Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 568/2013 de 21 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 66/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100060
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0009732
Recurso de Apelación 568/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Parla
Autos de Juicio Verbal 598/2012
APELANTE:D./Dña. Carlos José y FUN LINE MOTOR S.L.
PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ
APELADO:MORPLA SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR SEGURA SANAGUSTIN
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal Nº. 598/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Parla, en los que aparece como parte apelante FUN LINE MOTOR S.L. y don Carlos José , ambos representados por el procurador don Luis Ortiz Herraiz en esta alzada y defendido por el letrado don Ignacio Arrojo Fernández, y como parte apelada la sociedad MORPLA S.L., representada por la procuradora doña María del Pilar Segura San Agustín en esta alzada y defendida por el letrado don José Miguel Sebastián Carrero; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/05/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Parla se dictó Sentencia de fecha 14/05/2013 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Que en la demanda interpuesta por MORPLA S.L. contra D. Carlos José Y FUN LINE MOTOR S.L. hago los siguientes pronunciamientos:
Primero.-Condeno a los demandados al abono de la suma de 6.577 euros con los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Segundo.Se imponen las costas a la parte demandada.»
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada: don Carlos José y FUN LINE MOTOR S.L., al que se opuso la parte apelada MORPLA, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 12 DE FEBRERO DE 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada
PRIMERO.-El demandado se alza contra la sentencia de instancia oponiendo dos motivos.
En el primero que no se ha producido compensación de las rentas debidas con la fianza arrendaticia.
EL Juez de Instancia dice que no puede acceder a la compensación porque no se cumplen los requisitos del Art.438.2 L.E.C ., cuando lo cierto es que la compensación es automática, y se ejecutó cuando se ingresó en la cuenta del actor la diferencia entre las rentas y la fianza.
El segundo motivo opone que el hecho de que el pago sea adelantado no significar que se haya devengado toda la renta del mes, pues lo cierto sea que se abandono el local el día 9 de mayo y cuando quiso regresar, el actor le había cambiado las cerraduras.
SEGUNDO.-El primer motivo relativo a la compensación no podemos admitirlo.
La fianza arrendaticia es una garantía que responde de la restitución del inmueble en el mismo estado en que se recibió, Arts.1561 a 1564 C.C . y que despliega su eficacia en la fase de liquidación del contrato, de manera que, salvo pacto expreso en contrario, no es compensable con la rentas debidas, y su reintegro solo es exigible cuando el inmueble se devuelve en buen estado.
Es por tanto un crédito finalista, que no cumple las condiciones del Art.1195 y 1196 C.C ., porque no es cantidad liquida ni exigible; depende de la existencia de daños en el inmueble arrendado, y de su importe.
En este sentido se pronuncia la sentencia de 3-4-2013 de la Secc.18 de esta Audiencia : 'En relación con el cuarto motivo de apelación ha de seguir igual suerte desestimatoria. Efectivamente, para que proceda la compensación como forma de extinción de las obligaciones recíprocas es preciso que ambas partes sean por derecho propio recíprocamente acreedoras y deudoras en base a una deuda líquida, vencida y exigible. La deuda reclamada por la actora es líquida, está obviamente vencida y es por ende exigible.
A la inversa, la demandada ha de acreditar que es exigible la devolución de la fianza en su día prestada, la cual no se entregó para ser compensada con rentas impagadas sino para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones contractuales, tanto las referidas al pago de la renta como a la conservación del local y su reintegro en perfectas condiciones. Por lo tanto es preciso, si existe oposición, que se reclame la devolución de esa fianza con fundamento en el cumplimiento de las obligaciones contractuales del arrendatario y en la correcta devolución del local y por ende se obtenga una resolución determinando la procedencia de esa devolución determinante de su liquidez y exigibilidad'
Desde esa óptica la decisión del Juez de Instancia es impecable, pues no se formuló reconvención en los términos del Art.438 L.E.C .
TERCERO.-El segundo motivo no corre mejor suerte. El art.17 L.A.U ., impone el pago por meses adelantados, y en los siete primeros días, y tiene su lógica. El precio del arrendamiento no se concibe por la ocupación y disfrute pasados, se paga por la ocupación presente y por la futura y sucesiva, de forma que el pago adelantado es el que justifica y casualiza la cesión, y la posesión continua y permanente del arrendatario de la que no puede privarle el arrendador por propia autoridad.
Sobre esta base el argumento del recurrente es inútil, y la razón es muy simple. Una vez resuelto el contrato y devuelta la posesión, no tiene sentido el recuperarla y menos la denuncia por cambio de cerraduras. El arrendatario no tiene título de ocupación, ni legitimación para el acceso al inmueble que ya había abandonado.
Distinto es que hubiese reconvenido por ese concepto, con la idea de mantener el equilibrio ocupación -renta, pero eso no se ha hecho, y aun así tendría muchos matices.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Carlos José , y FUN LINE MOTOR S.L. , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº3 de los de Parla, en sus autos Nº598/12, de fecha catorce de mayo de dos mil trece.
CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0568-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a once de marzo de dos mil catorce.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
