Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5357/2013 de 19 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARTIN, ROSARIO MARCOS
Nº de sentencia: 66/2014
Núm. Cendoj: 41091370062014100073
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE ALCALA DE GUADAIRA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5357/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 85/2010
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº 66
PRESIDENTE ILMO SR:
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS:
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a diecinueve de marzo de dos mil catorce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 15 de enero de 2013 recaída en los autos Juicio Ordinario número 85/2010 seguidos en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE ALCALA DE GUADAIRApromovidos por la entidad TRANSPORTES FERRAL ARÉVALO S.L.,representada por la Procuradora DÑA. ESTRELLA MAR AMUEDO NOVELLAy defendida por el Letrado D.ANTONIO PIRUAT PALOMO, contra las entidades SAICA NATUR S.L.y XL INSURANCE COMPANY LIMITED,representadas por la Procuradora DÑA. CONSUELO CUBEROS HUERTASy defendidas por el Letrado D. JAVIER TELLEZ RICO,el rebelde D. Jesus Miguel y la entidad MAPFRE, no personada en esta instancia, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dña. ROSARIO MARCOS MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.-Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE ALCALA DE GUADAIRAcuyo fallo es como sigue: 'Que DEBO ACORDAR y ACUERDO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora sra. Penella Rivas, en representación de TRANSPORTES FERRAL ARÉVALO, S.L, contra SAICA NATUR S.L., DON Jesus Miguel y XL INSURANTE COMPANY LIMITED, y en consecuencia debo condenar y condeno a los citados demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de seis mil ciento ochenta y un euros con veinticinco céntimos de euro (6.181,25 €), más intereses de conformidad con lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.'.
SEGUNDO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de TRANSPORTES FERRAL ARÉVALO S.L.que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la representación procesal de SAICA NATUR, S.L. y XL INSURANCE COMPANY LIMITED, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto único del presente recurso dilucidar si existe error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia que desestima la pretensión contenida en la demanda de indemnización por lucro cesante.
Admitieron todas las partes que el día 31 de Agosto de 2.009, cuando el vehículo semirremolque R-9370-BBD, propiedad de la actora -Transportes Ferral Arévalo S.L.- (en adelante Transportes Ferral) se encontraba correctamente situado en las instalaciones de Saica Natur S.L., (en lo sucesivo Saica) aseguradas por la entidad XL Insurance Company Limited y se estaban desarrollando labores de carga en el mismo de balas de cartón para reciclar, sufrió daños como consecuencia de que D. Jesus Miguel , que manejaba la máquina carretilla Volvo L70 propiedad de Saica, al dar marcha atrás con la pala levantada, enganchó el techo del semirremolque doblando la barra de aluminio superior izquierda, arrancando varios hierros del techo y doblando todos los puntales y la barra superior del otro lado.
Con base en tales hechos Transportes Ferral reclamaba en la demanda una indemnización por los daños de 6.181,25 euros, según presupuesto que acompañaba y de 57.039,64 euros por lucro cesante, afirmando que carecía de medios económicos para reparar el semirremolque y que en consecuencia debía de ser indemnizada por la ganancia dejada de obtener desde el día 1 de Septiembre de 2.009 hasta el 31 de Enero de 2.010, fecha de redacción de la demanda a razón de 249,60 euros los dos primeros días y 373,44 euros los restantes, más la cantidad que se siguiera devengando hasta el completo pago. Invocaba al efecto la Orden de 23 de Diciembre de 1.997 y el Real Decreto 3476/2000 de 25 de Julio de 2.004, de conformidad con el art. 22.6 de la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre .
La sentencia estima la pretensión de indemnización de los daños, no así la de lucro cesante que considera no se ha acreditado, siendo este pronunciamiento desestimatorio el que recurre en apelación Transportes Ferral por error en la valoración de la prueba, al considerar que de la practicada en autos se deduce la procedencia de su pretensión.
Al recurso se oponen los demandados personados -Saica Natur y su aseguradora- que consideran la sentencia plenamente ajustada a Derecho.
SEGUNDO.-Sobre el lucro cesante, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/02/2013 establece:
'La parte recurrente esgrime la vulneración del artículo 1106 del Código Civil al considerar que la sentencia dictada en segunda instancia ha infringido el espíritu y contenido de la diferente normativa aplicable sobre indemnización no solo por daños y perjuicios, sino también por las ganancias dejadas de obtener (lucro cesante o paralización del vehículo). En apoyo del mismo cita la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre 16/1987 de 30 de Julio, en concreto el artículo 22.6 donde se regula la indemnización correspondiente en caso de paralización del vehículo, que recoge la necesidad de indemnizar a quien ninguna responsabilidad o culpa ha tenido en el accidente y que a su vez ha sufrido la paralización del vehículo por causas no imputables al mismo, y como consecuencia de ello ha tenido unas pérdidas económicas por las ganancias dejadas de obtener. Invoca, además, diversas Ordenes Ministeriales que abundan en dicha cuestión.
Respecto al lucro cesante, señala la STS 16 de diciembre 2009 lo siguiente: 'debe acordarse cuando se haya dejado de obtener una ganancia por parte del acreedor y aunque es cierto que la jurisprudencia española ha sido restrictiva al señalar que no debe concederse indemnización en los casos de ganancias dudosas, sí se ha reconocido que aplicando criterios de probabilidad, debe indemnizarse aquella 'pérdida futura que razonablemente se prevea que puede ocurrir' (artículo 9:501 (2) PECL), criterio aplicado en la reciente doctrina de esta Sala con relación a las reclamaciones por lucro cesante. Así la sentencia de 5 mayo 2009 , al analizar la postura de la jurisprudencia de esta Sala, dice que 'En cuanto a la alusión a la doctrina jurisprudencial debe responderse señalando que, si bien es cierto que en la misma se mantiene un criterio restrictivo en la materia, y se resalta que la existencia del perjuicio por el concepto de lucro cesante debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre (S. 21 de abril de 2.008 y las que cita)' cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre como habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso', por lo cual, obviamente, no se produce la automaticidad a que alude la parte recurrente, sin embargo el art. 1.106 CC señala como concepto indemnizatorio el de 'la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor', o lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación de la parte contraria (S. 16 de marzo de 2.009), cuya fijación, en cuanto que se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas, fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto (S. 21 de abril de 2.008); y esta doctrina no ha sido desconocida en el caso'. En el mismo sentido, la sentencia de 21 abril 2008 señala que 'En cuanto a los conceptos que se reclaman por lucro cesante, esta Sala tiene declarado que el 'quantum' (cuantía) de la indemnización por lucro cesante, cuando éste se refiere a beneficios futuros, debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas (juicio de probabilidad, según la STS de 14 de julio de 2003, rec. 3427/1997 ), fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y la ponderación de las circunstancias de cada asunto; pero la existencia del perjuicio por este concepto debe ser probada con una razonable verosimilitud, cosa que no ocurre cuando la ganancia o beneficio futuro se presenta como meramente posible o hipotético, existen dudas sobre su producción o no se aprecia su existencia en el marco de una lógica presunción sobre cómo habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso ( SSTS de 6 de septiembre de 1991 , 5 de octubre de 1992 , 4 de febrero de 2005, rec. 3744/1998 , 31 de mayo 2007 , 18 de septiembre de 2007, rec. 4426/2000 ). Como consecuencia de ello se impone a la parte actora la carga de ofrecer los datos que, a tenor de la situación existente al presentar la demanda o en el momento de practicar la prueba, mediante su proyección sobre el período futuro objeto de reclamación, permitan un cálculo prospectivo del lucro cesante ( STS 31 de octubre de 2007, rec. 3537/2000 ).
Ello es lo que ha ocurrido en el presente litigio. Se reclama el lucro cesante de la paralización de un camión por causa no imputable al transportista de la que cabe, en principio, presumir los perjuicios económicos que ello comporta ante la merma de ingresos por falta de productividad, en tanto que con la paralización se interrumpe la posibilidad que el transportista tiene de usar el camión siniestrado o de buscar soluciones alternativas hasta un tiempo prudencial en que puede volver a usarlo, bien nuevo, bien arreglado, si esto fuera posible, buscando, en suma, las ventajas económicas que le pueda reportar su explotación pecuniaria. Es cierto que para concretar su importe, pudo la demandante aportar elementos de prueba que permitieran establecer de forma objetiva un detrimento ponderado de ingresos-gastos, o de perjuicios concretos que justificaran la procedencia del acogimiento de su pretensión, más ello no es argumento suficiente para negar una indemnización basada en la evidencia o curso normal de los acontecimientos que refiere constante jurisprudencia y que a la postre suponen no cargar exclusivamente sobre la víctima unos perjuicios difíciles de justificar en una actividad menor de un transporte que se contrata sin una previsión cierta y segura de su desarrollo. Desde esta idea no es posible aceptar en su integridad la indemnización que se reclama de una forma aleatoria para un periodo de casi de dos años con base en un certificado de paralización emitido por una determinada asociación, certificado que, aun referido a relaciones contractuales relacionadas con el transporte de mercancías, sirven a titulo meramente indicativo y como simple principio de prueba para cuantificar ese indudable perjuicio. De aquí que, ponderando todos los factores concurrentes, se considere prudencial la cantidad de 24.879 euros como correspondiente al beneficio dejado de obtener durante un periodo de tres meses en que razonablemente se pudo adoptar alguna solución relacionada con la reanudación de la actividad de transporte.'.
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, se llega a la conclusión de que independientemente de que hubiera sido conveniente un mayor esfuerzo probatorio por parte de la actora en orden a cuantificar la ganancia efectivamente dejada de obtener por la paralización del semirremolque, resulta incuestionable que el mismo es un elemento de una industria que es necesario para obtener el beneficio y que por la paralización ese beneficio ya no se obtiene, por lo que resulta procedente fijar una indemnización en base a los parámetros que facilita la normativa invocada en la demanda, si bien aplicando a la suma resultante una deducción del 25% en que se estiman prudencialmente los gastos necesarios para la obtención del beneficio.
Ahora bien, si ello es así también lo es que, no es posible acoger la pretensión de que se siga devengando indemnización hasta que se produzca la reparación que no se ha acometido por una supuesta falta de medios para reparar. Tal pretensión resulta absolutamente desproporcionada y pretende hacer recaer sobre los demandados las consecuencia de una situación que nada tiene que ver con el siniestro y que en absoluto le es imputable, situación de carencia de medios que, por otra parte no se acredita.
Si fuera cierto (insistimos que no se demuestra) que Transportes Ferral carece de medios para acometer la reparación, bien pudiera haber acudido a la petición de un crédito y haber repercutido en todo caso los gastos financieros de la operación, pues le es exigible conforme a las reglas de la buena fe aminorar las consecuencias del siniestro.
Así las cosas, la Sala estima que, reflejándose en el presupuesto que la reparación del semirremolque requeriría de 90 horas y habida cuenta que normalmente la reparación no se acomete inmediatamente por el taller y que el actor pudiera verse obligado a buscar financiación la Sala entiende prudencial considerar que el camión pudiera haberse reparado en un mes , lo cual determinaría una indemnización total de 8.237,64 [(2 x 249,60) + (28 x 374,44) = 10.983,52 - 25% = 8.237,64].
El recurso ha de ser pues parcialmente estimado.
En cuanto a las cuestión planteada por la apelada sobre la cuantía del recurso, ha de dejarse constancia que la cuantía del procedimiento es la inicialmente señalada a que se refiere el auto firme de admisión , no impugnada por las partes, la cual no puede ser modificada en esta sede.
TERCERO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina, en materia de costas, que: 1º) no procede hacer expresa condena de las derivadas de la primera instancia 2º) no procede efectuar expresa imposición de las derivadas de esta alzada, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla acuerda:
1.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad TRANSPORTES FERRAL ARÉVALO, S.L. contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcalá de Guadaíra , en el procedimiento ordinario nº 85/10 del que este rollo dimana.
2.- Revocamos la resolución recurrida en el extremo relativo a la desestimación de la pretensión relativa al lucro cesante, condenando a SAICA NATUR S.L., D. Jesus Miguel Y XL INSURANCE COMPANY LIMITED a indemnizar solidariamente por tal concepto a TRANSPORTES FERRAL ARÉVALO S.L. en la cantidad de 8.237,64 euros con los intereses en la forma prevista en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de primera instancia.
3.- Confirmamos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida.
4.- No hacemos expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación parcial del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en el plazo de 20 días, recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario de infracción procesal, a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5357 13.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
