Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 66/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 633/2012 de 22 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Nº de sentencia: 66/2013
Núm. Cendoj: 38038370042013100059
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 633/12.
Autos núm. 1330/10.
Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de febrero de dos mil trece.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, constituida por la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 1330/10, seguidos por los trámites del juicio verbal, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Fidela , representada en por la Procuradora doña Yolanda Morales García y dirigida por la Letrado doña Ángeles Padilla García, contra DOÑA Leocadia y DON Arsenio , representados por la Procuradora doña Carmen Guadalupe García y dirigidos por la Letrado doña Ana Mª Palazón González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Ana Delia Hernández Sarmiento dictó sentencia el nueve de febrero de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora Doña Yolanda Morales García en nombre y representación de Doña Fidela , absolviendo en consecuencia a Doña Leocadia y D. Arsenio de las pretensiones contra ellos ejercitadas. Las costas ocasionadas en esta primera instancia serán íntegramente satisfechas por la parte actora.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sección, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y la constitución de la Audiencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con un solo Magistrado, correspondiendo el conocimiento del mismo y según las normas de reparto en vigor al Ilmo. Sr. Magistrado ya mencionado en el encabezamiento de esta sentencia, al que se pasaron los autos a tales efectos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia apelada se estima la concurrencia de la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por los demandados, por entender la juzgadora que, si bien no se produjo una novación subjetiva tras la liquidación de la sociedad de gananciales de la arrendataria inicial, sí tuvo lugar posteriormente, en virtud de la rescisión del contrato acordada por la demandante y D. Bernabe , que actuaba en calidad de administrador de la sociedad Heme Orayen S.L., el 31 de marzo de 2.007, entendiendo que la arrendadora admitió luego como arrendataria a la empresa Grupo 22 S.L., que fue quien realizó los pagos a partir de ese momento y quein, en consecuancia, sería la deudora de la suma reclamada.
Esta conclusión se basa esencialmente en el contenido del escrito aportado como nº 4 con la contestación a la demanda.
SEGUNDO.- La demandante niega en su recurso tal rescisión y consiguiente cambio de arrendatario.
Explica que, habiendo suscrito el primitivo (y único) contrato como arrendataria la Sra. Leocadia , desde un primer momento el local objeto del mismo se dedicó a la actividad de serigrafía llevada a cabo por una empresa (inicialmente Heme Orayen S.L.) administrada por el marido de Dª Leocadia , siendo dicha entidad la que realizaba los pagos, hecho este reconocido por la parte demandada y que la sentencia no estima relevante a los efectos que interesan, entre otras razones, por estar admitido en nuestro ordenamiento el pago por terceros. Sigue refiriendo la recurrente que en año 2.007, el matrimonio formado por Dª Leocadia y D. Bernabe decidió dar de baja a la entidad Heme Orayen S.L. y continuar la misma actividad empresarial bajo la denominación social Grupo Arte y Diseño 22 S.L. Explica también que el documento a que se hace referencia en la sentencia fue firmado por Dª Fidela porque así se lo pidió el Sr. Bernabe , diciéndole que le era necesario para presentarlo en Haciendo para dar de alta la nueva empresa y le niega cualquier eficacia para extinguir el contrato, toda vez que en él no intervino la arrendataria Dª Leocadia y la relación siguió en los términos y con la renta pactada en el único contrato locativo que admite, el de 1.995 en el que figura como arrendataria la citada Dª Leocadia y como fiador el codemandado D. Arsenio .
TERCERO.- Antes de seguir adelante, conviene poner de manifiesto que no es cierto que en el recurso de haya introducido una cuestión nueva, que según la recurrida consistiría en la impugnación del citado documento nº 4, que estima extemporánea, porque 'en ningún momento del procedimiento la Sra. Fidela , en relación al señalado documento número cuatro, hace referencia alguna a que hubiese sufrido algún tipo de engaño a la hora de firmar el referido documento (cuyo encabezamiento es 'rescisión de contrato de alquiler de local') o impugnase el mismo por su falta de autenticidad o por no poseer efectos probatorio alguno a la hora de discernir la cuestión planteada'.
No se ha producido impugnación del documento en el sentido de negar su autenticidad (la demandante admite su existencia y contenido, así como haberlo firmado) ni que carezca de eficacia probatoria; lo que se niega es que tenga la que se le otorga en la sentencia, como prueba de una resolución contractual y de una posterior novación con distinto arrendatario.
La Sra. Fidela , en el acto de la vista y según se puede apreciar visionando el DVD en que quedó grabada, tras explicar que la empresa que llevaba a cabo su actividad en el local litigioso 'cambió de nombre una vez', y a la vista del reiterado documento nº 4, dijo que el marido de la demandada 'le dijo que firmara un papel para llevarlo a Hacienda para rescindir ese nombre y volver a poner el otro', tras lo cual siguió 'haciendo lo mismo (en referencia a la actividad comercial)'.
Por tanto, ninguna cuestión ni argumentación nuevas se han introducido en el debate en esta instancia, por lo que puede entrar a valorarse las alegaciones contenidas en el recurso.
CUARTO.- Como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, pese a que el contrato se firmó con Dª Leocadia como inquilina (y con ella se entendió la actora, por ejemplo para reclamarle verbalmente las rentas atrasadas), los pagos (o las retenciones a cuenta del IRPF) se hacían por la primera sociedad del esposo de aquella o por el propio Sr. Bernabe y la arrendadora los aceptaba por constarle que en el local se había instalado una empresa de serigrafía administrada por el referido señor. Desde esta premisa en aceptable que, cuando más tarde la empresa cambió de denominación social, la Sra. Fidela siguiera admitiendo como válidos los pagos realizados a nombre de Grupo 22 Arte y Diseño, que tenía (y así era) por la misma sociedad.
La explicación de la firma del documento nº 4 que da la demandante es factible y es admitido por la demandada que la primitiva empresa del Sr. Fidela siguió con la misma actividad si bien girando bajo distinto nombre. Este cambio debe obedecer a razones económicas o estratégicas de la sociedad, las cuales, como las relativas a la vida personal de la Sra. Leocadia a que se refiere la sentencia, no tienen porqué ser conocidas ni relevantes para la arrendadora. Por cierto que la demandada y su esposo parecen proclives a crear apariencias formales distintas a la realidad, como resulta del hecho de la separación de bienes según Escritura Pública y la aparente separación personal según el Padrón Municipal, todo en el año 1.996, después del contrato, siendo así que en el año 2.007 nació el tercer hijo de la pareja.
QUINTO.- Pero es que, en todo caso, el 'contrato de rescisión' no fue firmado con quien únicamente podía hacerlo, la arrendataria. Y además si se hubiera efectivamente rescindido o resuelto, mal podía haberse producido posteriormente una novación subjetiva de la persona del arrendatario; lo que tendría que haberse producido es la formalización o generación de un nuevo contrato, del que no hay rastro, siendo así que, como se dice en el recurso, las rentas siguieron siendo las pactadas con Dª Leocadia , lo que remite al contrato inicial y único.
Procede en suma acoger las razones del recurso, por lo que no se aprecia falta de legitimación pasiva en la Sra. Leocadia , que resulta obligada al cumplimiento de las obligaciones que para ella se derivan del contrato locativo, ni en consecuencia respecto al fiador codemandado D. Arsenio , que se comprometió en el referido contrato a garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contenidas en el mismo, de forma solidaria y con carácter indefinido, renunciando a los beneficios de orden y excusión de bienes así como consintiendo las prórrogas que en su caso se otorgaran a la arrendataria. Son aplicables los arts. 1.882 , 1.830 y 1.851 C.C . (en el caso de los dos último, contrario sensu, al haber renunciado expresamente el fiador a los beneficios en ellos recogidos.
SEXTO.- Dicho esto, los dos demandados deben ser condenados al pago de las sumas pendientes, que en el acto de la vista la demandante fijó en la cantidad de 5.931,41 euros, tras la recepción del oficio de Cajacanarias.
Y a dicha documentación debe estarse, sin que la parte apelada haya acreditado (ni nada dice al respecto en su escrito de oposición) que la deuda realmente era de 5.329,41 euros.
SÉPTIMO.- En materia de costas son de aplicación los arts. 394 y 398 L.E.C .
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Fidela , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 3 de los de esta capital, en el juicio verbal seguido al nº 1.330/10, se revoca dicha resolución, con las siguientes declaraciones:
- Con estimación de la demanda (en el modo en que quedó concretada en la vista) interpuesta por la aquí apelante contra Dª Leocadia y D. Arsenio , se condena a ambos, solidariamente, a que abonen a Dª Fidela la suma de 5.931,41 euros, con los intereses de demora procesal que en su caso se devenguen desde la notificación de esta sentencia hasta el completo pago.
- Los demandados deberán además hacer frente a las costas generadas en la primera instancia, por partes iguales.
Contra esta resolución cabe recurso de casación por interés casacional, de acuerdo con lo previsto en el actual art. 477 L.E.C ., si se presenta en tiempo y forma ante este tribunal.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito consignado en su día para recurrir.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta mi resolución, que es firme, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

