Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 66/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 15/2012 de 29 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 66/2013
Núm. Cendoj: 28079370202013100052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00066/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo:RECURSO DE APELACION 15 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 636/2009, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 4 de VALDEMORO, a los que ha correspondido el Rollo 15/2012, en los que aparece como parte apelante VOLKSWAGEN FINANCE, S.A., ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, representado por el procurador D. ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO, y Teodulfo y María Rosario , representado por la procuradora Dª GRACIA ESTEBAN GUADALIX, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valdemoro, en fecha 4 de julio de 2.011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE las pretensiones que se reclaman en la demanda respecto a los codemandados, D. Teodulfo y Dª María Rosario y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Teodulfo y Dª María Rosario a que solidariamente abonen a WOLKSWAGEN FINANCE S.A., la cantidad de 7.485,04 euros y, por aplicación de los arts. 1089 , 1091 , 1101 y 1108 del Código Civil , al pago de los intereses de la cantidad señalada, devengados desde la fecha de interposición de la demanda, el 29 de junio de 2009, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a las respectivas apeladas, que presentaron escritos oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, la misma ha tenido lugar con la asistencia de las partes, que expusieron sus respectivas pretensiones.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en los términos de la presente.
PRIMERO.- La entidad actora 'VOLKSWAGEN FINANCE, S.A.', formuló demanda de procedimiento monitorio frente a la entidad INMOBILIARIA ZARAGOZA, a D. Teodulfo y Dª María Rosario , con base al contrato de préstamo de financiación para la compra de un vehículo, en reclamación de las cantidades que dejaron de pagar durante la ejecución del contrato. Formulada oposición por los demandados y presentada demanda de procedimiento ordinario, cuantificó la reclamación, una vez deducidas las cantidades abonadas con posterioridad, en 10.865,28 euros. Los demandados se opusieron a dicha reclamación; sostienen que la cantidad reclamada no es la adeudada, alegando haber efectuado una serie de abonos en cuenta que no se han descontado y que ascienden todos ellos a 4.933,94 euros. Niegan haber recibido comunicación de la liquidación practicada por la demandante y haber tenido conocimiento exacto de ella, por lo que solicitan se les absuelva de la demanda formulada en su contra.
En el acto del juicio, la entidad demandante admitió que los demandados habían efectuado un pago adicional de 600 euros, que no había sido tenido en cuenta, a la hora de concretar la cantidad reclamada en el acto de la audiencia previa, por lo que dicho importe debía descontarse de lo reclamado.
La sentencia de primera instancia, estimó parcialmente la demanda. Considera acreditado que los demandados habían efectuado los ingresos alegados por importe de 4.933,94 euros, por lo que dedujo dicha cantidad de 11.865,28 euros y condenó a los demandados a abonar la cantidad de 7.485,04 euros.
Frente a la misma interpusieron recurso de apelación ambas partes.
La entidad demandante, tras efectuar un resumen de los antecedentes y señalar el objeto de controversia, sostuvo que la sentencia, además de totalmente infundada, obvia el resultado de la prueba, con especial referencia a la documental y testifical practicada, por lo que terminó solicitando se estime el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se condene a los demandados al pago de la cantidad de 11.418,98 euros, de la que deberán descontarse 600 euros que admitió haber recibido en el acto del juicio.
Los demandados, tampoco consideran ajustada a derecho la sentencia apelada. Señalan que en ningún momento han reconocido la deuda reclamada y si bien consideran acertado el reconocimiento que hace la sentencia, de los pagos efectuados por su parte, que minoraban considerablemente la deuda, la resolución apelada no hace referencia a otras cantidades también abonadas, que aunque no puede acreditar documentalmente, solicitó, y reitera ahora, se remitieran oficios a determinadas entidades, concluyendo que existe una clara pluspetición, en cuanto de la cantidad reclamada, deben descontarse todos los pagos efectuados.
Cada una de las partes presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto de contrario y solicitando Su desestimación y el acogimiento del propio.
SEGUNDO.- Dados los términos en que plantean las partes sus pretensiones en esta alzada, en la que no se discute la existencia, vinculación y eficacia del contrato suscrito entre ellas y, admitido el incumplimiento del mismo por parte de los demandados, en cuanto reconocen encontrarse en una situación de impago, aunque no en la cuantía reclamada por la demandante ni en la admitida en la sentencia, el objeto del recurso se centra, esencialmente en revisar la valoración de la prueba que refleja la sentencia de primera instancia.
Para ello hemos de partir, necesariamente del principio general sobre carga de la prueba, tal como se configura éste en el artículo 217 de la LEC , en virtud del cual corresponde a cada parte acreditar los hechos constitutivos de sus respectivas pretensiones, de manera que, si el demandante deber probar la certeza de los hechos, de los que ordinariamente se desprenda, según las reglas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente, el demandado debe probar los hechos que, conforme las normas que le sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por la parte contraria.
La aplicación de dicho principio al caso presente, impone a la parte actora el deber acreditar la existencia del crédito que reclama y en la cuantía solicitada, mientras que los demandados deberán acreditar los pagos que afirman haber realizado. Pues bien, examinada la prueba practicada en primera instancia no compartimos enteramente la valoración y conclusión que de todo ello hace la sentencia objeto de recurso, en base a lo siguiente.
TERCERO.- En primer lugar debe precisarse cuál es la cantidad realmente reclamada por la parte actora y de la que debe partirse a la hora de valorar las pruebas aportadas por las partes. Dicha cantidad, no es realmente la solicita en el suplico del recurso de 11.418,98 euros, menos los 600 euros que admite deben descontarse, sino la de 10.865,28 euros, a la que debería descontarse la de los 600 citados; que ello es así se constata de lo manifestado a lo largo de procedimiento y se reproduce en el propio escrito de interposición del recurso, tal como indica y explica en el folio 4 de éste escrito, en el párrafo referenciado como letra C.
Siendo la cantidad finalmente reclamada, la de 10.265,28 euros, la prueba aportada por la entidad demandante, ha de considerarse suficiente para dar considerar cumplido por su parte el deber, al que antes nos hemos referido, que le impone el artículo 217 de la LEC . Que dicha cantidad es la que realmente quedaba por abonar a los demandados, se desprende de los términos del contrato, cuadro de amortización suscrito por las partes y certificado elaborado por la entidad actora, de acuerdo a lo establecido en el mismo contrato, en el cual se tienen en cuenta los pagos efectuados con anterioridad a la emisión del certificado y al momento en que se dio por vencido el contrato, como explicó el testigo propuesto por la demandante en el acto del juicio. En dicho importe de 10.265,28, se tiene en cuenta, tanto los pagos realizados de manera irregular y fuera de los plazos convenidos por los demandados, que éstos cuantifican en 4.933,94 euros, como el admitido posteriormente de 600 euros, tal como explicó el testigo propuesto por la demandante. Esa cantidad es la que se obtiene igualmente, de la comparación entre la fecha de emisión del certificado - 9 de junio de 2009 - y la de los pagos alegados por los demandados, que se realizaron en fechas comprendidas entre febrero de 2008 a marzo de 2009.
Frente a dicha actividad probatoria, la parte demandada, a quien corresponde acreditar el pago, en cuanto hecho impeditivo de la pretensión formulada en su contra, alegó una serie de pagos; los indicados anteriormente, ya tenidos en cuenta y otros respecto de los que reconoce no poder acreditar documentalmente y que de la prueba practicada en las dos instancias no han quedado acreditados, por lo que ningún descuento adicional puede hacerse a los ya efectuados. En definitiva y, contrariamente a lo que señala la sentencia de primera instancia, el importe de 4.933,94 euros, correspondiente a pagos efectuados por los demandados, no pueden descontarse a la cantidad aquí reclamada, no porque tales pagos no se hayan efectuado, sino porque los mismos ya han sido tenidos en cuenta en la reclamación que formula la demandante.
Partiendo de lo indicado, la estimación parcial de la demanda debe mantenerse, pero el importe por el que se estima la misma debe modificarse, en cuanto se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 10.265,28 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
CUARTO.- En cuanto a las cosas procesales, la estimación parcial de la demanda conlleva la no imposición de las costas allí causadas, en base a lo establecido en el artículo 394.1 de la LEC .
En cuanto a las de esta segunda instancia, al estimarse el recurso interpuesto por la demandante, respecto de las causadas por dicho recuso, no se formula pronunciamiento de condena ( art. 398.2 de la LEC ). En cuanto a las causadas en esta alzada por el recurso interpuesto por la parte demandada, al desestimarse el mismo se imponen a dicha parte las causadas por su recurso, en base a lo establecido en los artículo 394 y 398.1 de la LEC .
La estimación del recurso de la parte actora, conlleva la devolución del depósito constituido para recurrir y la desestimación del recurso de los demandados la pérdida del depósito constituido, al amparo de lo establecido en la disposición adicional 15ª de la LEC , a los que deberá dar el juzgado de primera instancia el destino legalmente previsto
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad 'VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO' y
SE DESTIMA EL RECURSOde apelación interpuesto por la representación procesal de DON Teodulfo y DOÑA María Rosario , ambos contra la sentencia de fecha 4 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valdemoro en los autos de Procedimiento ordinario nº 636/2009, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE,en el siguiente sentido
SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR la representación procesal de la entidad 'VOLKSWAGEN FINANCE, S.A. ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO', contra DON Teodulfo y DOÑA María Rosario , a quienes se condena a que abonen a la demandante la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS DE EURO (10.265,28 euros), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial.
No se imponen las costas de primera instancia a ninguna de las partes., con devolución del depósito por ella constituido en primera instancia.
No se formula pronunciamiento de condena sobre las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso interpuesto por la entidad demandante, con devolución del depósito por ella constituido en primera instancia.
Se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte demandada, con pérdida del depósito constituido por los demandados en primera instancia para recurrir.
Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

