Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 66/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 316/2012 de 15 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 66/2013

Núm. Cendoj: 28079370132013100071


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA:00066/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0005468 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 316 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 801 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de VALDEMORO

De: Juan Pedro

Procurador: GRACIA ESTEBAN GUADALIX

Contra: ALLIANZ S.A.

Procurador: MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a quince de febrero de dos mil trece.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Valdemoro, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Juan Pedro , representado por la Procuradora Dª Gracia Esteban Guadalix y asistido del Letrado D. Sr. Fernández de Córdoba Hernández, y de otra, como demandado-apelado ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representado por el Procurador Dª María del Carmen Gómez Garcés y asistido del Letrado Dª Mª José Polo Casado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Valdemoro, en fecha tres de diciembre de dos mil diez, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Pilar Moraleja Valenzuela, en nombre y representación de DON Juan Pedro frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de abril de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día trece de febrero de dos mil trece.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del apelante D. Juan Pedro , actor en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia. nº 1 de Valdemoro, desestimatoria de la demanda de reclamación de la cantidad de 3.404,60 euros interpuesta por el referido actor contra la demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con la que tenía concertado en seguro de incendio y robo sobre el vehiculo BMW de su propiedad matricula ....-PJD , con motivo del robo de las cuatro ruedas del mismo entre los días 24 a 27 de abril de 2.009 cuando se encontraba estacionado en una plaza de garaje de la c/ Calvario 6 de la localidad de Titulcia, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO.-La Juzgadora de instancia, acogiendo la oposición de la demandada, desestimó la demanda y frente a dicha sentencia el apelante alega:

En primer termino que no existe controversia alguna acerca del seguro concertado y de la producción del robo. En segundo lugar, que la sentencia recurrida, aunque reconoce el robo, rechaza el pago de la factura de reposición de los neumáticos, pese a que en el mismo informe pericial que aporta incluye fotos del vehiculo con las ruedas ya repuestas, e incurre en error y en contradicción al considerar que la factura de reposición aportada es una 'factura de favor' cuando el detective que así la calificó, reconoció en el acto del juicio no haber comprobado la reposición de las ruedas; no siendo motivo para desestimar las pretensiones del actor el hecho de que Reciclajes Jospat (suministradora de los neumáticos), no hubiera aportado por su cuenta las facturas de compra de los mismos que sirvió al actor. En tercer lugar que la demandada no podía ir contra sus propios actos y valorar en el informe pericial que aportó aunque en luego en el acto del juicio no fuera ratificado, en el que fijó el coste de reposición de las ruedas en 2.256,79 euros, luego de haber comunicado al actor que le enviara la factura de las mismas.

TERCERO.-En el presente caso, la demandada no negó la suscripción del seguro, ni la sustracción de las ruedas y pilotos del vehículo asegurado, apoyando su negativa al pago de la factura que el actor le remitió por el importe pedido, en que la misma era una 'factura de favor', reflejaba el valor de sustitución a nuevo de los elementos sustraídos, no constaba en ella haber sido pagada, se había emitido por una entidad que sorprendentemente se dedicaba a la recuperación de neumáticos y no a su reposición, y no se había acreditado por esta la adquisición de las ruedas que sirvió luego al demandante.

El recurso debe ser admitido. Si de conformidad con lo dispuesto en el art..50 de la L.C.S . 'Por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas', y si de conformidad con lo pactado en el art. 1º. 11 E) de la Póliza concertada, la cobertura por robo, tanto del vehiculo, como de sus accesorios, era del 100%, y el asegurado, una vez producido el siniestro cumplió con su obligación de comunicar el siniestro al asegurador ( art.16 de la L.C.S .) y el importe de los daños ( art. 38 párrafo primero de la L.C.S .), la aseguradora para el caso de disconformidad con el importe, debió proceder en la forma establecida en el art. 38 de la L.C.S ., notificando en forma al asegurado la misma así como con la indemnización solicitada para que el actor designara por su parte un perito; pero lo que no tiene sentido es que, de una parte, aportara con su contestación a la demanda un dictamen pericial que no ponía en duda el siniestro, limitándose a valorar los daños en 2.256,79 euros, y de otra, se negara al pago de la cantidad reclamada aduciendo que la factura remitida por el actor carecía de todo rigor documental, porque que el procedimiento establecido en el citado articulo establece un sistema extrajudicial restringido de cuantificación del daño que solo procede cuando lo que se discute es la determinación de las causas del siniestro y la forma de la indemnización y, si es en dinero, su cuantía, pero no cuando, como en el caso de autos, la controversia gira en torno a la existencia del mismo siniestro, cuestión de estricta determinación judicial ( SS.T.S. 31 enero , 14 y 17 julio 92 , y 4 septiembre 1995 ).

Como consecuencia de este proceder, al actor solo le cabía interponer la presente demanda correspondiéndole acreditar, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., la existencia del contrato, la realidad del siniestro y el importe de los daños.

Pues bien admitida la existencia de las dos primeras premisas, la cuestión resolver debe ser solo determinar cual es el importe de los daños, y a estos efectos esta Sala, al margen de rechazar todas las objeciones que sobre la factura aportada por el actor formula la demandada, por cuanto, como opone el apelante, no se puede hacer depender el resultado del cumplimiento o incumplimiento por el tercero que emite la factura de sus obligaciones administrativas, porque no es su conducta la que se juzga, sin embargo, a los efectos de cuantificar el importe de la indemnización y en el libre ejercicio que corresponde a los Tribunales de instancia de elegir, entre las valoraciones aportadas por las partes aquella o aquella que le merezcan mayor credibilidad, en el presente caso, esta Sala, se inclina por la valoración dada por la demandada en el informe pericial que aporta por ser mucho mas completa y pormenorizada en cuanto a la descripción de las piezas sustituidas y su valoración que la reflejada en la factura aportada por el demandante, que además no recoge, como aquella, el porcentaje de depreciación, por lo que establece el importe de la indemnización en la cantidad de 2.256,79 euros.

Finalmente por lo que a la petición de condena al pago de los intereses del art. 20 de la L.C.S ., esta Sala entiende que la demandada debió consignar al menos el importe de la indemnización en que ella misma valoró los daños, tal y como se desprende del dictamen pericial que aportó, por lo que debe ser condenada al pago de los intereses de dicha cantidad desde la fecha del siniestro.

CUARTO.-Por disposición de los arts. 394 y 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Moraleda Valenzuela en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia. nº 1 de Valdemoro con fecha 3 de diciembre de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos y en su lugar estimando en parte como estimamos la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Pilar Moraleda Valenzuela en nombre y el nombre y representación citados, debemos condenar y condenamos a la demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. al pago de la cantidad de 3.404,60 euros que le adeuda mas los intereses del art. 20 de la L.C.S . de dicha cantidad a partir de la fecha del siniestro, todo ello sin que proceda hacer especial imposición de las cotas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 316/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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