Sentencia Civil Nº 66/201...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 562/2013 de 25 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 11012370022014100063


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 66

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos deEl Puerto de Santa María.

AUTOS: Juicio Verbal Nº 911/2012.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 562/2013.

En Cádiz a veinticinco de marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por la Magistrado Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez, como Magistrado única, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº 911/2012 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Cofidis S.A. Sucursal en España, representada por el Procurador Don Fernando Lepiani Velázquez y defendido por el Letrado Don Andrés López Sánchez, siendo parte apelada Don Luis Francisco , representado por el Procurador Dopn Juan Manuel Gómez Castro y defendido por el Letrado Don José Palomino Martínez del Cerro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 13 de junio de 2013 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Cofidis S.A. contra Don Luis Francisco , declaro no haber lugar a la reclamación dineraria efectuada en su contra.

Las costas se imponen a la parte demandante.

Las costas se imponen a la parte demandada en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución'.

El 8 de julio de 2013 se dictó Auto cuya parte dispositiva dice:

'Se rectifica la Sentencia de fecha 13/06/13 en el sentido de que donde se dice 'las costas se imponen a la parte demandante. Las costas causadas se imponen a la parte demandada', debe decir ' las costas se imponen a la parte demandante'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de la parte actora, se dio traslado a la demandada que se opuso, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente única, Resolución notificada a las partes, personándose en la alzada como consta. No solicitada prueba en la alzada y no considerándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para Sentencia según ley.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de Cofidis S.A. Sucursal España, se presentó recurso de apelación contra la Sentencia de instancia y Auto de rectificación interesando su revocación para que se dictara otra condenando al demandado, Don Luis Francisco , al pago a la actora de 5035, 27 euros, con imposición de las costas de ambas instancias al mismo.

El apelado solicitó la desestimación del recurso, con confirmación de la Resolución combatida y expresa condena en costas de la alzada a la entidad apelante.

SEGUNDO.-La acción de reclamación de cantidad formulada por la entidad demandante contra Don Luis Francisco ( excluyéndose a su esposa Doña Bibiana , inicialmente demandada, por haber fallecido el 7 de noviembre de 2005), se circunscribe a deuda derivada de línea de crédito concedida por la demandante y suscrita por los demandados el 27 de diciembre de 2001, por la que éstos dispusieron de 4.000 euros, considerando la apelante que habían incumplido sus obligaciones, adeudando 5.035,27 euros, que se reclaman.

Los demandados se opusieron en el inicial monitorio tanto al origen como la cuantía de la deuda y alegaron haberse efectuado una liquidación unilateral, con inclusión de conceptos no justificados: financiación de producto complementario CSV, intereses, prima de seguro y gastos, alegando falta de información y de firma de las condiciones estampadas con letra pequeña en el reverso de la solicitud de crédito.

El Juzgador a quo hace aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios 26/1984, de 19 de julio, atendiendo a la fecha del contrato, la que resultó reformada por la Ley 7/1998 de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, que introdujo el artículo 10 bis y la Disposición Adicional Primera.

Pone de relieve los artículos 5 , 7 y 8 de la ley 7/98 y 10 bis de la LGDCU, relativos a las cláusulas abusivas y los aplica al caso de autos; considera que las partidas 'Financiación producto complementario CSV, prima de seguro e intereses' responden a contrato de seguro de vida por gran invalidez e incapacidad temporal vinculado al contrato, al pago de su prima y al abono de los intereses remuneratorios.

Respecto a la no suscripción por el demandado de las condiciones del crédito concertado, estima que fue firmado por el demandado y su esposa el documento contractual figurando en su reverso, por lo que no podían alegar desconocimiento, siendo por tanto el capital concedido el de 400.000 ptas. , con mensualidades a abonar de 16.000 ptas. y respecto a intereses, mensualmente 1,778% y TAE 23,56% ( en contrato aparece 21,34% ) y los demás gastos.

Analizando la exigibilidad de las cantidades reclamadas, destaca que las condiciones generales del contrato se exponen en su reverso con lenguaje de difícil entendimiento y con letra, tipología e incluso color de la grafía muy distinta a la del anverso, en donde los conceptos aparecen con gran sencillez. Se impone al demandado, salvo renuncia expresa, la suscripción de un contrato de seguro de vida, gran invalidez e incapacidad temporal y el pago de sus primas correspondientes, las que se vinculan al pago de la deuda mensual, con redondeo al alza y posibilidad de revisión anual, estipulación que el Juzgador considera abusiva atendiendo a la normativa aplicable, al imponerle al consumidor un servicio complementario no solicitado ( V.23) y suponer una reserva a favor del profesional de facultades de modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo ( 1.2º), mereciéndole el mismo calificativo de abusivas las cláusulas 5ª y 8ª.

La primera de ellas, la 5ª, relativa a los intereses remuneratorios porque remite a operaciones poco claras y de difícil entendimiento, que ha de ser integrada por conceptos ajenos al propio contrato. Dichas cláusulas al no ser negociadas con el consumidor, contravienen no solo el artículo 7 de la Ley de Condiciones Generales de Contratación sino también la Disposición Adicional primera de la Ley 7/1998 , en concreto la referencia a 'V.29, la imposición de condiciones de crédito que para descubiertos en cuentas corrientes que superaran los límites del artículo 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo de 1995 ( no puede aplicarse a los créditos que se concedan en descubiertos en cuenta corrientes un tipo de interés que de lugar a una tasa anual de equivalencia superior a 2,5 veces el interés legal del dinero. Si el interés retributivo fijado era 21,34 % y el interés legal del dinero a la fecha del contrato, diciembre de 2001 era de 5,50%, es evidente que es muy superior a lo estipulado, reiterando que aunque el contrato fue firmado por la parte demandada, es de adhesión, sin posibilidades de negociación, no pudiendo olvidar que aunque en materia contractual rige la autonomía de la voluntad - artículo 1255 del Código Civil - , dicha autonomía tiene como límites las disposiciones legales, entre las que se encuentran la Ley de represión de la usura, llamada de Azcárate, de 23 de julio de 1908, debiendo protegerse al demandado dada su condición de consumidor.

En lo atinente a la cláusula 8ª, considera que se establece una indemnización altamente desproporcionada en el supuesto de impago, un 8% sobre la cuota impagada y capitalización de dicha indemnización y prevee una nueva penalización por impago del 8% en caso de reclamación extrajudicial, habiendo de abonar el consumidor todos los gastos extrajudiciales y judiciales, incluidos Abogado y Procurador que generen dichas actuaciones, cláusula abusiva porque contraviene la Disposición Adicional Primera de la LGDCU (I.3º), por ser desproporcionadamente alta la imposición de la indemnización al consumidor que no cumple con sus obligaciones. De ahí que declare la nulidad de la cláusula.

Por eso que no adeude nada el demandado a la entidad bancaria ya que, como consta de la certificación que Bankia aportó, si el principal financiado son 8.643,99 euros y se refleja en dicho documento como importe 'Pagado' un total de 9.446,40 euros, quiere decir que las cantidades reclamadas - 5.035,27 euros se corresponden al pago pendiente de interese, cuotas de seguros y gastos, cuya nulidad había declarado.

TERCERO.-Al articular su recurso la entidad actora sostiene, en primer lugar, que el contrato de seguro es opcional, pudiendo haber optado por la no contratación; en segundo lugar, que el Juzgador al interpretar la cláusula quinta entra en contradicciones que es indeterminada la manera de calcular cuando en el FJ 3ª se sostiene el concepto de principal, cuantía mensual a abonar y quantum del interés mensual, así como el TAE y demás gastos, no estándose presente en el supuesto de la LCC por no tratarse de préstamo en descubierto sino de intereses, existiendo, finalmente, respecto de los intereses remuneratorios libertad de mercado.

Respondiendo a los diversos motivos de impugnación hemos de mantener, por lo que respecta a la contratación del seguro, que el consumidor la firmó pudiendo haber renunciado expresamente, por lo que desde esa perspectiva no cabe afirmar que deba excluirse; ahora bien, puesto que se faculta unilateralmente a una parte a revisar la estipulación, por las razones recogidas en la Sentencia de instancia, que su conclusión se comparta.

Por lo que se refiere a los intereses remuneratorios, esta Sala, en su Sentencia de 9 de enero de 2013 ( Rollo de apelación nº. 563/2012 ), ha dicho:

' SEGUNDO.- El problema de la nulidad de los intereses remuneratorios; alcance de la sentencia del TJUE de 14/junio/2012 . Compartimos sin salvedad alguna el planteamiento que la Juez a quo hace en el Fundamento de Derecho 2º de la resolución recurrida respecto de la ineficacia de las previsiones contractuales sobre intereses moratorios. Hacemos por tanto nuestra la aplicación de la normativa de consumo aplicable al caso, esto es, los arts. 10 y 10,bis y la Disposición Adicional 1ª de la ya extinta Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (aplicable temporalmente al supuesto litigiosa e idéntica en los particulares que interesan al desarrollo posterior en el Real Decreto Legislativo 1/2007) y el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE , en la interpretación dada a ese conjunto normativo por la sentencia del TJUE de 14/junio/2012 .

La única salvedad es la que afecta al último párrafo del Fundamento de Derecho que analizamos. En él se mantiene que ' declarada la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios', la consecuencia es que ' solo podrá reclamarse (...) el interés legal desde la fecha de los respectivos vencimientos'. Bajo nuestro punto de vista tal conclusión se acompasa mal con as consecuencias que derivan de las normas citadas y en especial de lo que al respecto concluye el TJUE en la sentencia de junio de 2012 a la que nos hemos referido.

Partamos de la nulidad -ya firme por haber sido aceptada por las partes- de las previsiones contractuales sobre intereses remuneratorios: la ' cláusula que establece ese tipo de interés es nula' se mantiene en la sentencia dictada en la 1ª Instancia. Ello implica que sin duda lo sea la condición general nº 5 (' coste del crédito') donde se ordena por tramos los tipos de interés aplicables a la línea de crédito pactada. A su vez, si tal norma contractual deviene en ineficaz, también lo hará la contenida en la condición general nº 6 (' cálculo de intereses') en la que hipotéticamente se pacta que ' el interés se devengará diariamente sobre la utilización correspondiente del crédito en base al tipo de interés nominal anual vigente, y se liquidará mensualmente'. La cuestión es que si ese tipo de interés ha sido declarado nulo, difícilmente podrá ser operativa la anterior previsión contractual que giraría sobre un tipo inexistente.

Aunque la cuestión fuera discutible y deba ser analizada en cada caso, parece que los fines de prevención general que llevan al TJUE a declarar la contradicción de la integración judicial prevista en el art. 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (y antes en el art. 10 bis 2 de la normativa aplicable al caso, a cuyo tenor: ' Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el art. 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato') deben llevar a tal solución.

Efectivamente, si frente a la irregular conducta de la EFC actora se reaccionara judicialmente atribuyéndole la posibilidad de girar, no obstante la nulidad de las estipulaciones sobre intereses por abusivos, los intereses legales en aplicación de la normativa general contenida en el art. 1108 del Código Civil , se estaría incurriendo en la situación que el citado Tribunal trata de evitar, como es de ver en el párrafo 69 de la sentencia de 14/junio/2012 : ' en este contexto es preciso señalar que, tal como ha indicado la Abogado General en los puntos 86 a 88 de sus conclusiones, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 . En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost', antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales'.

Y, finalmente, respecto de la reclamación, está íntimamente vinculada con el principal, dependiente de él.

Por ello, que haciendo nuestros los argumentos de instancia, que proceda la desestimación del recurso.

CUARTO .-En cuanto a costas, se imponen a la parte apelante en aplicación del artículo 394.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Cofidis S.A., Sucursal en España, contra la Sentencia de 13 de junio de 2013 y Auto de rectificación de 8 de julio de 2013, dictados por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. Dos de El Puerto de Santa María, en el juicio verbal nº. 911/2012, CONFIRMANDOlos mismos.

SEGUNDO.-Se imponen a la recurrente las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recurso que cabe el previsto en el artículo 477.2.3 º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.