Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 33/2014 de 26 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 66/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100088
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-12/018508
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2012/0018508
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 33/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 893/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Celsa , Aquilino , Edmundo , Hugo y Mariana
Procurador/a/ Prokuradorea:ASUNCION HURTADO MADARIAGA, ASUNCION HURTADO MADARIAGA, ASUNCION HURTADO MADARIAGA, ASUNCION HURTADO MADARIAGA y ASUNCION HURTADO MADARIAGA
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO CASTRO VELASCO, FERNANDO CASTRO VELASCO, FERNANDO CASTRO VELASCO, FERNANDO CASTRO VELASCO y FERNANDO CASTRO VELASCO
Recurrido/a / Errekurritua: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y Marí Juana
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER NUÑEZ IRUETA y MARIA MONTSERRAT COLINA MARTINEZ
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL MARTINEZ DE BEDOYA NAVARRO
S E N T E N C I A Nº 66/2014
ILMAS. SRAS.
Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a veintiseis de marzo de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitucion.
Vistos por la Seccion Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelacion los presentes autos de Juicio Ordinario Nº893 de 2.012,seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Bilbao y del que son partes como demandante D. Hugo , DÑA. Mariana , DÑA. Celsa , D. Aquilino y D. Edmundo , representados por la Procuradora DªAsunción Hurtado Madariaga y dirigidos por el Letrado D.Fernando Castro Velasco y como demandados , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A,representado por el Procurador D.Xabier Nuñez Irueta y dirigido por el Letrado Don Jose Maria Martinez de Bedoya , y Dña Marí Juana , representada por la Procuradora DªMontserrat Colina Martinez y dirigida por la Letrada Dña. Gloria Julia , siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 7 de octubre de 2013, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Hurtado Madariaga, en nombre y representación de D. Hugo , DÑA. Mariana , DÑA. Celsa , D. Aquilino y D. Edmundo , contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) y contra DÑA. Marí Juana , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, sin perjuicio del 50 % del fondo de inversión que corresponde a la parte actora y depositado en el BBVA a nombre de D. Luis Pedro y Dña. Marí Juana , con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Hugo , Dña. Mariana , Dña. Celsa , D. Aquilino y D. Edmundo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Don Hugo , Doña Mariana , Doña Celsa , Don Aquilino , y Don Edmundo apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita que, revocándose la misma, se estime la demanda interpuesta en su día, aduciendo en defensa de su postura que la sentencia ha valorado erróneamente las pruebas practicadas, pues olvida que la codemandada doña Marí Juana , una vez fallecido Don Luis Pedro , se reintegró de todo lo que al tiempo del fallecimiento existía en la cuenta, depósito y fondos conjuntos, en lo que son actos propios de la codemandada demostrativo de su consideración de que el otro 50% pertenecía al finado y en su consecuencia, a la herencia del mismo, actos propios confirmados por su comportamiento posterior por cuanto que no volvió a disponer de tales cuentas para nada, no siendo hasta que fue declarada incapaz en el año 2008, cuando su tutor, dispuso de lo que en realidad pertenecía en exclusiva a Don Luis Pedro , y aunque se ha demostrado que el causante gozaba de una pensión importante a su fallecimiento, suficiente para cubrir en el tiempo todo lo que al momento de su fallecimiento existía a nombre de él y de la codemandada, así como que ésta tenía unos exiguos ingresos como huérfana de militar, y no resulta difícil colegir que todo lo existente en el BBVA pertenecía en su totalidad al causante, máxime cuando la codemandada tenía su cuenta o cuentas en La Caixa, donde percibía su exigua pensión, esta parte sólo reclama el 50% de lo existente en el momento del fallecimiento, 50% que es lo único que existía al tiempo del despojo efectuado en el año 2008, por el tutor de la codemandada, con la intervención de la otra codemandada BBVA, y como la codemandada dispuso al fallecimiento de Don Luis Pedro del 50% existente en las cuentas comunes el otro 50% pertenecía a la herencia del finado, debe aplicarse el artículo 1142 del Código Civil respecto del BBVA, que deberá entregar a los actores el 100% del fondo de inversión que existe en el Banco, que con su conducta ha obligado a esta parte a promover el Juicio, cuando la cancelación anticipada de la imposición a plazo fijo fue absolutamente irregular, de lo que es contractualmente responsable la otra codemandada por lo que debe responder solidariamente con la otra codemandada frente a los actores.
SEGUNDO.-A la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas debe recordarse que Don Luis Pedro falleció el día 11 de diciembre de 2.000, siendo cotitular indistinto con doña Marí Juana : 1) de la cuenta de ahorros nº NUM000 , con un saldo de 2604,45 euros.
2) Del fondo de inversión BBVA triple Óptimo III FI nº NUM001 , con un total de 500,064700 participaciones.
3) Del depósito a plazo fijo nº NUM002 por importe de 9.000.000 de ptas.
Y según consta acreditado, el día 19 de diciembre de 2.000 Doña Marí Juana extrajo de la cuenta bancaria nº NUM000 la suma de 216.673 ptas., equivalente al 50% aproximadamente de los fondos existentes en la cuenta, según refleja el documento nº 53 de la demanda, dejando el restante 50%.
El 1 de agosto de 2.001, Doña Marí Juana solicitó el traspaso de 4.500.000 ptas. de la imposición a plazo fijo nº NUM002 a su cuenta particular en La Caixa, siendo dicha cantidad equivalente a 27.045,54 euros, que era la cantidad que quedó en la cuenta y restaba de los nueve millones de ptas. que tenía el depósito a plazo fijo desde su constitución el día 4 de noviembre por ella y por Don Luis Pedro , según refleja el documento nº 4 de la contestación a la demanda de la mercantil BBVA.
Y el día 5 de octubre de 2.001, según refleja el documento nº 49 de la demanda, Doña Marí Juana efectuó un reembolso parcial de aproximadamente el 50% de las participaciones del fondo de inversión de titularidad conjunta con Don Luis Pedro (exactamente 248,733224 participaciones), quedando el saldo final de dicha cuenta el 24 de junio de 2.004 en cero euros, según refleja el documento nº 49 de la demanda, pues en dicha fecha (documento 48 de la demanda), se pasó al fondo de inversión BBVA Oport Geográfica Garant F1, con un numero de participaciones de 321,055402), con un valor a 14.12.2011 de 2426 euros.
Posteriormente, concretamente el día 5 de febrero de 2.008 Doña Marí Juana fue declarada incapaz mediante sentencia dictada el día 5 de febrero de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Número Cincuenta y ocho de Barcelona , siendo nombrado tutor el director de la Residencia Geriátrica donde vivía la incapacitada, Don Torcuato , según consta en el documento número Uno de la contestación de dicha codemandada.
Dicho tutor, haciendo uso de sus facultades, obtuvo autorización judicial, otorgada mediante auto de fecha 8 de julio de 2.008 (documento nº 78 de la demanda) para trasladar los bienes de los que era titular la incapacitada de una oficina bancaria a otra próxima al domicilio de la tutelada, y se dirigió a tal efecto a la oficina del BBVA de Osuna (Sevilla), comunicando el día 6 de octubre de 2.008 al Banco el fallecimiento de don Luis Pedro , acompañando el correspondiente certificado de defunción y la certificación de últimas voluntades de éste (que había fallecido intestado).
Consta por ultimo (documento nº 1 de la demanda) que hasta el día 14 de octubre de 2.010 los herederos y actuales demandantes, de don Luis Pedro no solicitaron la declaración de herederos abintestato de éste.
TERCERO.-Pues bien, para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el recurso debe tambien recordarse que en el suplico de la demanda se solicitaba como petición principal, que se declarase lo siguiente:
1.- Que el importe del depósito, el saldo de la cuenta de ahorros y las participaciones del fondo de inversión existentes en las respectivas cuentas numeradas en el documento nº4 de esta demanda, a la fecha de 6 de octubre de 2008 del documento nº 77, también de esta demanda, pertenecían a la herencia del finado D. Luis Pedro y, en consecuencia, a la comunidad hereditaria de la que forman parte mis representados como legitimos coherederos y en cuyo beneficio también actúan.
2.-Que la cancelación del depósito y transferencias bancarias solicitadas en fecha 6 de octubre de 2008 por el tutor de la codemandada Dª Marí Juana , referidas en el acompañado documento nº 77, y efectuadas por la codemanda BBVA en fechas 15 y 16 de octubre de 2008, conforme se reseñan en la hoja 3 del documento nº 53, fueron realizadas de forma ilícita y negligente, repectivamente, en perjuicio de los herederos del finando D. Luis Pedro .
3.- Que las codemandadas deben reintegrar solidariamente a los herederos del finado D. Luis Pedro el importe del mencionado depósito ascendente a 27.045,54 euros más la cantidad ilícitamente transferida de 5.400,00 euros del saldo existente en la cuenta de ahorros cuya numeración aparece reseñada en el repetido documento nº4.
4.- Que las participaciones del fondo de inversión con número NUM001 , cuyo valor a fecha 14/12/2001 era de 2.426,20 euros (documento nº 53 [*]),deben ser hechas efectivas y su valor en euros entregado a los herederos del finado D. Luis Pedro .
B.- SE CONDENE
Solidariamente a los codemandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a realizar los actos y los abonos necesarios para reintegrar a los herederos los mencionados bienes pertenecientes a la herencia del finado D. Luis Pedro , con los intereses legales correspondientes.
Y desde esta perspectiva y a la luz del resultado probatorio la Sala no pude compartir la tesis sustentada en la resolución recurrida en orden a que debe desestimarse la demanda, pues esta, en el parecer de la Sala debe ser estimada en buena parte.
A estos efectos, debe recordarse que conforme al suplico de la demanda, lo que se reclama afecta exclusivamente a las sumas existentes en la cuenta de ahorros, fondo de inversión y depósito a plazo fijo a fecha 6 de octubre de 2.008 y no las existentes al fallecimiento de Don Luis Pedro , aceptándose con ello por la parte actora que las disposiciones que Doña Marí Juana realizo durante los meses de diciembre de 2.000 y agosto, y octubre de 2.001, correspondiente al 50% de las cantidades existentes en la cuenta de ahorros, imposición a plazo fijo y fondo de inversión pertenecían a ésta, no a la herencia del finado don Luis Pedro , como no podía ser de otro modo, dada la cotitularidad indistinta de ambos sobre dichas cuentas y la falta de acreditación de que solo pertenecíeron a su causante Don Luis Pedro .
En esta línea argumentativa debe darse la razón a la representación de la parte actora apelante en orden a que Doña Marí Juana , con su actuación tras el fallecimiento de Don Luis Pedro , disponiendo a lo largo del mes de diciembre de 2.000 y durante el año 2001, tan sólo del 50% de la totalidad de los fondos que existían en cotitularidad conjunta e indistinta con el fallecido Don Luis Pedro , corroboraba que el 50% restante pertenecería a la herencia del finado, pues a lo largo de los años y hasta su incapacitación en el año 2008 ninguna operación realizó afectante a dichos fondos, actos propios de la codemandada que evidencian la bondad de la tesis sostenida por la parte actora apelante, y por ello, deben reputarse como integrantes del caudal hereditario de Don Luis Pedro los 5.400 euros restantes en la cuenta corriente, los 27.045,54 euros del depósito a plazo fijo y las participaciones del fondo de inversión valoradas en la demanda conforme a los datos bancarios, en 2426,20 euros, que quedaron en las cuentas correspondientes que eran cotitulares Don Luis Pedro y Doña Marí Juana tras las disposiciones efectuadas por ésta tras el fallecimiento de don Luis Pedro , y que se correspondían en la mitad de la totalidad de los fondos de los que ambos eran cotitulares indistintos.
CUARTO.-Sentado lo anterior, debe analizarse la conducta observada por los codemandados a partir del momento en que doña Marí Juana fue incapacitada el día 5 de febrero de 2.008 por sentencia judicial firme, habida cuenta de que la misma desde el año 2.001 no ejerció ningún acto de disposición sobre los fondos que restaban en las cuentas de titularidad conjunta que tenía con Don Luis Pedro , actuación ésta que implica auténticos actos propios indicativos de que se consideraba que aquéllos fondos formaban parte de la herencia del finado, de ahí que no los tocara para nada.
Y así nos encontramos con que tras ser declarada incapaz Doña Marí Juana , el entonces tutor de la misma Don Torcuato , obtuvo autorización judicial para trasladar los bienes de la tutelada de la oficina bancaria donde se ubicaban a otra próxima al domicilio de dicha Sra., en la Residencia de Viudas y Huérfanos del Ejercito, en Barcelona, y se dirigió al efecto al Sr. Director de la sucursal del BBVA en Osuna (Sevilla), solicitando la transferencia bancaria de las cuentas nº NUM002 y NUM000 , esto es, el depósito a plazo fijo y la cuenta de ahorros a que antes nos hemos referido, aportando al efecto la correspondiente autorización judicial otorgada mediante auto de fecha 8 de julio de 2.008.
De lo expuesto se deduce nitidamente que el tutor de doña Marí Juana , como representante legal de ésta dispuso de fondos que en realidad pertenecían al caudal relicto del finado don Luis Pedro , pues con anterioridad doña Marí Juana ya había dispuesto de su mitad indivisa, a poco del fallecimiento de aquél, luego evidentemente los fondos que restaban correspondían al caudal hereditario del cotitular indistinto Don Luis Pedro , y lo mismo cabe decir de las 321,055402 participaciones del fondo de inversión, que tras el reembolso parcial del 50% efectuado por Doña Marí Juana restaban en la cuenta participe, y acerca de las cuales el tutor no había reclamado nada, y por ello procede que tales cantidades, esto es, el depósito a plazo fijo por importe de 27.045,54 euros, y el saldo de la cuenta de ahorros por importe de 5400 euros, que fueron traspasados por el BBVA a la cuenta de titularidad exclusiva de doña Marí Juana , los días 15 y 16 de octubre de 2.008 según refleja el extracto acompañado a la demanda como documento número 53, en su página 3, obrante al folio 162, sean reintegrados a los herederos de Don Luis Pedro y del mismo modo, las participaciones del fondo de inversión habrán de ser reintegradas a los herederos del finado, como se solicitaba en la demanda.
Y en cuanto a la petición de que se declare que la cancelación del depósito y transferencias bancarias que había solicitado el tutor de la demandada y autorizado el BBVA, fueron realizadas de forma ilícita y negligente en el año 2.008, no cabe acceder a tal petición, pues, en primer lugar, no hay constancia de que el Banco hubiera tenido conocimiento del fallecimiento de Don Luis Pedro hasta que el tutor de Doña Marí Juana se dirigió al mismo en fecha 6 de octubre de 2.008, debiendo entenderse por ello que fue a través de esta comunicación cuando tuvo conocimiento de que tal fallecimiento se había producido, pero sobre todo y esto es lo verdaderamente decisivo, la solicitud de transferencia se hizo con autorización judicial, por lo que ninguna responsabilidad cabe atribuir a la entidad bancaria demandada, no siendo en esta resolución donde pueda analizarse si el tutor de doña Marí Juana se extralimitó en sus funciones, al solicitar el traspaso de fondos que no pertenecían al patrimonio de la tutelada, pero lo que está claro es que el Banco no incurrió en negligencia alguna, especialmente si se tiene en cuenta que hasta el día 14 de octubre de 2.010 los herederos de Don Luis Pedro no instaron la declaración de herederos Abintestato de aquel (documento nº 1 de la demanda) por lo que al Banco no tenía por qué suponer que el cotitular de la cuenta tuviera herederos, y además había una resolución judicial que autorizaba tales transferencias.
Lo expuesto conlleva la estimación el recurso de apelación interpuesto y la consiguiente estimación parcial de la demanda, en los términos que se reflejaran en la parte dispositiva de esta resolución, y sin que quepa establecer responsabilidad solidaría entre ambos codemandados, toda vez que la actuación de cada uno de ellos fue independiente en la forma de actuación y en el tiempo y no se ha apreciado negligencia alguna en la actuación de la entidad bancaria.
QUINTO.-La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto en los artículos 394.1 y 398.2 de la LEC conlleva que no se haga especial pronunciamiento de las costas devengadas en las dos instancias.
SEXTO.-Devuelvase a la parte recurrente el importe del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.8 de la LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación D. Hugo , DÑA. Mariana , DÑA. Celsa , D. Aquilino y D. Edmundo ,contra la sentencia dictada el día 7 de octubre de 2013 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 893 de 2.012, del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud y con estimación de la demanda interpuesta contra DOÑA Marí Juana y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA) se declara:
1) Que el importe del depósito a plazo fijo, por importe de 27.045,54 euros nº NUM002 ,el saldo de la cuenta de ahorro nº NUM000 , por importe de 5.400 euros y las 321,0554022 participaciones del fondo de inversión Triple Optimo III FI, número NUM001 , valorado en 2.460,20 euros , en fecha 6 de Octubre de 2008 pertenecian a la herencia del fallecido D. Luis Pedro , y en consecuencia a la comunidad hereditaria de la que forman parte los actores
2) Que la codemandada Dña Marí Juana debe de reintegrar a los herederos de D. Luis Pedro el importe del depósito de 27.045,54 euros y el saldo existente en la cuenta de ahorros de 5.400 euros, que fuerón trasferidos los días 16 y 15 de octubre de 2008 a la cuenta nº NUM003 .
3) Que la codemandada BBVA debe hacer efectivo y entregar en euros su valor a los codemandantes las 321,0554022 participaciones del fondo de inversión número NUM001 .
Y se condena a los codemandados a estar y pasar por estas declaraciones y a realizar los actos y abonos necesarios para reintegrar los referidos bienes a los actores y herederos de D. Luis Pedro , con los intereses legales desde la interpelación judicial, todo ello sin hacerse especial imposición de las costas devengadas en las dos instancias.
Devuélvase a la parte recurrente el importe del depósito constituido para recurrir.
Devuélvase los autos al Juzgado del que procedan con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0033 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.
