Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 66/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 136/2012 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 66/2013

Núm. Cendoj: 15030370052013100044

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 A CORUÑA SENTENCIA: 00066/2013 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION QUINTA A CORUÑA Rollo: 136/12 Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 142/11 Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 3 de Ferrol Deliberación el día: 19 de febrero de 2013 La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente: SENTENCIA Nº 66/2013 Ilmos. Sres. Magistrados: MANUEL CONDE NUÑEZ JULIO TASENDE CALVO DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil trece.

En el recurso de apelación civil número 136/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 142/11, sobre 'Reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 108.750 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: MONCINA S.L. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sobrino Nieto y como APELADO: TECNICA DE CONTENEDORES SUBTERRANESOS , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ferrol, con fecha 28 de noviembre de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Técnica de Contenedores Subterráneos S.L. contra Moncina S.L. y, en consecuencia condeno a Moncina S.L. a abonar a la actora la suma de CIENTO OCHO MIL SETECIENTOES CINCUENTA EUROS (108.750 euros), más los intereses legales en la forma establecida en el

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, que tiene por objeto el pago por la demandada de la parte del precio debido a la actora por el suministro del material necesario para la instalación de contenedores subterráneos que debía realizar la demandada para el Ayuntamiento de Narón, y que al mismo tiempo desestima la reconvención, dirigida a la indemnización de los daños y perjuicios causados a esta parte por el incumplimiento contractual de la actora reconvenida, el recurso de la demandada reconviniente, basado sustancialmente en el error en la apreciación de la prueba, reitera en primer lugar la excepción de contrato incumplido opuesta a aquella reclamación en el escrito de contestación a la demanda, cuya desestimación interesa, alegando que la actora no ha entregado la documentación exigida legalmente y que es necesaria para acreditar que se han realizado las pruebas y validaciones del material contratado. No resulta controvertida la existencia del contrato de compraventa o suministro convenido entre las partes, según pedido de fecha 26 de junio de 2010, ni la cuantía del precio reclamado que asciende a un 75% del total, cuyo parcial impago es reconocido por la demandada apelante. Tampoco se discute que el material suministrado fue efectivamente entregado a la compradora y utilizado en la obra llevada a cabo por ésta para al instalación de los contenedores subterráneos que el encargó el mencionado Ayuntamiento. Lo que esencialmente se opone en la contestación a la demanda, con alegaciones reiteradas en el recurso, es que la vendedora demandante no cumplió debidamente sus obligaciones, al no entregar dicha documentación, considerando, por el contrario, la sentencia apelada que la actora ha probado el cumplimiento de su prestación, entregando el suministro y poniendo a disposición de la compradora la documentación necesaria, sin que esta parte haya acreditado la concurrencia de causa alguna obstativa al pago.

Para examinar el incumplimiento contractual discutido, y como ya tenemos señalado desde nuestra Sentencias de 26 de mayo de 2005 , seguida por las de 31 de octubre de 2006 , 8 de febrero de 2007 , 22 de enero de 2008 , 1 de junio de 2010 , 31 de mayo de 2011 y 24 de mayo de 2012 ), debemos partir del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales, en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, y existe un mutuo condicionamiento entre ellas, que persigue el mantenimiento del equilibrio patrimonial entre los contratantes. En virtud de dicho principio, puede el deudor negarse a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla la suya, a través de la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), que tiene acogida en nuestro derecho sustantivo con base en los arts. 1100, párrafo último, y 1124 del Código Civil . Igualmente cabe admitir, como variante o modalidad de la excepción general de incumplimiento, la excepción de contrato no cumplido regular y oportunamente ('exceptio non rite adimpleti contractus'), puesto que el citado art. 1100, párrafo último, del Código Civil , en su inciso primero, requiere, para apreciar la mora del deudor, que el acreedor haya cumplido 'debidamente' lo que le incumbe ( SS TS 27 marzo 1991 , 14 junio 2004 y 30 marzo 2010 ) de modo que, en el caso de que la ejecución de la prestación por la parte actora que pretende el cumplimiento de la obligación recíproca del demandado sea defectuosa o incompleta, éste podrá oponerse y rechazar el cumplimiento reclamado en tanto no sean subsanados los defectos de la cosa o prestación, si bien, por exigencias de la buena fe y del equilibrio patrimonial entre las partes, la negativa a cumplir la contraprestación puede estar justificada sólo parcialmente, sin dar lugar al impago total de la deuda. De ahí que no baste cualquier incumplimiento de la otra parte para producir este efecto, justificativo del propio impago, que podrá dar lugar a otras acciones o excepciones, de garantía o indemnizatorias ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 y 21 marzo 2001 ).

La necesidad de cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y la consiguiente excepción 'non adimpleti' requiere que quien la propone no haya incumplido lo que le incumbe, o, si hay incumplimiento de la parte actora contra la que se opone, que el mismo no haya sido causado por la parte demandada ( SS TS 12 julio 1991 , 25 noviembre 1992 , 19 junio 1995 , 28 abril 1999 , 21 marzo 2001 , 9 diciembre 2004 , 5 julio 2007 y 30 marzo 2010 ). También es necesario que el incumplimiento que fundamenta dicha excepción afecte a al esencia de lo pactado y lo sea de alguna obligación principal, cuya insatisfacción frustre la finalidad del contrato, de manera que tenga suficiente entidad como para determinar que el otro contratante quede exonerado de su obligación. Por eso, el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto en la prestación sea de cierta importancia o trascendencia, en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del acreedor ( SS TS 21 noviembre 1971 , 3 octubre 1979 , 13 mayo 1985 , 10 mayo 1989 , 27 marzo 1991 , 21 marzo 1994 , 22 octubre 1997 , 12 junio 1998 , 14 julio 2003 , 20 diciembre 2006 y 30 octubre 2008 ), ya que si los defectos no hacen la prestación impropia para su destino, como cuando el incumplimiento afecta a una prestación accesoria, complementaria o de escasa entidad que no impide al acreedor obtener el fin económico del contrato ( SS TS 11 octubre 1982 , 15 noviembre 1994 , 6 octubre 1997 , 11 abril 2003 y 27 marzo 2007 ), la subsanación ha de realizarse por la vía de la reparación 'in natura', o bien por la reducción del precio ( SS TS 15 marzo 1979 , 30 enero 1992 , 8 junio 1996 , 22 octubre 1997 , 16 abril 2004 y 11 diciembre 2009 ).

Resulta por otro lado evidente que, si bien incumbe a la parte actora, con arreglo al art. 217.2 de la LEC , la carga de probar la existencia del contrato de compraventa y la entrega del material suministrado a la demandada con la documentación necesaria, es a esta parte a la que corresponde acreditar la excepción de incumplimiento contractual o de contrato cumplido irregularmente opuesta en su contestación a la demanda, ya que, con arreglo al art. 217.3 de la LEC , la carga de probar la falta de cumplimiento de la obligación del vendedor de entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil , en grado suficiente para constituir un incumplimiento esencial de su obligación, incumbe a la compradora demandada que lo ha alegado e introducido en el proceso, en la medida en que niega la exigibilidad de la prestación de pagar el precio, solicitada en la demanda, en virtud de ese principio de reciprocidad de las obligaciones bilaterales.

SEGUNDO.- En función de estas premisas, y de conformidad con la motivada valoración probatoria de la sentencia recurrida, a la que nos remitimos en su integridad, consideramos que la existencia del incumplimiento contractual imputado a la parte actora como causa impeditiva del pago reclamado en la demanda no ha sido plenamente probada por la parte demandada. Por el contrario, resulta acreditado, y tampoco es objeto de controversia, que la actora entregó a la compradora el material contratado en las fechas pactadas, según consta en los albaranes aportados, y que el mismo fue empleado en la obra realizada por ésta para al instalación de los contenedores subterráneos. En este sentido, el dictamen del perito judicial, así como el certificado de inspección emitido a instancia de la actora e incorporado al informe, ratificados en el acto del juicio, acreditan que los equipos fabricados y suministrados por la actora han sido instalados en la obra realizada por la demandada, y que el pedido se ajusta, tanto en unidades como en descripción y concepto, con lo ejecutado y visto en obra por el perito. Así mismo, el dictamen pericial concluye que, inspeccionados los equipos instalados en todos sus componentes, en líneas generales 'no hacen desmerecer en ningún caso su valor o la utilidad para la que han sido expresamente fabricados', sin perjuicio de someterse a determinadas condiciones de mantenimiento y de comprobación del correcto estado de los sistemas de seguridad empleados, cuestiones que son ajenas al presente litigio.

En lo que concierne a la documentación, el dictamen pericial ha tenido en cuenta los requisitos exigidos al fabricante para la comercialización y puesta en servicio de estos equipos, de conformidad con el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, invocado por la demandada apelante, y, tras diferenciar entre las obligaciones documentales y de control de carácter interno del fabricante, como es la elaboración del expediente o proyecto técnico para cada una de las máquinas, que estará disponible ante las autoridades competentes que así lo requieran pero no para el cliente, y la documentación que habrá de presentarse ante éste a la recepción de los equipos, compuesta por el libro de instrucciones, la declaración de conformidad y el marcado CE de las máquinas, concluye que la actora aporta y pone a disposición de la demandada la documentación mencionada, que debía presentar al cliente junto con el suministro del producto vendido, a través del requerimiento notarial practicado a la demandada el 26 de noviembre de 2010, la cual es considerada por el perito judicial como suficiente y completa en términos generales, con determinadas salvedades en su contenido, como son la mención a la utilización de la normativa armonizada y a la persona facultada para reunir el expediente técnico, en la declaración CE de conformidad del fabricante, así como determinados apartados de las instrucciones de uso y mantenimiento, estimando que los contenidos omitidos son perfectamente subsanables y que la documentación entregada en la notaría era válida para el cliente, emitiéndose, con fecha 22 de marzo de 2011, el mencionado certificado de inspección, incorporado al informe pericial, en el que se hace constar que las máquinas instaladas disponen de esta documentación destinada al cliente y cumplen las normas para comercialización y puesta en servicio establecidas en el Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre. En cuanto a los documentos que debían estar disponibles ante la administración a requerimiento de la misma, queda acreditado documentalmente que, una vez requerida al efecto, la actora aportó sucesivamente, el 29 de noviembre de 2010, el 21 de enero y el 28 de febrero de 2011, la documentación exigida, que se estimó ajustada en líneas generales a lo indicado reglamentariamente, declarando el organismo competente de la Xunta de Galicia que las máquinas están puestas en conformidad desde las dos últimas fechas. Finalmente, resulta probado, por vía testifical y documental, que el 24 de junio de 2011 se certificó la ejecución total de la obra de instalación de colectores subterráneos realizada por la demandada, cuyo precio le fue abonado en julio de 2011, y se emitió el acta de recepción definitiva de la misma por el Ayuntamiento de Narón, suscrita por el representante legal de esta parte, en la que se manifiesta expresamente que no existen vicios ni anomalías en las obras de referencia y que los defectos de documentación no se consideran relevantes.

De esta apreciación fáctica se deriva que el incumplimiento contractual alegado, en todo caso parcial y no absoluto, ha de referirse básicamente a la documentación que la vendedora debía presentar ante el cliente a la recepción de los equipos, que es la que puede exigir el comprador, y no a la de carácter interno para el fabricante que tenía que estar disponible ante las autoridades competentes, la cual no corresponde reclamar al adquirente de las máquinas, dentro de la obligación nacida de la compraventa y que incumbe al vendedor de entregar la cosa en las condiciones pactadas, con independencia de las consecuencias, perjudiciales o no, que la falta de presentación de dichos documentos ante la administración pudiera conllevar para las partes. Por otra parte, dicho incumplimiento no afecta al contenido esencial del contrato y a una obligación principal de la compraventa convenida entre las partes, como pudiera ser la entrega al comprador del material suministrado y cuyo precio se adeuda, sino a una prestación complementaria o accesoria, pues esta es la función que cumple, objetivamente y dentro de la estructura típica del contrato, la obligación de entregar al cliente la documentación legalmente exigida que acredita la conformidad técnica de los equipos, y también en la consideración subjetiva que la prestación merece, atendida la finalidad pretendida por las partes al contratar, desde el momento en que su falta es perfectamente subsanable y no ha frustrado el fin negocial perseguido ni impedido a la demandada apelante satisfacer su interés económico. Pero, en cualquier caso, aún admitiendo el carácter esencial de la obligación discutida, no se ha probado que la prestación haya sido incumplida, una vez demostrado que la actora puso a disposición de la demandada la documentación necesaria y que debía presentar al cliente con el suministro del producto vendido, a través del requerimiento notarial practicado el 26 de noviembre de 2010, con un contenido que el perito judicial estima suficiente y completo en términos generales, salvo algunos extremos de fácil complementación, sin que la demandada haya recibido los documentos puestos a su disposición ni acreditado su insuficiencia, ya que el único informe aportado por esta parte es de fecha 2 de noviembre de 2010 y no contempla la documentación depositada en la notaría. Por consiguiente, no cabe apreciar que se haya producido un incumplimiento esencial y relevante de la obligación del vendedor consistente en entregar la cosa en las condiciones pactadas, conforme a lo prevenido en los arts. 1445 y 1461 del Código Civil , capaz de fundamentar la plena exoneración del pago en virtud de la excepción alegada, en la medida en que las prestaciones realizadas por la actora no han sido obstáculo para que el material y las máquinas suministradas cumplan la función pretendida en el contrato, y que la compradora demandada obtenga el fin económico buscado. En consecuencia, el motivo de apelación que reitera la excepción de contrato incumplido opuesta en la contestación a la demanda merece ser desestimado.

TERCERO.- Impugna también el recurso el pronunciamiento de la sentencia apelada que desestima la reconvención, dirigida a la indemnización de los daños y perjuicios causados a la demandada reconviniente por el incumplimiento contractual de la actora reconvenida, y en concreto por el retraso en la entrega de la documentación técnica necesaria y que ha sido objeto de examen.

En primer lugar, y de acuerdo con lo ya razonado, no cabe entender que se haya producido un incumplimiento del contrato de compraventa por el retraso producido en la entrega de la documentación a la compradora apelante, ya que, para que el simple retraso en la ejecución de una prestación sea equiparado a un verdadero y propio incumplimiento, es necesario que el término o plazo convenido haya sido elevado de modo inequívoco, por la voluntad expresamente declarada de los contratantes, o por exigencias derivadas de la naturaleza y circunstancias de la obligación o del comprobado interés de las partes, decisivos a la hora de otorgar el consentimiento perfeccionador del contrato, a la categoría de elemento o condición esencial del mismo ( SS TS 10 junio 1996 , 28 septiembre 2000 , 22 septiembre 2006 y 4 junio 2007 ), de manera que el retraso conduzca a una frustración del fin práctico perseguido con el negocio ( SS TS 22 marzo 1985 , 9 marzo 1990 y 25 junio 2009 ) y el cumplimiento tardío se convierta en relativamente imposible o inútil, al carecer ya de interés para el acreedor (S TS 9 junio 1986 y 22 septiembre 2006) (en el mismo sentido, nuestras Sentencias de 19 de diciembre de 2006 , 28 de febrero de 2008 y 11 de octubre de 2011 , entre otras). En este caso, no podemos considerar que la voluntad de las partes al establecer el plazo de entrega del material suministrado fue atribuirle un carácter esencial, de manera que su incumplimiento conduzca en todo caso a la frustración del fin económico buscado al contratar y el cumplimiento tardío carezca de todo interés para el acreedor, siendo así que, en la hoja de pedido en la que plasmó el contenido negocial, las fechas de envío y entrega del material, previstas para finales de julio de 2010, se establecen como simple 'previsión', lo que excluye cualquier nota de esencialidad o trascendencia.

Pero tampoco es posible apreciar la existencia de una morosidad relevante en el cumplimiento de las obligación de entrega que incumbe a la vendedora reconvenida, a los efectos indemnizatorios previstos en el art. 1101 del CC , pues, al margen de las dilaciones producidas en la presentación de la documentación ante la administración, que, pese a ser requerida el 19 de noviembre de 2010, se entregó de forma sucesiva y con deficiencias hasta completarse finalmente el 28 de febrero de 2011, lo que motivó un expediente sancionador en el que recayó resolución sancionatoria, susceptible de ser recurrida en reposición y posteriormente en la vía contencioso-administrativa, lo fundamental, a los efectos del cumplimiento de la prestación derivada del contrato de compraventa, es que la actora, una vez entregado el material vendido en las fechas pactadas, y ante el impago del precio por la compradora, puso a su disposición la documentación que debía presentar al cliente, a través del requerimiento notarial de 26 de noviembre de 2010, sin que conste que la reconviniente hubiese reclamado la entrega de los documentos con anterioridad a esta fecha. Además, no se ha probado que el supuesto retraso sea imputable a la vendedora reconvenida y que del mismo se haya derivado una dilación en la ejecución de las obras de instalación de los contenedores subterráneos que debía realizar la compradora apelante, puesto que, de los correos electrónicos aportados por esta parte y de la testifical practicada en el juicio, se desprende que en septiembre de 2010 surgieron problemas y errores en la obra llevada a cabo por la reconviniente para el Ayuntamiento, que determinaron cambios en la ubicación de los buzones de los contenedores, y que el plazo de ejecución de estas obras fue prorrogado hasta junio de 2011 por causas que no se han demostrado achacables a la conducta de la reconvenida.

En consecuencia, dado que la acción resarcitoria ejercitada en la reconvención aparece fundada en la aplicación de una penalización, que no ha sido pactada en el contrato, y en el daño moral causado, sin que se haya probado la existencia de ningún perjuicio concreto por este u otro concepto derivado del supuesto retraso, y puesto que la desestimación de estas pretensiones por la sentencia apelada no ha sido objeto de discusión en el recurso, en el que se introduce una nueva causa de pedir indemnizatoria no alegada en la demanda reconvencional, basada en el daño equivalente al interés legal del dinero desde el momento en que se debió recepcionar la obra, que la apelante sitúa sin fundamento alguno en el momento de entrega del material vendido, prescindiendo de los trabajos necesarios para su instalación encomendados a esta parte, hasta aquél en el que fue definitivamente recepcionada por el Ayuntamiento, esta novedosa alegación merece ser rechazada por extemporánea, al margen de lo ya expuesto sobre la inexistencia de un retraso relevante a los efectos pretendidos. Por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso en su integridad.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MONCINA S.L., contra la sentencia recaída en el juicio ordinario núm. 142/11 del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Ferrol, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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