Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 602/2013 de 17 de Febrero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 66/2014
Núm. Cendoj: 28079370182014100061
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0010342
Recurso de Apelación 602/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 2014/2010
APELANTE:D. Abel
PROCURADOR: Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO
APELADO:D. Celso
PROCURADOR: Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
SENTENCIA Nº 66/2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre cumplimiento contractual y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado DON Abel representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Crespo y de otra, como apelado demandante DON Celso representado por la Procuradora Sra. De la Fuente Bravo, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid, en fecha 26 de febrero de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando la demanda deducida por la Procuradora Sra. Fuente Bravo, en representación de por D Celso , frente a D. Abel , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone al los actor la cantidad de 15.000 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su completo pago, haciendo expresa imposición a dicha demandada en las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de febrero de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO.-Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar que muestra su disconformidad en cuanto al hecho en que se fundamenta la Sentencia recurrida relativo a que esta parte no haya instado nunca la nulidad del contrato objeto de esta litis. Igualmente se muestra disconforme con la Sentencia recurrida por cuanto, entiende que esta parte si ha acreditado conforme le correspondía en virtud de lo previsto en el artículo 218 LEC los hechos que extinguían o enervaban la eficacia jurídica de los expuestos en la demanda formulada por el Sr. Celso , debiendo ser declarado el contrato objeto de este procedimiento nulo en virtud de lo previsto en los artículos 1098 y ss y concordantes del Código Civil , artículos 1265 y siguientes y concordantes del Código Civil , 1270 y 1271 y siguientes y concordantes del Código Civil , artículo 7 del Código Civil . Reitera que la voluntad real era la liquidación de la sociedad, dividiendo en partes iguales el patrimonio, obteniendo la cuantía de dicho valor de la diferencia entre el activo y el pasivo, ese resultado es el que determinó el valor de las participaciones y no otro. La prueba practicada ha demostrado que esta era la causa y que el ejercicio de la acción por parte del Sr. Celso se produce con evidente abuso de derecho y mala fe, al saber cuál es la situación real de la empresa, que en modo alguno era la que hizo aparentar en el momento de la firma del contrato en litis. Así, el importe del precio pactado por la supuesta venta de participaciones sociales se pagaba con recursos propios de PROCUFA. Apenas una semana después de haberse firmado el contrato de compraventa de participaciones, el Sr. Celso constituyó una nueva empresa con un objeto casi idéntico al de PROCUFA SL y desde luego con una actividad comercial idéntica, pues igualmente interviene en el mercado rehabilitando edificios y haciendo obras en edificios de toda la Comunidad de Madrid. Añade, que estimar la demanda supondría un enriquecimiento injusto para uno de los socios, y que a esta situación le es aplicable la doctrina recogida en Sentencias como la del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2007 , en la que se afirma que la causa es un requisito esencial para la existencia y validez de los contratos, si no existe causa o es ilícita o falsa, la consecuencia habrá de ser que el contrato es nulo por razón de ese vicio. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se desestime la demanda formulada de contrario íntegramente con expresa condena en costas de las causadas en ambas instancia a la parte actora.
TERCERO.-Frente a las anteriores manifestaciones y comenzando por la alegación realizada por el recurrente, como contraria al hecho manifestado en la resolución de instancia, de que el mismo no había instado nunca la nulidad del contrato, no puede sino estimarse que la resolución impugnada en este punto solo recoge un hecho acreditado. Dado, que frente a las manifestaciones del demandado-recurrente, de haber tenido con posterioridad a la firma del contrato, conocimiento de las circunstancias en que hoy basa su oposición, lo cierto es que en ningún momento anterior al presente proceso, donde alegó la nulidad del contrato, vía oposición a la acción de reclamación ejercitada de contrario, no había ejercitado mediante acción judicial, acción alguna tendente a la declaración de nulidad del contrato.
En relación a la prueba, que entiende el recurrente que ha acreditado los hechos que extinguían o enervaban la eficacia jurídica de los hechos expuestos en la demanda, debiéndose declarar nulo a su juicio el contrato suscrito, no pueden sino reiterarse los fundamentos expuestos en la resolución de instancia, precisamente en los puntos que valoran la prueba practicada a instancia de las partes. Resaltándose que en el contrato firmado en fecha 26 de Octubre de 2009, no consta efectivamente razón o causa de la venta de las participaciones, ni la forma en que se fijó el precio de las mismas. El demandado además, había realizado diversos actos de ratificación de dicho contrato, en tanto abonó parte de las cantidades comprometidas. De la misma forma, la declaración, no solo de D. Alexander , quien prestó asesoría a PROCUFA, sino también la de D. Daniel , que trabajó con posterioridad para el demandado, son concluyentes en aras a desmentir la versión de los hecho otorgada por el hoy recurrente. No siendo óbice a la validez del contrato, el hecho de que se quisiera disolver la Sociedad, dado, que comprando las participaciones el recurrente, podía lógicamente proceder en este punto como a su derecho conviniera. Siendo también una cuestión no relevante, que el demandado, pretendiera realizar los pagos comprometidos al actor, a costa del patrimonio de la Sociedad, puesto que habiéndose constituido en socio único de la Sociedad, tal cuestión era completamente viable. Concluyéndose de lo expuesto, que en modo alguno queda acreditado en autos, la existencia del error alegado por el demandado, o menos aún de conducta dolosa alguna de la parte actora en la suscripción del contrato de fecha 26 de Octubre de 2009. Por ello, y no dándose además, la posibilidad de apreciar enriquecimiento injusto de la parte actora, puesto que esta se limita a reclamar el cumplimiento de un contrato válidamente suscrito con el demandado, debe, desestimándose el recurso interpuesto, ser confirmada en todos sus pronunciamientos la Sentencia impugnada.
CUARTO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC , procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por D. Abel representado por la Sra. Procuradora Dña. Miriam Rodríguez Crespo, contra Sentencia de fecha 26 de Febrero de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 2014/2010 promovidos a instancia de D. Celso representado por la Sra. Procuradora Dña. Silvia De La Fuente Bravo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA SENTENCIA NO CABE RECURSO ALGUNO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, PUDIENDO EN SU CASO INTERPONERSE RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL SI CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL ART. 477.2.3 º Y 3 DE LA LEC , Y TAMBIÉN EN SU CASO, EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL EN LA FORMA PREVISTA EN LA DA.16º LEC , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

