Última revisión
12/06/2013
Sentencia Civil Nº 66/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 385/2012 de 18 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 66/2013
Núm. Cendoj: 38038370012013100064
Encabezamiento
SENTENCIA
Recurso 385/2012
Autos núm. 696/2011
Jdo. 1ª Instancia núm. 6 de Santa Cruz deTenerife
Ilmos. Sres.
Presidente D. José Ramón Navarro Miranda.
Magistrados:
D. Modesto Fernández del Viso Blanco
Dª María Paloma Fernández Reguera.
En Santa Cruz de Tenerife a dieciocho de febrero de dos mil trece.
Vistos por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Cristina Arteaga Acosta, en nombre y representación de D. Arturo y de Dª Victoria , D. Damaso y Dª Ascension , asistidos por el Letrado D. Juan Carlos Hernández Cruz, y como parte apelada la entidad aseguradora Santander Seguros y Reaseguros Compañía Aseguradora S.A., representada por el Procurador Dª Luisa María Navarro González de Rivera, y con asistencia del Letrado D. Manuel Gallego Agueda, contra la Sentencia dictada en los autos núm. 696/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife ; han pronunciado en nombre de S.M. el Rey la presente resolución siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Paloma Fernández Reguera, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El día 5 de diciembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que Se tiene por allanada parcialmente a la parte demandada y se desestima la demanda en lo restante solicitado, en consecuencia, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Arturo , Dª Victoria D. Damaso y Dª Ascension , contra Santander Seguros y Reaseguros, SA declarando que la demandada adeuda a la actora la cantidad correspondiente al 29,60 por 100 del préstamo hipotecario, cantidad que asciende a 46.395,02€, así como la cantidad de 7.176,61€, en concepto de intereses del artículo 20 de la LCS , cantidad consignada en el presente procedimiento, debiendo ser entregada a la actora. Se desestiman el resto de los pedimentos. No hay condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia revocando la dictada en primera instancia y la estimación íntegra de la demanda.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte demandada por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se dictara resolución por la cual se confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas causadas en segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación y pasando los autos a la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandante contra la sentencia dictada en la instancia en la que se tenía por allanada parcialmente a la parte demandada, y se desestimaba la demanda en lo restante solicitado, declarando que la entidad demandada adeudaba a la actora la cantidad correspondiente al 29,60 por 100 del préstamo hipotecario, cantidad que asciende a 46.395,02€, así como la cantidad de 7.176,61€ en concepto de intereses del art. 20 de la LCS , desestimándose en consecuencia el resto de los pedimentos instados con la demanda inicial.
El objeto de la controversia judicial ha quedado reducido a determinar si la prestación garantizada se extiende a la cobertura de la totalidad del préstamo hipotecario pendiente de amortizar o se limita, como recoge la sentencia de instancia al porcentaje del 29,60 por 100 como sostiene la compañía aseguradora. La parte apelante considera que existe un evidente y grave error en la sentencia, al considerar que es la parte demandada la que tenía que acreditar que la póliza cubría la totalidad del préstamo, acogiendo la tesis de la compañía aseguradora, sin que tal porcentaje esté recogido en lugar alguno de la solicitud de la póliza, y sin que se haya acreditado documentalmente por la entidad demandada que era esa la suma asegurada.
SEGUNDO.- Debe revisarse por tanto en esta alzada la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez de Instancia, de manera que si las conclusiones alcanzadas no contradicen las normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, y responden a un juicio razonable y correcto, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por las conclusiones subjetivas de la parte que impugna dicha valoración. Deben tenerse en cuenta además, en el presente caso, las normas sobre la carga de la prueba que se establecen en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en sus apartados 2 y 3 establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada , los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior, el recurso habrá de ser desetimado, pues no se ha incurrido en error alguno en la interpretación del incumplimiento contractual denunciado por la parte apelante, siendo la conclusión alcanzada correcta pues se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que sobre la carga de la prueba establece el artículo 217 de la Ley.
El apelante debía haber acreditado que el capital asegurado era la totalidad del capital del préstamo hasta el momento de ocurrencia del siniestro, aportando el certificado individual de seguro, que debía tener en su poder, sin que la no aportación de lo solicitado de lugar a que pueda presumirse la existencia de un contrato de contenido que apoye las pretensiones del demandante.
Ante la prueba documental propuesta y obrante en las actuaciones, la parte demandada acreditó que en fecha 14 de junio de 2007 se remitió por la Directora de la Sucursal del Banco Santander petición a Santander Seguros mediante la cual se interesaba textualmente: 'Adjuntamos solicitud de Seguros Protección Préstamos para que lo den de alta por importe de prima 3.000€, a 5 años sin la ILT -Incapacidad Laboral Transitoria- y Desempleo, vinculado al préstamo hipotecario NUM000 . En espera de ver atendida esta petición..'. Lo que corrobora que se solicitó la tramitación de un seguro de protección de préstamos, tal y como lo habían pactado las partes; en el propio boletín se especifica que la modalidad de contratación es Prima Unica y la forma de pago en cinco años que es lo que la Directora de la Sucursal solicita que se tramite a Santander Seguros. Y en el Boletín en el apartado Nota Informativa, se especifica que para la garantía de fallecimiento o invalidez absoluta, y permanente, el capital asegurado será; '1) En caso de prima única para cada asegurado, el porcentaje de aseguramiento que figura en el Certificado Individual de Seguro del capital pendiente de amortizar del préstamo a la fecha de ocurrir el siniestro. 2) En caso de primas periódicas para cada asegurado el porcentaje de aseguramiento que figure en el Certificado Individual de Seguro de capital pendiente de amortizar de préstamo a la fecha de aniversario de seguro..'
La declaración en calidad de testigo del técnico actuario fue correctamente valorada por la Juez de Instancia, y sostuvo que siempre se envía al domicilio del asegurado el Certificado Individual de Seguro al asegurado, y una vez revisado, se procede al pago de la prima o a su cancelación, en caso de disconformidad, siendo dicho certificado elaborado mediante cálculos donde se determinan las condiciones detalladas.
Es obvio que la parte demandante en virtud del 'onus probandi', debía de haber aportado el Certificado Individual que amparase el hecho objeto de la demanda, conforme al principio 'quod non est in actis non est in mundo', ya que la pretendida cobertura que sostiene la parte demandante no se prevé en la póliza suscrita, por las consideraciones expuestas, certificación individual que le corresponde aportar a los fines de probar el hecho constitutivo de su pretensión.
CUARTO.- La parte demandante analiza el boletín de adhesión a un seguro de protección de préstamo, y considera que se establece que la modalidad de contratación es prima unica de cinco años, que una vez, transcurridos, se abonaría una prima períodica mensual, no figura capital asegurado alguno o porcentaje de aseguramiento y no existe cláusula que expresamente prevea que el capital asgurado dependa del cálculo actuarial que realice la compañía, ni que tampoco baremice el porcentaje a razón de la cuantía de la prima.
La razón es obvia , si se pagó una prima única a cinco años, y se fijo su concepto en 3.000€, si lo pactado fuera la cobertura del 100 por 100 del capital del préstamo no se hubiera podido poner el importe de la prima, ya que ese cálculo lógicamente no puede realizarse más que por un técnico teniendo en cuenta las diferentes variables de cada caso concreto, y si la asegurada no hubiera estado conforme con el porcentaje que cubría el préstamo lo hubiera podido rescindir, y no dar la orden de pago de tres mil euros.
El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los seguros privados aprobado por RD 2486/98, de 20 de noviembre, establece en su artículo 107 , que se acreditará que: 'el tomador del seguro y en su caso el asegurado ha recibido con anterioridad a la celebración del contrato de seguro o a la suscripción del boletín de adhesión, toda la información requerida a este respecto en los artículos precedentes, mediante una mención fechada y firmada por el tomador o asegurado, en su caso, insertada a pie de póliza o del boletín de adhesión, en la que reconozca haberla recibido con anterioridad y se precise su naturaleza y fecha de su recepción'.
Pues bien en el boletín de adhesión en el pie del documento se establece exactamente la exigencia establecida en dicho artículo, lo que lleva a concluir que la asegurada conocía con anterioridad las condiciones de la póliza, ratificando esa conformidad con el pago de la prima única.
QUINTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y confirmada la sentencia impugnada.
En materia de costas, no no se va a hacer expresa imposición, ya que las especiales realciones entre las partes dan lugar a que se tengan dudas de hecho y de derecho, de modo que justifica que la parte demandante haya decidido dirimir sus diferencias en el proceso judicial, sin que pueda reprocharsele haber actuado con mala fe o temeridad, o con grave imprudencia o con deseos de obstruir la tutela jurídica, si bien se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA RESUELVE: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Cristina Arteaga Acosta, en nombre y representación de D. Arturo , Dª Victoria , D. Damaso y Dª Ascension , confirmando íntegramente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 5 de diciembre de 2011 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo. No se hace declaración en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

