Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 495/2012 de 19 de Febrero de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100102


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 495/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 712/2010

S E N T E N C I A núm. 66/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de febrero del dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 712/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de XEROX RENTING SAU quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Arsenio , OLIVE S.C.P. Y Higinio , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Arsenio Y Higinio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 31 de octubre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Molina Gayà, en nombre y representación de Xerox Renting SAU, frente a Olivé SCP, en situación de rebeldía, Arsenio y Higinio , representados por el Procurador Sr. Vargas Navarro, y en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento a plazo fijo sin mantenimiento nº NUM000 sobre el equipo marca Xerox, modelo DC 240, nº de serie 3816545578, que ligaba a las partes, y debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada tanto a la devolución inmediata a la actora del bien mueble objeto del arrendamiento como a abonar a la actora la suma de 21.484'04 €, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Y DESESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sr. Vargas Navarro, en nombre y representación de Arsenio y Higinio , frente a Xerox Renting SA, debo absolver y absuelvo a la demandada reconvencional de todos los pedimentos deducidos en su contra, con expresa condena en costas a la actora reconvencional.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Arsenio Y Higinio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecinueve de febrero de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-XEROX RENTING SAU interpuso demanda contra OLIVE S.C.P., con quien contrató, y los Sres. Arsenio y Higinio , como fiadores solidarios, solicitando fuera declarada la resolución del contrato de arrendamiento a plazo fijo sin mantenimiento nº NUM000 , teniendo por objeto el equipo marca Xerox modelo DC 240, nº de serie 3816545578, con la devolución inmediata del equipo reseñado, condenando solidariamente a los demandados a abonarle 21.484,04 €, intereses y costas. Exponía que los demandados adeudan diversas mensualidades correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010 que detalla, por importe de 10.300,80 €, los intereses moratorios pactados que ascienden a 1.225,80 €, y 9.957,44 € correspondientes al 50% de las rentas pendientes de vencer.

Los Sres. Arsenio y Higinio se opusieron afirmando que la actora ha silenciado cláusulas del contrato, incluidas en un anexo concertado con el comercial de la entidad concesionaria de la actora, GRUPO DIGITARIUM, S.L., el Sr. Adriano , que consistían en que durante los 24 primeros meses de contrato se facturaría según copias y que, si no se realizaban un mínimo de 48.000 impresiones en color, se podría resolver el contrato e interesar la subrogación de un tercero, cosa que se hizo vía telefónica y fax y por e-mail (10 y 17-6-2009), ofreciendo la resolución previo pago de lo debido (3.433,60 €), y puesta a disposición de la máquina, que se ha impedido de mala fe por la actora, que niega la validez del anexo al contrato, pretendiendo el cobro de la mayor cantidad posible sin tener derecho a ello. Indica que la actora ha esperado un año para el ejercicio de la acción judicial, en detrimento de los demandados, y solicita 21.484,04 € cuando el coste de una máquina copiadora similar nueva es de 21.190.- €.

Los Sres. Arsenio y Higinio solicitan la anulación del contrato de renting por concurrir vicio del consentimiento del arrendatario como consecuencia del dolo de la actora, y de su concesionario que con sus maquinaciones y palabras insidiosas les llevaron a firmar un contrato que no hubiesen realizado, con devolución de las prestaciones. Con carácter subsidiario solicitan que se declare válidamente resuelto el contrato en el mes de junio de 2009, y se desestime la pretensión resolutoria ejercitada por la actora, así como la solicitud de devolución inmediata de la máquina, por cuanto ésta se encuentra a disposición de la actora desde junio de 2009, y se desestime la reclamación de cantidad por no existir incumplimiento de OLIVE S.C.P., declarando nulos los intereses pactados por ser usurarios y abusiva la cláusula penal pactada, en aplicación de la facultad moderadora del art. 1154 CC . Y formulan reconvención ad cautelam, ejercitando acción anulatoria del contrato por dolo de la actora y su concesionario, solicitando la mutua devolución de las prestaciones de las partes.

XEROX RENTING SAU contesta a la reconvención alegando que el documento nº 2 de la contestación, de fecha anterior al contrato, no tiene validez pues no fue suscrito por las partes, y no le vincula lo firmado por DIGITARIUM, que es una entidad jurídica absolutamente independiente. Afirma que la resolución del contrato comunicada por la demandada en junio de 2009 nunca llegó a producirse, y que no es cierto que la máquina fuera puesta a disposición de la actora. Niega la existencia de dolo

La sentencia de instancia estima la demanda, y desestima la demanda reconvencional, razonando en síntesis:

'... de la prueba documental obrante en autos se desprende que existió un contrato firmado entre Xerox y los demandados, de fecha 25 de junio de 2007, acompañado como doc. 2.1 de la demanda, en cuyo clausulado se establecen las consecuencias de penalización por resolución del contrato por parte del arrendatario, más intereses moratorios del 1'5% mensual que reclama la actora en su demanda (cláusulas 6ª y 2ª respectivamente). Las facturas reclamadas en la demanda como docs. 3 a 18 resultaron impagadas.

Es cierta también la existencia del anexo de un contrato firmado entre los demandados y la concesionaria de Xerox, Premier Partner Concesionario Grupo Digitarium, de fecha 5 de junio de 2007 (doc. 2 de la contestación) (...)

El vínculo existente entre una empresa y sus concesionarios puede calificarse como contrato de Comisión mercantil, regulado en los arts. 244 y ss del Código de Comercio . (...)

Es cierto que la demandada no ha aportado como prueba el contrato celebrado en su día con Digitarium, únicamente aporta el anexo al mismo como doc. 2. Pero sí que aporta facturas pagadas de los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, abril, julio, noviembre y diciembre de 2008, y enero a abril de 2009 (docs. 3 a 14 de la contestación), todas ellas abonadas a Digitarium por las copias realizadas. (...)

... ha quedado probado que los demandados negociaron con Digitarium, quien actuaba como concesionario de Xerox, las condiciones de su contrato, establecidas en el doc. 2 de la contestación, al que hay que dar validez, (...)

... en dicho doc. 2 consta claramente el sello de Xerox Premier Partner Concesionario Grupo Digitarium, se refiere al equipo DC- 240 UTW, que es el contratado, y si bien no consta ni el número del contrato de renting ni el nº de serie, no puede haber duda de que se refiere a la máquina objeto de autos, y que está firmado por Ismael , quien en junio de 2007 era Gerente de Ventas de Digitarium, por tanto, con facultades para vincular a su empresa frente a terceros. (...)

... el Sr. Ismael actuaba como factor mercantil de Digitarium, por lo que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza por su propio contenido trascendente y representativo transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de seguridad jurídica. (Entre otras, STS de 31 de marzo de 1998 ). En los presentes autos, tanto el Sr. Adriano , comercial de Digitarium, como el Sr. Ismael , gerente de ventas, hicieron la negociación por cuenta de su principal, Digitarium, vinculando así a ésta con los aquí demandados, en el sentido de los arts. 287 y 292 del Código de Comercio .

En resumen, ha quedado probado que el contrato anexo acompañado como doc. 2 de la contestación de la demanda vinculaba a Xerox como comitente principal, a través de su concesionario Digitarium con la parte demandada.

En cuanto a la alegación de la demandada de su voluntad de resolver el contrato en junio de 2009, si bien la actora reconoce haber recibido un email de la demandada manifestando que Higinio querría resolver la relación contractual (doc. 23 de la demanda y 17 de la contestación), lo cierto es que no consta en autos, ni se ha probado por la demandada, el contenido concreto de esa voluntad resolutoria. En cualquier caso, como señala la STS de 4 de abril de 1991 , la resolución unilateral de los contratos, aun pactada, difícilmente es compatible con el principio contenido en el art. 1256 del Código Civil , exige una sentencia judicial cuando las partes discrepan sobre la resolución contractual, como es el caso presente.

Si bien en principio podría considerarse que la demandada tenía en junio de 2009 la voluntad de resolver el contrato, no queda acreditado que se cumpliera con las condiciones del doc. 2 de la contestación, es decir, que no se hubiere realizado un mínimo de 48.000 copias, el buen uso del equipo, o estar al corriente de pago de la totalidad de las cuotas de renting y de mantenimiento, para poder solicitar la subrogación del contrato a un tercero. Del intercambio de e-mails antes mencionado, obrante al doc. 23 de la demanda, queda acreditado que la demandada no presentó a un tercero para subrogarle en el contrato. Los docs. 15, 16 y 17 de la contestación a la demanda recogen las manifestaciones por e-mail de Alfonso , en el sentido de que para poder subrogar a un tercero, Xerox debería conocer las condiciones económicas del potencial subrogado, como declara él mismo en el acto de la vista, y asimismo estar al corriente del pago de las cuotas vencidas (doc. 16 de la contestación). Por tanto, la demandada no ha probado nada de lo que alega al respecto, estando acreditado, por el contrario, por parte de la actora, como le correspondía conforme al art. 217 de la LEC , que la demandada dio por resuelto el contrato sin existencia de causa justificada, todo ello con las consecuencias de aplicar las cláusulas 2ª y 6ª del contrato aportado como doc. 2 de la demanda.(...)

...respecto a la retirada de la máquina, si bien la demandada comunicó a la actora que tenía la misma a su disposición (doc. 2 de la contestación, la carta dirigida por Olivé a Xerox), lo cierto es que la actora contestó vía mail que para retirar el equipo se debían abonar las rentas pendientes, si no, el contrato seguiría en vigor (docs. 2, 15 y 18 de la contestación). (...)

Por lo que respecta a la solicitud tácita de resolución del contrato formulada en la demanda reconvencional (...) En los presentes autos no consta que la actora o su concesionaria hayan empleado dolo, ni mucho menos grave, para celebrar el contrato. (...) La demandada conocía desde el inicio las condiciones del contrato firmado con Xerox, las asumió, y fue consciente de las consecuencias de la resolución anticipada desde el principio. Que luego hubiera otras condiciones por número de copias realizadas, e incluso otras cláusulas en el contrato negociado con Digitarium (que la demandada ni aporta, ni demuestra cuáles pudieron ser), no le permite imputar una maquinación insidiosa o conducta dolosa a la parte actora, quien sí cumplió en todo momento con su parte del contrato.(...)

En cuanto a las sumas concretas reclamadas en la demanda, considerando que el contrato no se resolvió en junio de 2009, sino que ha seguido vigente hasta que la actora ha optado por aplicar la cláusula 6ª del contrato, por incumplimiento de la demandada, procede condenar a la parte demandada al abono de 10.300'80 € por las rentas pendientes de vencimiento, recogidas en el Hecho tercero de la demanda (al descontarse el pago de 686'72 € hecho en diciembre de 2008), y acreditadas con los documentos nº 3 a 18 de la demanda, sin que la demandada haya podido desvirtuar mediante prueba en contrario que existiera dicha deuda. En concepto de rentas pendientes de vencer hasta la fecha de finalización pactada del contrato en agosto de 2012, a razón de 686'72 € mensuales (592 € más el IVA correspondiente) por 29 mensualidades, suma un total de 19.914'88 €, cuyo 50% asciende a 9.957'44 €. Y, finalmente, en concepto de intereses moratorios vencidos, aplicando la cláusula 2ª del contrato, a razón del 1'5 mensual, supone un total de 1.225'80 €.

En relación con los intereses moratorios, la demandada los tacha de usurarios invocando la Ley Azcárate de 23 de julio de 1908, (...)

en los presentes autos no hay motivos para estimar de aplicación la mencionada Ley Azcárate, ni concurre ninguno de los requisitos que establece el artículo 1 transcrito para considerar nulos los intereses pactados, siendo por el contrario de aplicación los intereses establecidos en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre, de Medidas de lucha contra la morosidad, (...)'

SEGUNDO.-La representación de los Sres. Arsenio y Higinio insiste en su recurso en que, el no reconocimiento por la actora del contenido contractual derivado del dto. nº 2 de la contestación a la demanda, implica la clara concurrencia de dolo como causa de anulabilidad del contrato, deducida en la demanda reconvencional, ya que, como reconocieron los Sres. Adriano y Ismael en el acto del juicio, sin dicha cláusula OLIVE S.C.P. no hubiera celebrado el contrato de renting.

Con carácter subsidiario insiste en el resto de alegaciones, invocando error en la valoración de la prueba.

Afirma que ha quedado acreditado (dtos. 15 a 20 de la contestación a la demanda), que en el mes de junio de 2009, OLIVE, S.C.P., hizo uso de la facultad que le confería el hecho de no haber alcanzado 48.000 impresiones a color en el plazo de 24 meses (este no ha sido un hecho controvertido), y dio por resuelto el contrato, solicitó la subrogación, y puso el equipo a disposición de la actora. Y que es la actora quien no reconoce el dto. nº 2, responde que el plazo de 60 meses es 'fijo e incancelable' y le exige el pago de 22.496.- € para retirar el equipo; la actora no niega que OLIVE, S.C.P. cumpliera las condiciones, sino que lo que niega es la existencia del pacto documentado en el dto. nº 2 de la contestación. Por ello entiende la recurrente que debe darse plena validez a la resolución contractual extrajudicial del contrato de renting llevada a cabo por OLIVE, S.C.P., lo que supone que únicamente pueden entenderse adeudadas las rentas pendientes de pago hasta el mes de junio de 2009, y consecuentemente no puede ser de aplicación cláusula penal alguna, ni los intereses pactados del 18 %, abusivos y usurarios.

Y por último, considera que la sentencia adolece del vicio de incongruencia omisiva puesto que no se pronuncia acerca de la moderación de la cláusula penal que solicitó, sobre la base del abuso de derecho en que la actora incurrió por haber tardado más de un año en resolver el contrato, lo que se ha traducido en un considerable aumento de la cantidad que reclama en concepto de cláusula penal.

TERCERO.-La representación de XEROX RENTING SAU formula impugnación de la sentencia al estar en desacuerdo con el pronunciamiento de la sentencia respecto a su vinculación con el supuesto anexo al contrato de renting firmado por un trabajador (que no representante legal) de la empresa DIGITARIUM BARCELONA, S.L.

CUARTO.-En primer lugar, y respecto de la concurrencia de dolo, en el momento de la celebración del contrato, que permita apreciar la existencia de un vicio de la voluntad, no puede estimarse por el hecho de que la actora, con posterioridad a la firma del contrato, no reconozca como vinculantes parte de las condiciones pactadas por su concesionario, como bien razona la juzgadora a quo.

En cuanto a la vinculación de la actora al dto. nº 2 de la contestación a la demanda, nos remitimos a lo extensamente razonado al efecto en la sentencia de instancia, haciéndolo propio. La actora viene vinculada por las condiciones reflejadas en dicho documento, suscrito por el Sr. Ismael , Gerente de ventas de su concesionaria, con quien se mantuvieron todas las negociaciones para la suscripción del contrato de renting.

En este documento se estipuló lo siguiente:

' Sirva el presente anexo para dejar constancia que transcurrido el plazo de 24 meses y la no realización en dicho periodo de un mínimo de 48.000 impresiones color por parte del cliente (siempre cumpliendo los estándares de conservación, buen uso del equipo y estar al corriente de pago de la totalidad de las cuotas de renting y de mantenimiento) el cliente podrá solicitar la subrogación del contrato a un tercero haciéndose efectiva la misma en un plazo máximo de 90 días a contar desde la fecha del aviso.'

El 10 de junio de 2009, OLIVE, S.C.P., solicitó la extinción del contrato al no haber llegado a un mínimo de impresiones, indicando que XEROX podía establecer los protocolos específicos para realizar la retirada del equipo. Ese mismo día XEROX responde que el plazo del contrato es 'fijo e incancelable', y que sólo procederá a la retirada del equipo previo pago de la cantidad de 26.732,32 €, es decir previo pago de todas las cuotas pendientes (dto. nº 2 de la contestación a la demanda). Y añade en otro mail el siguiente 11-6-2009 que XEROX 'no puede responsabilizarse de las promesas que un tercero (porque el Sr. Ismael no es trabajador de Xerox Renting, sino de un Concesionario Oficial) le haga a un cliente'.

Lo cierto es que no puede declararse válidamente resuelto el contrato por OLIVE, S.C.P., en el mes de junio de 2009, como pretenden los demandados, puesto que en ese momento no se cumplían las condiciones del anexo al no estar OLIVE, S.C.P. al corriente de pago de la totalidad de las cuotas de renting, y no proponer la subrogación de un tercero en el contrato. Por ello, es acertada la decisión de la sentencia de instancia de condenar al abono de las cuotas pendientes hasta el momento en que por la actora se solicita la resolución del contrato de arrendamiento, y que ascienden a 10.300,80 €. También estimamos, como acuerda la juzgadora a quo, que deben ser abonados los intereses moratorios pactados por importe de 1.225,80 €, puesto que aunque elevados, no pueden considerarse usurarios, y al no ser de aplicación la normativa sobre consumidores y usuarios, tampoco pueden considerarse abusivos.

Ha quedado acreditado que la demandada puso a disposición de la actora el equipo en junio de 2009, y que la actora lo condicionó al previo pago de la totalidad de las cuotas no dando posibilidad a la aplicación de lo estipulado en el anexo al contrato, puesto que negaba su eficacia, lo cual sin duda equivale a un incumplimiento también por su parte. Por ello, entendemos que no procede la aplicación de la cláusula penal por incumplimiento de la demandada, puesto que el simultáneo incumplimiento de la actora ya no permitió cumplimentar los requisitos que faltaban a la primera para instar correctamente la resolución del contrato en junio de 2009. Y únicamente en relación a este concepto revocamos parcialmente la sentencia de instancia, entendiendo que no procede la condena al pago de la cantidad de 9.957,44 € correspondientes al 50% de las rentas pendientes de vencer.

QUINTO.-Por todo lo anterior, debe ser estimado parcialmente el recurso planteado, y desestimada la impugnación, revocando en parte la Sentencia recurrida, y ello sin imposición de las costas de la primera instancia, ni del recurso, y con imposición de las costas de la impugnación ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso planteado por la representación de los Sres. Arsenio y Higinio , REVOCAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers, el 31 de octubre de 2011 , y CONDENAMOS a los demandados al abono a la actora de la cantidad de 11.526,60 €, abonando cada parte las costas de la primera instancia causadas a su instancia, manteniendo el resto de pronunciamientos, y ello sin imposición de las costas del recurso.

DESESTIMAMOS la impugnación formulada por la representación de XEROX RENTING SAU, con imposición de las costas de la misma.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.