Sentencia Civil Nº 66/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 62/2013 de 12 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 25120370022014100064


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 62/2013

Procedimiento ordinario núm. 688/2012

Juzgado Primera Instancia 5 Lleida (ant.CI-5)

SENTENCIA nº 66/2014

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCIA

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a doce de febrero de dos mil catorce

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 688/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Lleida (ant.CI-5), rollo de Sala número 62/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2012 . Es apelante Inocencio , representado por la procuradora CRISTINA FARRE PRUNERA y defendido por la letrada LETICIA CARNE I MONTAÑES. Es apelado BBVA SEGUROS, S.A., representado por la procuradora NATALIA PUIGDEMASA DOMENECH y defendido por el letrado CÉSAR PÉREZ TORMO. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012 , es la siguiente: ' FALLO.DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal Don Inocencio y, en consecuencia, ABSUELVO a BBVA SEGUROS, S.A., de todos los pedimentos del escrito de demanda.

Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, Inocencio interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 4 de febrero de 2014 para la votación y decisión.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-En base a la póliza de seguro concertada entre las partes el actor reclamaba en su demanda la indemnización procedente por la situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad, declarada en sentencia firme de fecha 3-3-2010.

Su pretensión se desestima al considerar que en el momento de suscripción del contrato el actor no cumplió con el deber que le impone el art.10 de la Ley de Contrato de Seguro , omitiendo información relevante que, de haber sido conocida por la aseguradora, habría determinando que no hubiera asumido el riesgo. Por otro lado, se entiende que en contra de lo que sostiene el demandante la comunicación de la enfermedad en febrero de 2009 no comporta que la aseguradora aceptara la situación de riesgo porque rechazó abonar la prestación solicitada, y a efectos de valorar la continuidad de la póliza solicitó información al actor, y tras valorarla optó por no abonar la cantidad asegurada, y dio por concluida la relación contractual, sirviéndose de la facultad prevista en el art. 10-2 LCS .

Contra esta resolución se alza el demandante alegando indebida aplicación del art. 10 LCS , falta de aplicación del art. 12 LCS y error en la valoración de la prueba. Argumenta, en síntesis, que en febrero de 2009 la aseguradora tuvo conocimiento de la inexactitud del asegurado en el cuestionario de salud,-en concreto, el desprendimiento de retina en el ojo derecho ocurrido en el año 2004- pudiendo haber rescindido el contrato en el plazo de un mes, pero en lugar de hacerlo, se limitó a pedir información sobre la fecha exacta de la enucleación del ojo derecho, sin hacer referencia al desprendimiento de retina que posteriormente alegó como causa para rescindir el contrato, más de un año después de tener conocimiento de la inexactitud. En consecuencia, si no rescindió el contrato en el plazo de un mes desde que tuvo conocimiento de la inexactitud, asumió el riesgo, y no puede utilizar ese argumento para rescindir el contrato un año después de tener toda la información médica a su disposición. Añade que ésta última circunstancia no ha sido debidamente valorada por el juzgador de instancia, y que la aseguradora a la vista de toda la información médica proporcionada en febrero de 2009 también podía, en base al art. 12 LCS , además de rescindir el contrato, proponer una modificación del contrato, si consideraba que había una agravación del riesgo, procediendo en cambio a seguir cobrando las primas durante más de un año, hasta el preciso momento en que se le reclamó por incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO.-Las alegaciones del recurrente evidencian que no se cuestiona en esta alzada la efectiva existencia del incumplimiento por parte del asegurado, al contratar el seguro, del deber de información precontractual que le impone el art. 10 LCS , admitiendo que ocultó la enfermedad que padecía, puesto que la póliza se suscribió el 27-5-2005 y según los informes médicos obrantes en autos, y el dictamen pericial aportado por la demandada, acreditan que desde el año 2004 presentaba antecedentes de desprendimiento de retina (DR) y vitreorretinopatía proliferativa (PVR) en ojo derecho. El propio apelante se remite al informe-documento nº 3 de la contestación a la demanda, por lo que no es preciso incidir en esta cuestión.

La principal controversia se plantea en orden al proceder de la aseguradora, porque según sostiene el apelante en febrero de 2009 la compañía tuvo perfecto conocimiento de la enfermedad que el actor padecía al suscribir la póliza, y pese a ello no rescindió la póliza cuando conoció los antecedentes y la actual patología del asegurado.

Vistos los términos en que ha discurrido el debate forzoso resulta acudir al tenor literal del ar. 10 LCS según el cual: 'El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación'.

Los documentos aportados por una y otra parte acreditan que por resolución del INSS de 22-11-2007 el Sr. Inocencio fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, quedándole como cuadro residual: 'Enucleación ojo derecho y déficit visual ojo izquierdo 0,5 y 0,6 con glaucoma'. En febrero de 2009 formuló reclamación contra la aseguradora acompañando como prueba documental copia de la resolución del INSS e informes médicos de las dolencias que presentaba (15 hojas). Así consta en el documento nº11 de la demanda, no cuestionado por la aseguradora, que a su vez aporta como documentos nº 2 a 16 de la contestación los informes médicos del Sr. Inocencio , que en total suman 15 hojas. En el informe pericial del Dr. Sergio aportado como prueba por la aseguradora se incluye igualmente copia de todos los informes médicos del asegurado, coincidentes exactamente con los anteriores, es decir, 15 hojas.

En contestación a dicha reclamación la aseguradora comunicó al actor mediante escrito de 9-3-2009 (documento nº 12 de la demanda) que la póliza contratada contempla entre sus garantías el pago de una indemnización, entre otras, por incapacidad permanente absoluta o enfermedad grave y, 'revisada la documentación remitida observamos que no está afecto de ninguna de las garantías antes indicadas ya que la incapacidad concedida es una permanente total para la profesión habitual y respecto de la enfermedad grave no se ajusta a la definición. Por tanto y por lo anteriormente expuesto no podemos abonar la prestación solicitada. No obstante y para valorar la continuidad de la póliza necesitamos nos remita: Informe médico de atención primaria o especialista (oftalmólogo) donde conste la fecha exacta de diagnóstico de la enucleación ojo derecho'.

No consta que el asegurado remitiera ninguna otra información a la aseguradora, ni siquiera cuando planteó la segunda reclamación, en el año 2010. Antes al contrario, cuando en el mes de abril de 2010 remite reclamación a la aseguradora, una vez reconocida por resolución del TSJC de 3 de marzo de 2010 la situación de incapacidad permanente absoluta (documentos nº 9 y 13 de la demanda), indica expresamente a la compañía que por la misma póliza y en base a 15 hojas de informes médicos ya reclamó en febrero de 2009, siendo desestimada su reclamación. Con esta segunda reclamación sólo se acompaña copia de la sentencia dictada por el TSJC en fecha 3-3-2010. Las 15 hojas de informes médicos de continua referencia son las únicas que obran en las actuaciones, por lo que hay que concluir que, como dice el apelante, la aseguradora tuvo conocimiento desde febrero de 2009 de todos los datos médicos (y de la ocultación de datos por parte del asegurado al suscribir la póliza), incluida la fecha exacta de diagnóstico de la enucleación del ojo derecho, que constaba en el informe médico de 21-8-2007 (cirugía mayor ambulatoria), y éste a su vez forma parte de las 15 hojas remitidas en febrero de 2009.

Sin embargo, pese a tener conocimiento de todos los datos la aseguradora no hizo uso de la posibilidad de rescindir el contrato que le confiere el art. 10-2 LCS , siendo un año después, y ya formulada la segunda reclamación cuando contesta que '...tras haber revisado la documentación remitida, observamos que el cliente tenía diagnosticadas enfermedades con anterioridad a la contratación del la póliza por lo que la compañía no tuvo los datos suficientes para realizar una valoración adecuada del riesgo. Dada la naturaleza de las enfermedades diagnosticadas con anterioridad a la contratación del seguro, consideramos que no podía desconocerlas, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 10 de Ley de Contrato de Seguro , BBVA Seguros queda liberada del pago de la indemnización reclamada, procediendo a la anulación de la póliza'.

Esa revisión de la documentación remitida ya se había efectuado en febrero de 2009 (así lo indica en el documento nº12 de la demanda) , y si la aseguradora, disponiendo de todos los datos -los mismos que en 2010, salvo la posterior resolución judicial que, ahora sí, reconoce una de las garantías cubiertas en la póliza- no hizo uso de la facultad de rescisión que le otorga el art. 10-2, no puede pretender que esa posibilidad se prolongue indefinidamente, manteniendo entre tanto la vigencia de la póliza, renovándola sin ninguna modificación de las condiciones contratadas y cobrando las sucesivas primas, para después, cuando se produce o se reconoce judicialmente la efectiva concurrencia de una garantía cubierta por la póliza, proceder a su anulación, como si en ningún momento anterior hubiera tenido cabal conocimiento de lo que ahora esgrime como motivo para quedar liberada de sus obligaciones contractuales, actuando en contra de su anterior proceder ( art. 111-8 del Código Civil de Cataluña ).

TERCERO.-Por otro lado, dado que estamos ante un seguro de vida también es preciso recordar que el art. 89 LCS se remite, para el caso de reticencia o inexactitud en las declaraciones del tomador, a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley, o lo que es lo mismo, al art. 10, contemplando únicamente como especialidad que el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año desde la fecha de conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

En relación con este precepto hay que tener en cuenta que estas especialidades no eliminan la distinción prevista en el art. 10 entre la rescisión del contrato por el asegurador antes de ocurrir el siniestro -en cuyo caso entraría en juego la especialidad- y las consecuencias que se derivan de la reserva o inexactitud si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador impugne o conozca esa reserva o inexactitud. También hay que destacar que la aseguradora no ha fundado su decisión en este precepto, citando únicamente el art. 10 LCS , tanto al rechazar el siniestro como al oponerse a la demanda.

En este sentido, resulta sumamente ilustrativa la SAP de la Rioja de 8 de febrero de 2002 , cuando argumenta que '... no es posible separar o aislar el inciso final del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro de lo que le antecede, esto es, del resto del párrafo 3.º, ni tampoco, como resulta de una interpretación lógica y armónica, de la previsión contenida en el párrafo 2.º, con la que forma un todo. En efecto, en este último se prevé que 'El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud -por referencia a la que ha podido cometer al contestar al cuestionario- del tomador del seguro. (...)'; así pues, para que el asegurador pueda actuar tal facultad de denuncia del contrato es preciso que tenga conocimiento de la reserva o inexactitud, con independencia de momento de cuál haya podido ser su causa (dolo, simple olvido, error en la declaración, etc.). El párrafo 3.º añade, en relación directa con este supuesto, que 'Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo'; es decir, que pudiendo acaecer el siniestro durante el transcurso del plazo (un mes) de que el asegurador dispone para denunciar el contrato, desistiendo de él unilateralmente, la Ley ha previsto que pueda ver proporcionalmente reducida la obligación que le incumbe en virtud de una relación que podía (y acaso pensaba) resolver, a lo que pudo no haberle dado tiempo debido a la rapidez con que sobrevino el siniestro. Y para ese mismo supuesto, de ocurrencia del siniestro antes de que pudiera hacer la declaración a que se refiere el párrafo 2.º, se dicta la norma del último inciso del párrafo 3.º, de modo que si el asegurador entiende que la reserva o inexactitud en las contestaciones al cuestionario han sido debidas a dolo o culpa grave del tomador del seguro -siendo posible que de la discordancia entre el riesgo real y el declarado tenga conocimiento sólo con ocasión del siniestro-, no estaría obligado a abonar nada probando cumplidamente la concurrencia de alguna de estas causas, única vía de escapar al cumplimiento de un contrato que todavía le vincula, aunque pensara ponerle fin. Es ahí, exclusivamente en ese contexto, donde despliega su virtualidad normativa el inciso final del párrafo 3.º del artículo 10, según el cual 'Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de su prestación.'

En consecuencia, el transcurso del plazo de un mes, a computar desde el conocimiento de la reserva o inexactitud, sin que el asegurador haya ejercitado su facultad de denuncia, hace que el contrato se mantenga en pie, deviniendo ya inatacable por la vía del artículo 10, cualquiera que sea la causa de aquélla. Con otras palabras, el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro no deja una puerta abierta en el tiempo para denunciar 'sine die' las posibles reservas o inexactitudes imputables al tomador del seguro, por mucho que se entiendan o se tengan por dolosas o gravemente culposas, sino que establece un plazo de caducidad breve a los efectos de resolver la relación, con la finalidad última de proteger a los asegurados, dejándoles a salvo de posibles desistimientos válidos transcurrido que sea aquél. Con todo, sin embargo, es claro que alguna vía ha de existir para conseguir que, de haberse dado en la declaración precontractual del tomador,'asome' el dolo, y, en consecuencia, pueda quedar anulado el consentimiento emitido en su virtud. En este sentido, el artículo 89 de la misma Ley permite que el asegurador no tenga que asumir las consecuencias de dicho vicio invalidante, pues alude a él como posible causa para impugnar (término que sin duda reviste un sentido más técnico que el de rescindir del artículo 10.2 de la Ley de Contrato de Seguro , que para nada se ajusta al concepto de rescisión del Código civil) el contrato -que, entendemos, sería meramente anulable-, cosa que el asegurador puede hacer aunque haya pasado más de un año desde la fecha de su celebración . Ello situaría las cosas, probablemente, en la hipótesis de la acción de anulabilidad -que queda excluida en caso de que quien puede intentar la anulación haya confirmado el contrato, lo que puede hacerse tácitamente y ha ocurrido en el caso enjuiciado-, y nos llevaría a la discusión dogmática acerca de si se aplicaría, a efectos del ejercicio de esa acción constitutiva, el plazo del artículo 1.301 del Código civil o el del artículo 23 de la Ley de Contrato de Seguro , por entenderse que en tal caso estaríamos ante una acción derivada del contrato de seguro. Pero tal pretensión -cuyo efecto habría sido el de la restitución de las prestaciones- no ha sido deducida en esta apelación por la recurrente, cuya actitud, como argumentaremos seguidamente, ha de condenarle en esta causa.

Y, por si hubiera alguna duda, ni siquiera interpretando el artículo 89 en la misma clave que el 10 -al que remite-, es decir, entendiendo que 'impugnar' es sinónimo de 'rescindir', habría de variar la solución apuntada, pues la exoneración del pago por parte del asegurador sólo se contempla para el caso de que, habiendo mediado reserva o inexactitud dolosa en la declaración del tomador del seguro, el siniestro sobrevenga durante el plazo del que aquél dispone para desistir unilateralmente del contrato, lo que aquí no ha ocurrido'.

Retornando a la aceptación hipotética de la tesis de la aseguradora de que en el caso de Autos hubo reserva o inexactitud y de que sus causas fueron, en efecto, el dolo o la culpa grave, en realidad no sería necesario valorar la prueba practicada, con la que la recurrida pretende demostrar a este Tribunal una conducta precontractual reprochable en el tomador del seguro, porque, aunque quedaran acreditadas tales causas, resultaría que el contrato habría devenido ya inatacable, al menos, insistimos, por la vía que invoca para excepcionar el pago, que no es otra que la del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro . En la misma línea de pensamiento que ya hemos explicado, sostiene un autorizado sector de la doctrina científica que 'La Ley contempla este caso de dolo o culpa grave del tomador del seguro en la hipótesis de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haya hecho la declaración a la que se refiere el párrafo 2 del artículo 10. Porque si el asegurador tuvo conocimiento de la declaración inexacta del tomador del seguro y no optó por la resolución del contrato en el plazo que la Ley le concede, ha de entenderse, que el asegurador ha considerado irrelevante la declaración inexacta del tomador del seguro, con independencia de la valoración de la conducta de éste'. Y, en contra de tal imposibilidad de atacar el contrato, no puede pretender la aseguradora que desconocía la reserva o inexactitud en la declaración del tomador -insistimos: suponiendo que la hubiera y que fuera dolosa o gravemente culposa-, y que, por tanto, no pudo denunciarlo, resolviéndolo. Como detallaremos seguidamente, la aseguradora recurrente tenía un conocimiento cabal de las posibles reservas y/o inexactitudes desde mucho tiempo antes de la ocurrencia del fallecimiento de D. Simeón....'

Y finalmente, concluye esta misma resolución que '... En conclusión, ya partamos de que hubo reserva o inexactitud dolosa o gravemente culposa, como inicialmente hicimos, ya de que, como hemos razonado en el fundamento sexto, simplemente hubo una agravación posterior del riesgo declarado, el juicio al que habríamos de llegar respecto a la conducta de la Compañía sería siempre el mismo: su silencio, su pasividad ante lo ya conocido.

OCTAVO.- En mérito de cuanto antecede, hemos de decir que es contrario a la buena fe mantener en pie el contrato, sin ninguna modificación, y luego, cuando sobreviene el siniestro, tratar de imputar al asegurado una conducta dolosa, como hecho impeditivo de la prestación del asegurador, previsto en el inciso final del último párrafo del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , razonamiento que enlaza con la previsión contenida en el artículo 1.256 del Código civil , que preceptúa que 'La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.'

Contra lo que tal norma quiere, quedaría en este caso al arbitrio de la aseguradora el cumplimiento del contrato si, desprendiéndose (como se desprende) de su conducta la asunción del riesgo, alegara luego la letra del contrato -u otra circunstancia, como hace aquí relativamente al dolo o culpa grave del asegurado- a fin de exonerarse de la prestación pactada...'

En el mismo sentido se pronuncian, entre otras ,la SAP de Asturias, sec. 7ª, de 30-1-2006 ,y la SAP de Madrid, se. 10ª, de 1 de abril de 2008 , señalando éste última que el art. 10 LCS concede una facultad al asegurador para poder rescindir el contrato (en el plazo de un mes desde que tenga conocimiento de la reserva o inexactitud), y de no hacerlo, ya no podría rescindir ni reducir proporcionalmente la prestación, citando en la misma línea la SAP de Vizcaya, de 29-2-2005, y la de la misma sec. 10 ª de la AP de Madrid de 27-4-2004 según la cual '... si no se ha ejercitado en tiempo la facultad rescisoria, el contrato continúa vigente en los mismos términos que se ha pactado y, de producirse un siniestro cubierto por el seguro, el asegurador tiene la obligación de indemnizar al asegurado, sin que pueda ya el asegurador invocar el quebranto del deber de declaración del tomador, respecto de aquellas circunstancias delimitadoras del riesgo de las que ya tuvo conocimiento y respecto de las que no ejercitó su facultad rescisoria, para verse liberado de su obligación indemnizatoria o para satisfacer una cantidad inferior. Pues, al no haber optado por la rescisión en el plazo legal, se sobreentiende que el asegurador ha considerado irrelevante la declaración inexacta del tomador del seguro a los efectos de rechazar el contrato o subir el importe de la prima'.

La aplicación de estos criterios al supuesto enjuiciado ha de conducir a la estimación del recurso, revocando la sentencia de instancia y rechazando la procedencia de la rescisión contractual que la aseguradora invocó para no asumir las consecuencias indemnizatorias del siniestro.

CUARTO.-Al oponerse al recurso de apelación la aseguradora no reproduce las alegaciones vertidas en su escrito de contestación sobre la exclusión contenida en las Condiciones Generales del contrato, ni tampoco las referidas a la eficacia temporal del contrato, que comienza después de tres meses de periodo de carencia, quedando así excluidas las enfermedades originadas con anterioridad.

Tales alegaciones las efectuaba la aseguradora en su contestación a efectos de aplicación del art. 10, sin invocar siquiera el art. 1 LCS , y sin que en ningún momento anterior las hiciera valer frente al asegurado, ni con ocasión de la primera reclamación ni de la segunda, a lo que se añade, según lo dicho, que tampoco se hacen valer en esta alzada, y ello pese a que en el último apartado de su recurso el recurrente aduce ('otros datos') que la incapacidad absoluta se reconoce por la valoración en conjunto del déficit visual de ambos ojos, y el desprendimiento de retina de uno de los ojos no habría dado lugar por sí sólo a la incapacidad absoluta reconocida.

Frente a estas alegaciones la aseguradora únicamente aduce que esta parte también se opuso a la propia existencia del siniestro, al no existir la pérdida total e irreparable de la visión de ambos ojos provocada por traumatismo o enfermedad (cláusula V.5) sino de un sólo ojo.

Este último alegato carece de trascendencia, porque como también aduce el asegurado la garantía por la que se plantea la reclamación no es la de 'enfermedad grave' -en cuyo caso sería de aplicación lo previsto en dicha cláusula V.5, que define la ceguera como la pérdida total e irrecuperable de la visión de ambos ojos- sino la correspondiente a la incapacidad permanente absoluta por enfermedad, tal como consta en la reclamación dirigida a la aseguradora en abril de 201 y en el escrito de demanda, habiendo sido reconocida dicha situación incapacitante por sentencia judicial firme.

El principio de congruencia que imponen los arts. 218-1 y 465-4 de la LEC determina que esta sentencia de apelación debe pronunciarse únicamente ('exclusivamente' dice el art. 465-4 de la LEC ) sobre los puntos y cuestiones planteados en el escrito de recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o de impugnación a que se refiere el art. 461 de la LEC , por lo que deben quedar al margen aquellas alegaciones relativas a la exclusión de cobertura, sin perjuicio de mencionar, al hilo de las alegaciones del recurrente, que según se desprende de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña lo que determina el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta es la valoración conjunta de todas las enfermedades a que se refiere la resolución del INSS (que afectan a los dos ojos), destacando dicha sentencia que no se trata únicamente de la absoluta falta de visión de un ojo, sino que a ello se une una disminución superior a la mitad de la agudeza visual en el ojo izquierdo en el cual padece glaucoma, lo que supone una deficiencia sensorial que convierte en ilusorias las posibilidades de desarrollar cualquier profesión u oficio con las mínimas garantías de eficiencia y continuidad.

En consecuencia, procede estimar el recurso, revocar la sentencia de primera instancia y acoger íntegramente las pretensiones del asegurado Sr. Inocencio , debiendo hacer frente la aseguradora a las obligaciones derivadas del contrato, que según lo pactado se traducen en el pago de 60.000 euros, cantidad que devengará el interés moratorio previsto en el art. 20-4 de la LCS desde la fecha del siniestro, entendiendo la de la reclamación planteada ante la aseguradora en fecha 8 de abril de 2010 (documento nº13 de la demanda), según lo dispuesto en el art. 20-6 LCS .

QUINTO.-En materia de costas procesales es de aplicación lo dispuesto en el art. 394-1 y 398-2 de la LEC por lo que las de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº8 de LLeida en los autos de Juicio Ordinario nº 688/2012 REVOCAMOSla citada resolución y, en su lugar, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda CONDENAMOSa la demandada BBVA SEGUROS S.A.a abonar al actor la suma de 60.000 euros, cantidad que devengará el interés moratorio previsto en el art. 20-4 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, entendiendo la de la reclamación planteada ante la aseguradora en fecha 8 de abril de 2010.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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