantidades contra el comunero deudor, a fin de que, no obstante lo previsto en el art. 814.2 LEC en relación con el art. 241.1.1ª LEC , se incluyan en la tasación de costas los honorarios de abogado y procurador de la Comunidad -' con sujeción en todo caso a los límites establecidos en el apartado tercero del art. 394 LEC '-, tanto si el copropietario deudor atendiere el requerimiento de pago como si no compareciere ante el tribunal, así como cuando, en los casos en que exista oposición, la Comunidad acreedora hubiere obtenido una sentencia ' totalmente' favorable a su pretensión, con la finalidad de que en tales casos -solo en tales casos- la misma resulte indemne de los gastos que hubiere debido afrontar para la reclamación de la deuda, aunque no fueren preceptivos.

Las anteriores consideraciones no afectan a los acuerdos que se refieran a los gastos extrajudiciales dirigidos a la reclamación de las deudas comunitarias, cuyo pago ya se atribuye legalmente al deudor ( art. 1168 CC ).

Por ello, se estima parcialmente el único motivo del recurso de casación y, en consecuencia, con revocación parcial de la sentencia de apelación, se estima la demanda exclusivamente por lo que se refiere a la anulación del acuerdo adoptado por la Junta de 14 de abril de 2010 de la Comunidad de Propietarios demandada en cuanto a su punto 1º.1 del orden del día (descrito en el apartado 4º en relación con el 3º de nuestro FD 1) en lo que se refiere a los gastos de abogado y procurador, dejando subsistente el mismo en cuanto a la imposición de los gastos extrajudiciales de burofaxes(118,89€), así como también el acuerdo sobre el 5º punto del orden del día (descrito en el apartado 5º.d de nuestro FD 1), en la medida que hace referencia igualmente a un gasto extrajudicial por honorarios particulares del Administrador por las gestiones efectuadas particularmente para el cobro de la deuda.

Como consecuencia de la estimación parcial del recurso de casación y de la demanda, se deja sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia contenido en la sentencia recurrida, manteniendo el relativo a las costas de la alzada.

Quinto.1.A la vista de lo dispuesto en el art. 398 LEC en relación con el art. 394 LEC y atendida la estimación parcial del recurso, no procede imponer las costas del mismo a ninguna de las partes.

2.El depósito constituido para interponer el recurso de casación deberá serle devuelto a la recurrente, de conformidad con lo preceptuado por la DF 15ª.8 LOPJ , en la redacción conferida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL de TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

ESTIMAR parcialmenteel recurso de casación interpuesto por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Mónica Ribas Rulo, en representación de Dª. Angelica , contra la sentencia dictada en veinticuatro de noviembre de dos mil once por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 162/11 ), dimanante del juicio ordinario núm. 886/10 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Barcelona, la cual se revoca parcialmente, estimando la demanda interpuesta por la recurrente contra la COMUNIDAD DE PORPIETARIOS de la CALLE000 NUM000 de BARCELONA, representada en este rollo opr el procurador de los tribunales Sr. D. Manuel Martí Fonollosa, exclusivamente por lo que se refiere a la anulación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios de la misma en 14 de abril de 2010, en cuanto a su punto 1º.1 del orden del día (descrito en el apartado 4º en relación con el 3º de nuestro FD 1) y solo en lo que se refiere a los gastos de abogado y procurador, dejando subsistente el mismo en cuanto a la imposición de los gastos extrajudiciales de burofaxes(118,89€), así como el acuerdo sobre el 5º punto del orden del día (descrito en el apartado 5º.d de nuestro FD 1), que también se deja subsistente en cuanto a los honorarios del Administrador por las gestiones extrajudiciales de cobro de la deuda (60€ más IVA).

Como consecuencia de la estimación parcial del recurso de casación y de la demanda, se deja sin efecto el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia contenido en la sentencia recurrida, manteniendo el relativo a las costas de la alzada. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso de casación. Devuélvase a la recurrente el depósito constituido para interponerlo.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas con advertencia de que no cabe recurso contra ella, y, con su testimonio, remítanse el Rollo de apelación y las correspondientes actuaciones a la Sección indicada de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Así por ésta, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y es publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.

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