Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 66/2013, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 35/2012 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Albacete
Nº de sentencia: 66/2013
Núm. Cendoj: 02003370022013100156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00066/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN 2ª.-
A L B A C E T E.-
ROLLO Nº 35 / 12.-
JUICIO ORDINARIO nº 1482/09.-
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 -ALBACETE.-
S E N T E N C I A NUM 66/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.-
PRESIDENTE:
DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
MAGISTRAD@S:
DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a dos de abril de 2.013.-
VISTOS,ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en Apelación admitida a la parte demandada Justino , Nemesio Y Rubén , Brigida , Estela y GRUAS Y TRANSPORTES ALTOZANO S.L, este último representado en la alzada por el Procurador Sra. Consuelo Castillo Sánchez Siendo apelada la demandante DEUTSCHE LEASING ESPAÑA E.F.C, S.A.U los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1482/09 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE, designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPEREy :
ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Abelardo López Ruiz actuando en representación de DEUTSCHE LEASING ESPAÑA S.A.U. contra GRUAS Y TRANSPORTES ALTOZANO S.L., D. Justino , D. Nemesio y D. Rubén , Dª Brigida y Dª Estela , representados en autos por la Procuradora Dª Consuelo Castillo Sánchez:
a) Debo declarar como declaro la resolución del contrato de arrendamiento financiero suscrito por todas las partes en fecha 11 de julio de 2.008.
b) Debo condenar como condeno a GRUAS Y TRANSPORTES ALTOZANO S.L. a la devolución de la grúa hidráulica telescópica objeto del contrato así como al pago de los gastos de la retirada y transporte de la misma.
c) Debo condenar como condeno a GRUAS Y TRANSPORTES ALTOZANO S.L. el pago de cuotas vencidas e impagadas del contrato de febrero a julio de 2.009 por importe de 121.434,64 euros.
d) Debo condenar como condeno a GRUAS Y TRANSPORTES ALTOZANO S.L. al pago del 10% de cuotas pendientes de vencer por importe de 152.840,17 euros.
e) Debo condenar como condeno a GRUAS Y TRANSPORTES ALTOZANO S.L. al pago de un interés de demora del 1,5% mensual pactado de las cuotas vencidas e impagadas por importe de 5.343,12 euros.
f) Debo condenar como condeno a GRUAS Y TRANSPORTES ALTOZANO S.L. al pago de una indemnización mensual por daños y perjuicios equivalente al importe de la última renta mensual por cada mes que transcurrió sin devolver el bien arrendado desde el día 16 de julio de 2.009 - en que se tiene por efectuado el requerimiento de devolución - hasta el día en que de modo efectivo la grúa fue desmontada y retirada en cumplimiento del auto dictado en el procedimiento de medidas cautelares seguido en este mismo Juzgado.
g) Debo declarar como declaro la responsabilidad solidaria de los codemandados D. Justino , D. Nemesio y D. Rubén , Dª Brigida y Dª Estela respecto de las cantidades a las que es condenada la mercantil avalada GRUAS Y TRANSPORTES ALTOZANO S.L.
h) Debo condenar como condeno a todos los demandados al pago de las costas de este procedimiento.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó Auto de 22/07/2011 y Sentencia de fecha 26/09/2011 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado, completada por Auto de 15/12/2011-folio 608-quedando así su Parte Dispositiva: Se completa la sentencia 166/11 dictada en el presente procedimiento añadiendo en su letra e) hasta el 14 de julio de 2009, más los que se devenguen hasta el efectivo pago de las mismas.-
SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandada en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra en los términos expuestos.
TERCERO.-Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 09/02/2012 se acuerda Por Diligencia de Ordenación incoar recurso y formar rollo. Con fecha 07/03/2012 se dicta Auto desestimando solicitud de práctica de prueba en la alzada y con fecha 06/09/2012 se dicta Providencia en cuya virtud se acuerda señalamiento: 22/01/2013 tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose en la alzada todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia dada la sobrecarga de asuntos penales de tramitación compleja y preferente que se tramitan en ésta Sección, siendo la ratio española de 9 Jueces por cada 100.000 habitantes, muy inferior a la europea de 20 Jueces por cada 100.000 habitantes y estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que...' Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural'.-
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE se dictó el Auto señalado y la Sentencia con el Fallo reflejado en anteriores ordinales, desfavorable para el demandado quien discrepa e interpone Recurso de apelación.-
SEGUNDO.-Apela en primer lugar el Auto dictado el 22/07/2011- folio 467- en cuya virtud se acuerdan diligencias finales por mor del art.435.2 LEC y respecto del mismo se solicitó aclaración que resultó desestimada por otro de 19/09/2011 -folio 541-, interpretando el apelante que se infringió el art. 215 LEC al haber omitido pronunciamientos relativos a pretensiones acordadas en el acto del juicio, instando que se practiquen otras conforme a lo acordado- folio 598 de las actuaciones-.
Pues bien, en primer lugar, no tratándose de Auto definitivo el mismo resulta irrecurrible, por lo que sólo por esa razón cabe su desestimación conforme al conocido aforismo: causa de inadmisión , causa de desestimación.
Pero es más, la denegación combatida - en éste caso no práctica de otras diligencias finales dentro de esa facultad que compete al Juez a quo-no siempre provoca vulneración de derechos fundamentales, y no se puede soslayar que la Sala ya resolvió sobre la práctica de más prueba en virtud de Auto de fecha 07 de Marzo pasado, en consecuencia, no cabe otro pronunciamiento.-
TERCERO.-En cuanto al fondo, consta acreditado que ambos contendientes firmaron un contrato de leasing o arrendamiento financiero de grúa hidráulica teléscopica-doc.nº 2 aportado con la demanda- e igualmente queda probado el incumplimiento imputable a la demandada- impago de cuotas-, por lo que la actora procedió a considerarlo resuelto requiriendo a la contraparte de devolución y pago ejercitando además la facultad contemplada en la Condición general 6.2.B del repetido pacto- vid folio 37-.
Frente a ello, la demandada : Grúasy Transportes Altozano S.L.U y otros, interpreta en primer lugar que no se valora la incidencia que supone en el presente procedimiento que la actual apelante durante su tramitaciónfuese declarada en concurso de acreedores.
Hecho incierto, cuando descartada la acumulación de procedimientos por el Juez Mercantil, el Juzgador a quo, razona en su F.J 5º in fine, que la calificación del crédito es irrelevante ahorapues sólo cuando sea firme su Sentencia es cuando en sede concursal habrá de calificarse el reiterado crédito reconocido en ésta litis a la actora DEUTSCHE LEASING ESPAÑA S.A.U.-
Ello además resuelve los alegatos que hacen referencia a una posible incongruenciaen la que a juicio del apelante, ha incurrido el Juzgador a quo, así como el que defiende la existencia de excepción de cosa juzgada e improcedencia a la modificación de la calificación e importe del crédito concursal por lo que 'extinguida la obligación principal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1847 CC , la fianza se extingue- dación en pago o datio pro soluto-'- sic-pues entre otras razones, ese pronunciamiento no conforma la Parte Dispositiva de la Sentencia combatida.-
Dichos motivos se desestiman.-
CUARTO.-Y a mayor abundamiento y esencialmente, resulta de aplicación el artículo 51 LC a cuyo tenor:'1. Los juicios declarativos en que el deudor sea parte y que se encuentren en tramitación al momento de la declaración de concurso continuarán sustanciándose ante el mismo tribunal que estuviere conociendo de ellos hasta la firmeza de la sentencia...'
Sin que nos hallemos ante el supuesto contemplado en el artículo 51 bis del mismo Texto Legal :1. Declarado el concurso y hasta su conclusión, quedarán en suspenso los procedimientos iniciados antes de la declaración de concurso en los que se hubieran ejercitado acciones de reclamación de obligaciones sociales contra los administradores de las sociedades de capital concursadasque hubieran incumplido los deberes impuestos en caso de concurrencia de causa de disolución...'.
Estableciendo igualmente su artículo 53.1. que ' 1. Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de éste, el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda'.
QUINTO.-Por otro lado, la demandada insiste en que por mor del art. 155.1 LC se acordó que el pago de los créditos con privilegio especial 'se harán con cargo a los bienes y derechos afectos y con ello se entiende saldado y finiquitado el crédito'. Petición que contradice el contenido del anterior precepto y su alcance.-
Además y en cuanto a las consecuencias jurídicas de la recuperación del bien, la apelante hizo entrega voluntaria de la máquina hidráulica el día 15 de Marzo de 2010, pero ello se resolvió en el ámbito de las medidas cautelares, es obvio que el conflicto se resuelve finalmente y de forma definitiva por Sentencia de ahí que la misma declare la resolución del leasing y devolución de la grúa , así como el abono de las cuotas vencidas e impagadas, además de otros pronunciamientos que no son sino consecuencia de la resolución y aplicación del clausulado de dicho contrato, sin que se pueda asumir que como ' ya había sido entregado el bien el contrato se considera directamente resuelto, entendiéndose saldado el crédito reconocido con cargo a los bienes entregados, sin nada más que reclamar'(argumento literal de la recurrente) .
Por tanto queda acreditado que la máquina-grúa-ya fue puesta a disposición de la actora ANTES de la declaración concursal- en virtud de Auto de 22/01/2010- pieza separada de medidas cautelares-, ya existía con anterioridad a dicha declaración causa resolutoria, ya se había remitido burofax de fecha 14/07/2009- folios 64 y ss.- y ya había salido el bien del patrimonio de la demandada.
SEXTO.-Destaca en esa línea la St dictada por la AP de Salamanca de 4 Feb. 2013 , aun cuando resuelva un supuesto en que la declaración del concurso es anterior a la resolución del leasing( en ese supuesto, el día 28 de junio de 2010 fue declarado judicialmente el concurso de GRÚAS INDUSTRIALES SALAMANCA S.L.; y con fecha de 27 de julio de 2010 la concursada remitió burofax a CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. en el que mostraba la conveniencia de resolver de mutuo acuerdo los contratos de leasing concertados entre ambas poniendo a su disposición de manera inmediata los bienes objeto de dichos contratos en las instalaciones de la concursada) y no como el caso que nos ocupa en que dicha declaración es posterior a la reclamación judicial de resolución , aún así, la señalada Audiencia determina que ' El principio de vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas tras la declaración de concurso de una de las partes establecido por la moderna legislación concursal, implica que el concurso no es causa de resolución automática, pero no impide que el concursado o la administración concursal puedan solicitar su resolución en interés del concurso, aun cuando no concurra incumplimiento...'.
Y en la repetida Sentencia se analiza el debate existente sobre si las cuotas devengadas tras el concurso deben considerarse créditos contra la masa ( arts. 61.2 y 84.2 , 6º LC ) fundándose en el carácter sinalagmático y de tracto sucesivo del contrato de leasing ( SAP Zaragoza, Secc. 5ª, de 19 de enero de 2012 ); debate que a juicio de dicho Tribunal salmantino parece resuelto a favor de ésa última interpretación tras la modificación que la Ley 38/2010 introdujo en el art. 82 LC , añadiendo un párrafo 5º según el cual ' (L)os bienes de propiedad ajena en poder del concursado y sobre los que este tenga derecho de uso, no será incluidos en el inventario, ni será necesario su avalúo, debiendo figurar únicamente el derecho de uso sobre el mismo del arrendatario financiero concursado ', poniendo de manifiesto así la existencia de obligaciones recíprocas en el contrato de leasing tras el concurso y que por tanto la arrendadora tiene la obligación de garantizar el uso pacífico del bien arrendado y el arrendatario la de abonar las cuotas devengadas....' El sinalagma contractual perdura hasta que se produce la efectiva resolución contractual, en este caso mediante resolución judicial resolviendo el conflicto de intereses, y hasta ese momento deben por tanto mantenerse vigentes las respectivas obligaciones contractuales, teniendo efectos ' ex nunc ' la resolución del vínculo negocial...'
SÉPTIMO.-Insistamos en que no se asume la tesis de la recurrente que incide en que 'habiendo sido entregado ya el bien el contrato se debe considerar resuelto e interpretar que ha quedado saldado el crédito (con cargo a los bienes entregados)'postura que resulta paradójica pues mantiene su contradicción en la presente litis cuando podría haberse allanado teniendo en cuenta: A/ que la petición y declaración de concurso fue posterior a la contestación a la demanda-folios 170 y ss.- y B/ que finalmente por el Juzgado Mercantil no se acordó la acumulación de éste procedimiento al concursal , siendo inadmitido recurso de reposición contra dicho Auto de fecha 29/12/2010 - vid escrito de fecha 3/1/2011 al folio 275-
OCTAVO.-Destaquemos por último la St dictada por la AP Ciudad Real, Sección 2ª, S de 27 Jul. 2012 en la que se señala que....'se acredita que la demandante Industrias xxx en fecha 20 de febrero de 2009 ejercita demanda de reclamación de cantidad contra la entidad xxx S.L. por el impago de unas facturas para el cobro de las mercancías servidas por la demandada. En fecha 6 de abril de 2009 se contesta por la demandada, formulando oposición a la misma y así mismo se interpone demanda reconvencional contra la actora en reclamación de daños y perjuicios por importe de 45.692, 52 euros como consecuencia de la venta de un producto defectuoso por parte de esta, solicitando la compensación de deudas en su caso. Dado traslado a la demandante de la demanda reconvencional esta se opone alegando que no procede la reconvención al haberse presentado por esta concurso voluntario, el cual fue admitido a tramite mediante Auto de fecha 17 de abril de 2009'...' Es necesario que el día en que se dicta el Auto de declaración de concurso se encuentren 'en tramitación'otros procesos declarativos en los que el deudor sea parte. O utilizando la terminología recogida en la rúbrica del precepto, que existan 'juicios declarativos pendientes'. Conviene averiguar desde qué fecha puede considerarse que un juicio declarativo está 'en tramitación'. Esto nos remite a la cuestión de la litispendencia. La LEC establece expresamente que la litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida ( art. 410 LEC (LA LEY 58/2000)). En consecuencia, el art. 51 LC se aplica cuando el día del Auto de declaración del concurso existe ya una demanda judicial que ha sido admitida...La única consecuencia una vez dictada la resolución judicial es que, la sentencia que, en su caso, se dicte en el proceso declarativo, vincula al juez del concurso, quien deberá dar a tales resoluciones el tratamiento concursal que corresponda ( art. 53.1 LC ). En consecuencia, una vez recaída sentencia firme, los autos deben ser remitidos al concurso para que surtan en él los efectos oportunos...'.
NOVENO.-Por todo ello, procede con desestimación del Recurso interpuesto, confirmar la Sentencia apelada condenando al apelante vencido al pago de las costas causadas en la alzada: artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal decide:
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de Apelación formulado por la demandada Justino , Nemesio , Rubén , Brigida , Estela y GRUAS Y TRANSPORTES ALTOZANO S.L, esta última representada en la alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Consuelo Castillo Sánchez contra la Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio ORDINARIO nº 1482/09 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMAMOSdicha Resolución, con imposición al apelante de las costas generadas en la alzada.
Contra la presente resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Notifíquese observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .
Líbrense Testimonios para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos y mandamos .Firman los Ilmos Sres. Magistrado y Magistradas: DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA, DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE y DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
E/
