Sentencia Civil Nº 66/201...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 66/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 1889/2012 de 06 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: TORRECILLAS MARTINEZ, FRANCISCA

Nº de sentencia: 66/2013

Núm. Cendoj: 41091370062013100063


Encabezamiento

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: VERBAL UNIPERSONAL

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ALCALA DE GUADAIRA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1889/2012

JUICIO Nº 778/2010

FALLO: CONFIRMATORIA

S E N T E N C I A Nº 66

MAGISTRADA, ILTMA. SRA:

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a seis de marzo de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por la Magistrada Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 1889/12, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2011 dictada en el juicio verbal nº 778/10, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Alcalá de Guadaira , promovidos por la entidad AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A. (ATESA) representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO MORENO CASSY contra D. Benedicto y la entidad LIBERTY SEGUROS representados por el Procurador D. ANTONIO CANDIL DEL OLMO; sobre reclamación de cantidad; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE ALCALA DE GUADAIRAcuyo fallo es como sigue: ' Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Moreno Cassy en nombre y representación de la mercantil AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A. contra D. Benedicto y la mercantil LIBERTY SEGUROS debo absolver y absuelvo a D. Benedicto y a la mercantil LIBERTY SEGUROS de todos sus pedimentos con todos los pronunciamientos favorables y debo condenar y condeno a la mercantil AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A. al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad AUTOTRANSPORTE TURISTICO ESPAÑOL, S.A. (ATESA)que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda formulada en la que se pretendía indemnización por lucro cesante. La actora es una empresa que se dedica al alquiler de vehículos. El día 2 de febrero de 2010, el vehículo propiedad de la actora con matrícula ....-SPZ circulaba por la carretera SE-3203 cuando, a la altura del km 2,200 fue objeto de la colisión provocada por el vehículo con matrícula ....-GPR , propiedad de D Benedicto y con seguro de responsabilidad civil concertado con 'Liberty Seguros'. La colisión se produjo porque éste último vehículo no respetó la señal de 'STOP' que encontró en su sentido de marcha y le vinculaba, invadiendo la vía principal y colisionando contra el vehículo propiedad de la actora. La entidad aseguradora demandada indemnizó a la actora los daños producidos en el vehículo de su propiedad, reclamándose en este litigio el importe correspondiente a los 52 días durante los cuales el vehículo hubo de permanecer en el taller para ser reparado, a razón de 80,18 euros, tarifa diaria del alquiler de un vehículo de iguales características, reclamando en total la cantidad de 4.169,36 euros.

En la sentencia dictada se desestimó la demanda formulada por no estimar acreditada la existencia del lucro cesante que se solicitaba habiéndose formulado recurso por la representación de la parte actora.

SEGUNDO.- La recurrente alega que se ha producido error en la valoración de la prueba, sin embargo, a efectos de acreditar la pérdida patrimonial lo único que se ha aportado es el certificado de estancia en el taller y la tarifa de precios del alquiler de vehículo de iguales características al siniestrado.

El art. 1.106 del C. Civil prevé la posibilidad de indemnización del lucro cesante cuando dice que 'La indemnización de daños y perjuicios comprenderá no solo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor'. A este respecto ha sido la jurisprudencia del T.S, Sentencias de 8 junio 96 , 15 noviembre 98 y 26 septiembre 2.002 la que ha señalado los requisitos para la apreciación de la existencia de lucro cesante, o pérdida de ganancia, respecto de la cual se ha establecido que ofrece muchas dificultades para su determinación y límites, por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios; que no basta la simple posibilidad de realizar la ganancia, sino que ha de existir una cierta probabilidad objetiva que resulte del decurso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto; y que ha de probarse rigurosamente esas pretendidas. Ahora bien como dice la S.T.S. de 19 de enero de 2006 'frente a la tangibilidad y fácil prueba del daño emergente, el lucro cesante presenta un alto grado de indeterminación, con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para dilucidar cuándo nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante, de ganancia verdaderamente frustrada, y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa y contingente.'.

La recurrente sostiene que el sólo hecho de la paralización y el destino industrial del vehículo prueba la existencia de la pérdida invocando el aforismo 'in re ipsa loquitur'. Sin embargo, esta tesis no puede acogerse porque no hay prueba siquiera indiciaria de la pérdida patrimonial, prueba que es precisa para evitar el enriquecimiento injusto, ni puede establecerse por medio de presunción. La paralización por sí sola no determina la existencia de lucro cesante, salvo que se aporte algún otro elemento que permita deducir que la empresa ha sufrido algún tipo de pérdida durante el tiempo de paralización, establecer la consecuencia pretendida por la recurrente sería lo mismo que admitir que siempre que un empresario tiene todos los elementos productivos de la empresa dispuestos para obtener una ganancia, ésta se obtiene, lo que no es cierto. Por este motivo, se comparte la tesis del Juzgador de Primera Instancia, dando por reproducidos los argumentos de la resolución recurrida que debe confirmarse, desestimando así el recurso interpuesto.

TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por la Magistrada integrante de la misma Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ, acuerda:

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'AUTO TRANSPORTE TURÍSTICO ESPAÑOL SA', contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Guadaira en el juicio verbal núm. 778/2010 del que este rollo dimana.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 1889 12 y 4050 0000 04 1889 12, respectivamente.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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