Sentencia Civil Nº 66/201...yo de 2014

Última revisión
02/07/2014

Sentencia Civil Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 103/2014 de 16 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 66/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100139

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00066/2014

S E N T E N C I A Nº 66 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 103 Año 2014

Juicio Ordinario 582/2011

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 6

En la Ciudad de Segovia, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte. Acctal.; Dª María Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Roman, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Juan Alberto , mayor de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , contra D. Bruno , mayor de edad, con domicilio en Segovia, DIRECCION001 , NUM003 , piso NUM001 - NUM004 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendido por el Letrado Sr. Gil Benito y como apelado, el demandante, representado por la Procuradora Sra. Martín Misis y defendido por el Letrado Sr. Polo Puentes y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 6, con fecha catorce de noviembre de dos mil trece, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martín Misis, en nombre y representación de D. Bruno , contra D. Juan Alberto debo condenar y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS DOS EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO ( 6.302,65 euros), así como el interés legal correspondiente, y al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandado, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando la demanda interpuesta, condena al demandado al abono de la cantidad reclamada, abonada por el actor al Ayuntamiento por el impuesto municipal del incremento del valor de terrenos urbanos derivado de la venta de un local, tal y como consta pactado en la escritura pública de venta.

Modificando los motivos alegados en su oposición a la demanda, en que se alegaba la abusividad de dicha cláusula en relación con la legislación protectora de los consumidores; la parte apelante entiende vulnerado el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, en primer lugar en relación con la interpretación de los contratos ( arts. 1281 y 1289 CC ), y en segundo alegando vicio del consentimiento, por error en la causa que trae origen para la formalización de la compraventa.

El elemento fáctico para sostener dichas alegaciones jurídicas consiste en considerar que el comprador demandado no tuvo conocimiento de la inclusión en la escritura pública de la cláusula que establece que el pago del impuesto municipal sobre el incremento de valor de bienes urbanos (plusvalía según la denominación común) correría por cuenta del comprador.

SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración de las normas relativas a la interpretación de los contratos, la parte sostiene que la cláusula incluida en la escritura que documentaba el contrato de opción de compra del local del que se deriva la actual compraventa (condición 6º del contrato de opción) era contradictoria en sus términos, pues incluía una primera mención estableciendo que todos los gastos incluido el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana serían de cuenta del comprador, y seguidamente exceptuaba el impuesto sobren el incremento del valor de los terrenos urbanos (plusvalía), que sería satisfecho por el vendedor. La parte considera que esta cláusula causa confusión y oscuridad y que la misma no ha de favorecer a quien la generó, que la parte entiende que fueron los actores, y que debe entenderse que la finalidad de los contratantes era excluirla de las cargas del comprador.

La primera cuestión que se plantea la Sala ante este motivo de apelación es su relativa inocuidad para la resolución del caso, excepto que se considere como base para su segunda alegación, la del error en el consentimiento. Efectivamente existía una opción de compra, que fue ejercitada por el demandado como adquirente del negocio del anterior arrendatario, que fue quien suscribió dicha opción, y en ella se incluía esa cláusula. Pero lo cierto en que en la escritura pública de venta existe otra cláusula que dice lo que dice, y es esa y no otra la que determina la causa petendi de la actora.

En todo caso y respecto de la oscuridad de esa cláusula, hacer unas breves consideraciones. En primer lugar es cierto que la cláusula no es que sea oscura, es que es completamente contradictoria en sus términos, pues establece una cosa y su contraria en el mismo párrafo, en un evidente error de redacción. Ahora bien, determinado esto, lo que la parte no prueba es que esa oscuridad o confusión fuese introducida por el actor. La escritura de opción de compra fue pactada entre dos partes y no se ha acreditado que su redacción fuese impuesta por alguna de ellas (más bien la contradicción parecería inducir a la intervención de diversas voluntades en su redacción y a un cambio apresurado).

Por otra parte, si alguna duda o confusión existía en la opción de compra, que debió ser aclarada en su momento, quedó zanjada en la escritura de compraventa en la que fue incluida la cláusula tercera en la que, sin género alguno de duda se estableció que la plusvalía sería de cuenta del comprador.

TERCERO.- Con ello entramos en el segundo motivo de recurso, el vicio del consentimiento por error. Parte para ello la recurrente de considerar que el contrato de opción de compra excluía la plusvalía de las cantidades a abonar por el comprador, y que siendo la compraventa la consecuencia de la opción de compra, el demandado incurrió en error al considerar que el pago de la cantidad derivada de este impuesto estaba excluido, a lo que se uniría el hecho de que en la estipulación tercera del contrato de compraventa no se le llamase plusvalía.

Es evidente que le error en la contratación no puede basarse en las expectativas subjetivas que del contrato tenga una de las partes, sino que debe quedar acreditado que se han producido circunstancias que objetivamente hayan dado lugar a ese error en el mismo, esto es que tengan suficiencia para que ese error se origine en un contratante medio, atendida a la naturaleza del contrato, pues en caso contrario estaríamos legitimando la resolución unilateral de los contratos con la mera alegación de que no se sabía bien lo que se firmaba. Sólo en los supuestos de contratación entre empresarios y consumidores, en virtud de la normativa de la protección a los mismos, tales garantía están reforzadas y sobre la base de la desigualdad existente entre el que de forma profesional se dedica a una actividad mercantil y el consumidor final, habitualmente lego en las materias de contratación en que en estos casos interviene.

Pero esta legislación de protección al consumidor no es aplicable en este caso. Nos encontramos ante dos empresarios de la hostelería, o ante uno que lo es y otro que lo fue, que deciden la compraventa de un local de negocio, que uno explotó con anterioridad y otro que ahora lo explota. Nos hallamos por tanto ante una actividad mercantil en la que ambas partes se encuentran en principio en igualdad de condiciones.

Partiendo de esta base, debemos analizar el contrato suscrito. La cláusula tercera del contrato no deja lugar a dudas y en ella se establece, de forma nítida y sin ocultación o interpretación alternativa alguna, que todos los gastos, incluidos el impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos urbanos, son de cuenta del comprador. Dicho acuerdo es válido en base a la autonomía de la voluntad de las partes y a su carácter, lo que no es discutido por la recurrente.

Ambas partes contaban con asesoramiento letrado en las negociaciones de la compraventa, y es más, según se desprende de la documental aportada por la demandante (doc.12), habría sido la propia parte compradora la que se habría encargado de la elevación a pública de la escritura de venta, pues según la copia del fax remitido, el abogado del comprador fue el que citó al abogado del vendedor para acudir con su cliente a la notaría por él designada.

En esta tesitura no puede admitirse la existencia de un error inexcusable en la formación de la voluntad del comprador respecto de la cláusula contractual debatida. El comprador sabía de la existencia del contrato de opción de compra y pudo conocer, o se le pudo explicar, la contradicción de la estipulación relativa a las plusvalías, por lo que no puede alegra válidamente que su creencia de que las plusvalías serían del vendedor estaban justificadas, no al menos con base en ese documento. Lo que sucediese en la firma de la escritura se desconoce, pero si la notaría fue elegida por el comprador, cabe dudar que la redacción de la escritura fuese realizada por el vendedor. La única explicación posible a la versión del demandado sería que de forma sorpresiva, en la notaría, se hubiese cambiado el borrador de la escritura, modificando esa estipulación, incluyendo que ese impuesto corría también de cuenta del comprador. Pero carecemos de prueba alguna que permita llegar a esa conclusión, por lo que la existencia de causa bastante causante de error no ha quedado acreditada, debiendo entenderse que el comprador firmó voluntaria y conscientemente la escritura con conocimiento de los términos que reflejaba.

Finalmente la alegación a una supuesta confusión porque se usase el nombre técnico del impuesto y no su denominación popular, tampoco es admisible desde el momento en que el comprador es un empresario al que cabe atribuir ciertos conocimientos básicos, a que contaba con asesoramiento letrado que sin duda le informaría del significado de los términos del contrato, y a que el contrato de opción de compra identificaba por sí mismo qué impuesto es el que se conoce como plusvalía.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de 1º Instancia nº 6 de esta ciudad en juicio ordinario nº 582/2011; se confirma la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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