Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 112/2014 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 66/2014
Núm. Cendoj: 23050370012014100042
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:109
Núm. Roj: SAP J 109/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 66
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda Pérez García
En la ciudad de Jaén, a veinte de Febrero de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
de Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 1093 del año 2010, por el Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 112 del año 2014, a instancia de
Asunción , representada en la instancia por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y en esta alzada por
el Procurador D. Antonio Cobo Simón, y defendida por la Letrada Dª María del Pilar González de la Paz; contra
Melchor , representado en la instancia por el Procurador D. Antonio Luque Fernández, y en esta alzada por
la Procuradora Dª Olga Ortega Ortega, y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Saigner Cerezuela.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, d9-10-13 dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 9 de Octubre de 2013.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández en nombre y representación de D. Melchor debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por Don Melchor Y Doña Asunción celebrado el 4 de Junio de 1994 con todos los efectos legales inherentes y establecer las siguientes medidas: 1) Se atribuye la guardia y custodia de los menores Ignacio y Otilia , a la madre Doña Asunción .
2) Fijación a favor del padre D. Ignacio , del siguiente régimen de visitas en relación a los hijos menores: Fines de semana alternos desde 20.00 horas del Viernes hasta las 20.00 horas del Domingo, y la primera mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano los años pares, y la segunda mitad los años impares.
3) D. Melchor , deberá abonara en concepto de pensión de alimentos la cantidad de 70 euros al mes, para cada uno de los tres hijos habidos en el matrimonio. Cantidades, que deberán ingresarse dentro de los diez primero días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto, y se actualizarán anualmente cada 1 de Enero conforme al IPC.
Ambos progenitores abonarán al 50% los gastos extraordinarios que originen los hijos que originen los hijos.
4) Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera vivienda familiar sita en la CALLE000 número NUM000 piso NUM001 de la localidad de Jamilena a Doña Asunción y a sus hijos.
5). Ambos cónyuges contribuirán al 50% al pago de la cuota mensual del préstamo hipotecario concertado por los mismos con Banco de Santander Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial vigente. Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por Asunción en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte apelada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20-2-14 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Contra la sentencia de instancia en la que, por lo que aquí ahora interesa, se acuerda la atribución a la madre de la guardia y custodia de los dos hijos menores, fijando como contribución paterna en concepto de alimentos la cantidad de 70 euros para cada uno de ellos, se alza la representación procesal de la demandada esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba y alegando sin especificar el error en que se denuncia incurre la Juez a quo, que la situación económica del actor no es tan precaria pues trabaja como pintor aun siendo difícil su acreditación por no hacerlo legalmente, sin que el hecho de tener un nuevo hijo pueda afectar a la cantidad a conceder que insiste deber incrementarse acordando una contribución de 150 euros para cada uno de los menores por deber respetarse en cualquier caso el denominado mínimo vital.Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante esa misma doctrina especifica que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes, y tal principio de inmediación que aparecía en la anterior LEC y con mayor rigor en actualmente vigente, debe implicar el respeto por la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente una manifiesta inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente esta Audiencia Provincial -Ss. Secc. 2ª de 27-2-06, 6-7-06, 7-5-07, 12-5-09, 29-6-10 o en las más recientes de 17-1-12 ó 14-6-13, entre otras muchas-, declarando que no es admisible al apelante tratar de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, pues es reiterada la jurisprudencia ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92 , 15-11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye a éste en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo como hemos expuesto, ésta resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, únicos supuestos en que procede su revisión y que podemos adelantar ya desde luego no concurren en el presente supuesto, como se puede extraer incluso del propio discurso impugnatorio expuesto en esencia al inicio.
Efectivamente, como de sobra es conocido, para la fijación del quantum de la pensión alimenticia se ha de atender tanto a la necesidad del alimentista como al caudal o medios del alimentante. En este sentido la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 2002 ) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC , no obstante lo cual, la práctica totalidad de las AA.PP.
viene a convenir en la existencia de un mínimo vital cuantitativo como también se recuerda en el escrito de apelación, por debajo del cual no se pueden satisfacer las necesidades básicas a la que los mismos obedecen; ahora bien, dicho mínimo aunque no precisa de una mayor prueba o justificación el relación a los ingresos, incluso en situaciones como la de desempleo, no puede obedecer a un canon rígido, pues habrá de ser fijado atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, fijándose por tanto diferentes cuantías, algunas en los umbrales de la cuantía fijada en la instancia.
A la luz de dicha doctrina pues, una vez examinada la documental aportada y la prueba personal consistente en el interrogatorio del actor y testifical de su pareja, única propuesta, lejos de apreciar el error que se denuncia, se habrá de estimar correcta y acertada la valoración que se impugna ya que al margen de que sobre la cuestión que se somete a consideración ninguna prueba se propuso por la demandada salvo la certificación del Servicio Público de Empleo Estatal por la que se hace constar que Dª Asunción percibe una renta activa de inserción de 426 euros mensuales a extinguir el 4-5-14, del interrogatorio de D. Melchor y testimonio de su pareja Sra. Sacramento , así como de igual certificación que la anterior referida al primero, se extrae que el apelado carece de trabajo y no recibe prestación o subsidio por desempleo de tipo alguno, viniendo asumiendo el pago de al menos la mitad de la la hipoteca de la que fuera vivienda familiar por unos importes que sobrepasan los 200 euros, según los recibos de ingreso aportados al acto de la vista, vive en la casa de su actual pareja y es así que la misma tampoco tiene ingresos, nada más la pensión alimenticia que le pasa su ex pareja para sus hijos menores, de modo que han tenido que pedir ayuda a familiares y a la Cruz Roja para subsistir -5:35 y 12:40-, habiendo incrementado la familia con un nuevo hijo, sin que se haya justificado ni siquiera ningún hecho o dato exún hecho o dato externo del que se pueda inferir que el apelado goza de un nivel de vida distinto.
Estas son las circunstancias tenidas en cuenta por la Juzgadora de instancia, detalladas en el fundamento de derecho quinto de su resolución, fiel reflejo pues del resultado de la prueba practicada y que en modo alguno se puede entender desvirtuada no ya por las alegaciones efectuadas, sino por prueba alguna en contrario que -reiteramos ni siquiera fue propuesta, razón por la que procede la desestimación de la apelación interpuesta.
Tercero.- Habida cuenta de la especial naturaleza del procedimiento ante el que nos encontramos y de la cuestión discutida, no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Martos, con fecha 9 de octubre de 2.013 , en autos de Juicio Especial de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 1.093 del año 2.010,debemos confirmar la misma, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0112/14.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
