Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 66/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 5/2013 de 13 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: KELLER ECHEVARRIA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 66/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100125


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/013415

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 5/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 628/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Isidoro

Procurador/a/ Prokuradorea: IBON BILBAO CABARCOS

Abogado/a / Abokatua: JON UGUTZ LARRINAGA ZULUETA

Recurrido/a / Errekurritua: Bárbara

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI

Abogado/a/ Abokatua: IGNACIO MARIA IMAZ OCHARAN

S E N T E N C I A Nº 66/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a trece de febrero de dos mil trece.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 628/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao ) a instancia de Isidoro apelante-demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. IBON BILBAO CABARCOS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JON UGUTZ LARRINAGA ZULUETA contra Dña. Bárbara apelado-demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. PATRICIA ZABALEGUI ANDONEGUI y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. IGNACIO MARIA IMAZ OCHARAN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/06/2012 .

SE ACEPTANy se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Que la referida sentencia de fecha 21 de junio de 2012 es del tenor literal que sigue, FALLO:Estimo sustancialmente la demanda deducida por la representación procesal de Bárbara contra Isidoro y condeno al demandado a que abone a la actora la suma de 12.526,75 euros más los intereses desde la interposición de la demanda y las costas del procedimiento.

SEGUNDO.-Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de D. Isidoro se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia, se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnacion u oposicion, verificándolo mediante escrito de oposicion. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 5/13de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Que por providencia de la Sala, de fecha veintitres de enero de 2013, se señaló el día 12 de febrero para deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte apelante se alza contra la sentencia de instancia manteniendo una incorrecta apreciación de la prueba y de aplicación del art.217LEC . Se mantiene la falta de legitimación activa y se aduce que la sentencia omite que la actora no comparece al acto de la vista, instando la aplicación del art.304LEC y la practica de la confesión judicial como diligencia final que no fue admitida, considerando que con ello se causa indefensión a dicha parte. En todo caso se alega que la sentencia basa la legitimación activa en las declaraciones de la hija y yerno de la actora, si bien incurren en contradicciones. A ello se añade que si se da por bueno el pago en los términos que recoge la sentencia, a saber, cuando recoge que 'Esta es la única prueba del pago por parte de la actora, pero se estima suficiente. Pese a que los testigos son familiares directos, ningún interés tienen en faltar a la verdad, diciendo que ella les ha reembolsado los gastos, pues ellos mismos estarían perdiendo la oportunidad de reclamar al demandado, lo que habría sido más sencillo ya que los documentos que justifican los pagos están a su nombre' se esta precisamente reconociendo la falta de legitimación activa, debieron en todo caso reclamar ellos y no la actora y no se ha acreditado que la actora les reembolsase el importe pagado por ellos. En segundo lugar se incide en que, el demandado y hoy recurrente desconocía dichos pagos, que no se acreditado cuando los moradores dejan de habitar la vivienda, de cuyo gasto de luz solo se aporta un recibió de 2005, no los anteriores, y en cuanto al gasto de agua, no se ha acreditado se correspondan a un consumo real; por otro lado se incide en que, en la escritura de aceptación de herencia del año 2007 se recoge una claúsula por la que los coherederos reconocen nada que reclamarse entre sí, por lo que la hija renuncia a toda reclamación dela deuda y la sentencia se basa en argumentos por mor de la testifical, que la parte estima falta de credibilidad y se aduce, en cuanto a los gastos de comunidad, que el documento de la administradora de fincas no ha sido ratificado por la misma al no comparecer a testimoniar al respecto, por todo ello solicita la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO.-Necesario recordar que tras exponer las conclusiones jurídicas anteriores como premisas de partida a tener en cuenta en estos procedimientos, lo que procede es efectuar una traspolación de si las circunstancias que concurren en el caso son incardinables en los presupuestos para considerar errónea la prueba; y de ello se hace necesario examinar las pruebas que en el caso se aportan y que, a lo largo del desarrollo del juicio oral se practicaron, quedando suficientemente reproducidas en soporte informático que procederá ser reexaminado por esta Sala, por ser cuestión de prueba el hecho alegado para sostener la demanda; no sin antes recordar que como viene reiterando esta Sala en términos generales son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo', sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo la Juzgadora, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, exigencia que no se cumple ni siquiera con el visionado del soporte informático del acta, pues, como ya hemos dicho, no tiene la posibilidad de intervenir que posee el Juez 'a quo'. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC ). O Como recuerda la sentencia de la AP de Valladolid de 18 de octubre 2006 , que la ponderación probatoria corresponde de forma primera y primordial al juzgador de instancia que sabido es, opera con las ventajas que confieren la inmediación, oralidad y contradicción, de manera que en esta alzada, y a pesar del conocimiento pleno que de la cuestión tiene el Tribunal de apelación, éste se limita a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio, el juez de origen se ha comportado de forma ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica. Así mismo y en cuanto a la valoración de la prueba es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' (entre otras SSTC 194/1990, de 29 de noviembre FJ-5 ; 21/1993, de 18 de enero , FJ 4 ; 272/1994, de 17 de octubre FJ 2 ; y 152/1998, de 13 de julio FJ 2). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez 'a quo', pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación. Así pues, en la valoración de la prueba, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos efectuados por el unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad. De ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del de instancia. De otro lado, la prueba testifical ha de valorarse conforme a las reglas de la 'sana crítica', según previene el artículo 376 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , por cuanto que reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo afirma que el actualmente extinto artículo 1248 del Código Civil contiene sólo una norma admonitiva, de carácter meramente facultativa, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como el artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , facultan al juzgador de la instancia para apreciar libremente las declaraciones de los testigos, según las reglas de la 'sana crítica' - T.S. 1ª SS. de 30 de noviembre de 1990 , 14 de octubre de 1991 3 de junio de 1993 , 22 de abril de 1994 , 27 de febrero de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 10 de febrero de 1997 . En lo que se refiere a la valoración de las pruebas testificales, igualmente este Tribunal tiene establecido que, como señala la S. TS 19/12/89 , que es doctrina constante y reiterada de esta Sala la de que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional por el Juzgador de instancia y, por tanto, no impugnable en casación, ya que los arts. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria hábiles para fundar el recurso y sólo poseen carácter admonitorio, y no preceptivo, además de que las reglas de la sana crítica tampoco pueden citarse como infringidas, por no constar en norma jurídica positiva alguna - Sentencias, entre otras muchas, de 12 de diciembre de 1986 (RJ/1986/7436 ), 4 de febrero de 1987 (RJ/1987/680 ), 25 de marzo de 1988 (RJ/1988/2472 ) y 16 de febrero de 1989 (RJ/1989/970)-.

Pues bien, en cuanto a la legitimación de la actora, abonados los gastos por la hija y yerno de la misma, por éstos se mantiene en su declaración que el reembolso se efectuó en metálico a los mismos por la actora, por lo que no existe en el procedimiento prueba documental acreditativa del mismo. Por tanto, del examen de las declaraciones testificales no existe un criterio que permita en esta alzada, como se alega, valorar incorrecta la apreciación de los testimonios de los testigos, sustituyendo la valoración del órgano a quo por la de parte. En cuanto a la fecha de desocupación de la vivienda, lo cierto es que, como se alega por la contraparte, el abono del IBI corresponde a la propiedad y el apelante resulta propietario en 10/24 partes y en cuanto a los gastos de luz y agua acreditan el gasto mínimo que determina la no ocupación de la vivienda, en cuanto a los gastos de comunidad existe prueba documental emitida por la Administradora de fincas y si bien no se presta su testimonio, tal y como la propia parte apelante alega, se ha de efectuar una apreciación valorativa en conjunto de la prueba practicada en el procedimiento. En tal sentido se ha de mantener así mismo la interpretación que de la claúsula quinta de la escritura de aceptación de herencia se realiza en la sentencia, nuevamente en base a las declaraciones testificales, que acreditan que se trato de dichos gastos ya abonados por los restantes, excepto por el hoy apelante. Por tanto, basándose el recurso en exclusiva en un error en la apreciación de la valoración de la prueba, no estimando se incurra en el defecto alegado procede la desestimación del recurso.

Finalmente, en cuanto a la aplicación del art.304 LEC , debe recordarse que el art. 304 L.E.C. vigente, en la misma línea que el 593 L.E.C . de 1881, sólo configuran la posibilidad de que el Juez valore la incomparecencia de la parte al interrogatorio (prueba de confesión judicial en la anterior regulación) para tenerle o no por confeso, sin que pueda considerarse la existencia de infracción legal alguna ni indefensión por el hecho de que, en uso de su prudente arbitrio, el juzgador no considere pertinente tal consecuencia, que no es efecto necesario del hecho de no comparecer el citado para el interrogatorio. En este caso es obvio que el juez de instancia no ha hecho uso de tal facultad, en una apreciación conjunta de la prueba practicada. Por otro lado no se puede alegar indefensión porque no se admitiese el interrogatorio de la actora como diligencia final, cuando la parte no ha articulado tal medio de prueba en esta alzada.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, art.s 394 y 398LEC.

CUARTO-.La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOSlos preceptos citados y demas de general y pertinente aplicacion

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelaciónformulado por la representación procesal de D. Isidoro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº13 de BILBAO, en autos de Procedimiento Ordinario nº 628/2011 y de que este Rollo dimana, de fecha 21 de junio de 2012, debemos confirmar como confirmamosdicha resolución con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del T.S., si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4703 0000 00 0005 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con certificación de la misma para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unira Testimonio al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.