Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 66/2014, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 287/2013 de 24 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2014
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 66/2014
Núm. Cendoj: 49275370012014100112
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 287/2.013
Nº Procd. Civil : 555/2.011
Procedencia : Primera Instancia de TORO
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 66
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
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En la ciudad de ZAMORA, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 555/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. de TORO, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 287/2.013; seguidos entre partes, de una como apelante la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN, y dirigida por el Letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO, y de otra como apelado D. Mateo , representado por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SÁNCHEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO ANEGÓN BLANCO.
Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. 1A. INST. de TORO, se dictó sentencia de fecha 5 de marzo de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Mateo contra Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, condenando a éste último a abonar al actor, la suma de 38.062,24€, con la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , e imponiendo a la demandada el pago de las costas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 27 de febrero de 2014.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la demanda interpuesta por don Mateo contra la entidad Generali España SA de Seguros y Reaseguros, condenando en consecuencia a esta última a abonar al primero la cantidad de 38.062,24 € con sus intereses, computados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros . Considera la juez 'a quo', en orden a tal decisión, que los hechos lesivos producidos el día 30 abril 2011 tuvieron como causa el vuelco del camión del actor cuando circulaba para abandonar la gravera de la empresa Tesogrande Sociedad Limitada, y que los daños derivados de dicho vuelco se hallaban cubiertos por la póliza de seguro que tenía contratada el actor con la aseguradora demandada.
El pronunciamiento anterior es objeto de recurso de apelación, el cual, interpuesto por la representación procesal de la compañía aseguradora, pretende la revocación de la resolución recaída en la instancia, y el dictado de otra por la que se le absuelvan de los pedimentos instados en su contra en la demanda iniciadora del procedimiento. Alega, en tal sentido, y como motivos del recurso, que no se está ante un hecho de la circulación en el caso, por lo que estaría este excluido tanto del ámbito de cobertura del seguro obligatorio como del voluntario complementario, y que, además, se da la exclusión de la cobertura del seguro con base en el artículo 4.9.b del condicionado general de la póliza contratada, dado que se trata la misma de una cláusula delimitadora del riesgo y no de una cláusula limitativa de derechos, siendo así que el siniestro se produce cuando el vehículo realizaba tareas industriales y no circulaba. Asimismo, y de forma subsidiaria, cuestiona la cuantía de los daños y la procedencia de imponer los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al concurrir justa causa liberadora de la obligación de consignar como deudora.
SEGUNDO.- Como es evidente, el motivo fundamental de recurso de apelación es el relativo a la exclusión o no del siniestro de la cobertura de la póliza de seguro contratada. Sólo en el caso de considerar que se produce tal exclusión puede prosperar el recurso. Ello implica que deban considerarse, en primer lugar, las circunstancias concurrentes en el caso, pues la recurrente aduce, por un lado, que no se está ante un hecho de la circulación, y que, por otro, es aplicable en la cláusula de exclusión -- que considera delimitadora del riesgo cubierto por el seguro--, contemplada en el artículo 4.9.b del condicionado general de la póliza.
Al respecto, puntos indiscutidos en el presente supuesto son los relativos al hecho del accidente, ocurrido el día 30 abril 2011; al vehículo accidentado, camión marca Iveco Pegaso Stralis matrícula ....-VQJ ; a su propiedad del actor; a su aseguramiento con la demandada, incluyendo la garantía 'daños propios', con franquicia de 1885 €; al abono de una prima en la anualidad de 28 noviembre 2.010 a 27 noviembre 2011 de 3238, 21 €; y al hecho, admitido, de que el accidente, --vuelco del camión--, se produjo en terrenos de la gravera perteneciente a la empresa Tesogrande Sociedad Limitada, sita en las inmediaciones de la Carretera Nacional 122, entre Toro y Zamora.
En cuanto a la concreta forma de ocurrencia del siniestro, --que la sentencia de instancia especifica señalando que 'la causa del mismo fue que el camión volcó cuando circulaba para abandonar la gravedad'--, la entidad recurrente sostiene, amparándose en las pruebas testificales y pericial practicadas en autos, que el siniestro se produce en el interior de la gravedad cuando el camión está basculando y no circulando. Así alude a las declaraciones del corredor de seguros donde se contrató la póliza, a las manifestaciones del peritos interviniente a instancia de su propia parte, sobre la entrevista con el encargado de la planta, y a las declaraciones de los testigos señores Carlos María y Pablo Jesús , además del conductor del camión, inicialmente no coincidentes, pero si luego, en orden a que el siniestro se produjo a 100 o 150 m del lugar de la descarga de la mercancía.
Sin embargo, teniendo en cuenta que cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recorrida y que las conclusiones prácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulta lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el personal he interesado de la parte recurrente, ( SAP de Guipúzcoa, de 29 julio 1999 ), de manera que si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas, ( SAP de Tarragona de 31 mayo 1999 ), procede, tras examinar nuevamente las pruebas, ratificar la decisión alcanzada en la instancia, relativa a la efectiva circulación del camión por el interior de la gravera tras haber descargado el material que transportaba. En efecto, el documento número uno de los aportados con la contestación a la demanda, --al que la recurrente hace referencia en su escrito--, consigna, de manera inequívoca, que 'una vez realizada la descarga y aún con la bañera abatida..., al proceder a continuar la marcha, el conjunto cabeza tractora-bañera vuelcan lateralmente hacia su lado derecho...'; la interpretación de tal expresión no ofrece dudas: ya se ha realizado la descarga, (la exclusión contenida en el punto de daños propios, artículo 2.9.4.a, del condicionado general de la póliza no es aplicable al caso, y así lo asumió la parte demandada en su momento), y el camión procede a continuar la marcha; por tanto, no hay contradicción alguna con las versiones de los testigos según se recogen en la sentencia de instancia, ni tampoco con lo que, la puridad, puede entenderse como prueba pericial.
En suma, sin necesidad de mayores consideraciones, cabe concluir, con la juez 'a quo', que el siniestro no se produce cuando el vehículo asegurado se halla en plena carga o descarga de objetos, sino cuando circulaba tras haber descargado la mercancía que portaba.
TERCERO.- Delimitadas, pues, las circunstancias en que se produjo el siniestro, cabe ya adentrarse en el examen de si el mismo se haya o no bajo la cobertura del seguro contratado por las partes.
Sabido es, a este respecto, que frente a las denominadas cláusulas o condiciones generales, en los contratos de seguro, caracterizadas al incluirse en meros contratos de adhesión, por estar al margen de la discusión precontractual de las partes, viniendo preestablecidas por el asegurador, con el control y vigilancia del Estado, se alzan las condiciones particulares, adaptables a las circunstancias de cada asegurado y redactables de común acuerdo, y en cuanto tales sometidas a la normativa general de los contratos.
Ahora bien, la aprobación por el Estado de las obligaciones generales de dichas pólizas o contratos de seguro, no impide la aplicación a ellas de las normas de los contratos y en particular de los arts. 1254 y 1261.1º del Código Civil , como ha declarado reiterada jurisprudencia, que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla contenida en el art. 1288 del Código Civil , en el sentido de que la interpretación de las cláusulas oscuras no debe favorecer a quien hubiese ocasionado la oscuridad, que en este caso sería el asegurador ( S.T.S. 3-2- 89 y 4-7-97 , entre otras).
Por otro lado, nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter restrictivo de los derechos del asegurado que tienen ciertas cláusulas del condicionado general, las cuales para ser eficaces han de ser específicamente aceptadas por escrito, de acuerdo con la exigencia contenida en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , ( S.T.S. 17-7-93 y 11-11-97 ). La consecuencia de esta distinción es relevante, ya que la delimitación objetiva del riesgo, que puede ser opuesta al perjudicado por el asegurador, conlleva la no existencia de aceptación de la expresada cláusula, por escrito, tal y como sería necesario, a tenor del art. 3 L.C.S ., para el caso de cláusulas limitativas de derechos del asegurado. Así lo dice la STS de 16-2-92 , al manifestar que 'la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito, que impone el art. 3 LCS , no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto, a aquellas que son limitativas de derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia, -de la aceptación expresa mediante suscripción-, a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del seguro.'
Dicho lo anterior, se hace necesario analizar con carácter previo, el clausulado de la póliza, máxime teniendo en cuenta que en el supuesto ahora contemplado, concurre un matiz significativo, cual es que la reclamación se hace desde la óptica de la modalidad contratada de daños propios.
Resulta así que la determinación del riesgo se contiene en el certificado individual del seguro de vehículos industriales, contratado por el actor, en cuyas condiciones particulares, dentro del apartado de capitales y garantías, se dice 'daños propios: contratada. Franquicia: 1885 €'. Y a su vez, dentro de las condiciones generales de la política, al referirse a los daños propios se dice: 'la Compañía cubre los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado, excepto cuando dichos daños conlleven un siniestro total, que se produzcan como consecuencia directa de...'; y también, en el apartado 9.4.a: 'Además de las discusiones generales de la presente póliza, establecidas en el artículo cuatro son exclusiones específicas de esta garantía a las siguientes: a) Los daños causados por los objetos transportados en el vehículo asegurado, o los que se produzcan como consecuencia de la carga o descarga de dichos objetos'. Y entre las exclusiones generales del artículo cuatro del condicionado general se encuentra la alegada por la recurrente; dice tal cláusula que 'salvo que expresamente se haga constar lo contrario en las condiciones particulares de la póliza, se excluyen: b) los siniestros derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por parte del vehículo asegurado'.
Pues bien, hasta aquí, el sentido de las referidas cláusulas es claramente delimitador del riesgo, con lo que ello implica cara a su aceptación por escrito. A ello debe unirse que el actor ha aportado con su demanda las condiciones particulares y generales de la póliza contratada, por lo que no puede ampararse en su desconocimiento, so pena que acredite que no las tenía en su poder hasta tal momento de aportación, lo cual no se ha producido.
CUARTO.- Sin embargo, la conclusión anterior no significa que la demanda haya de desestimarse, por estar excluidos los hechos de la cobertura de la póliza concertada.
De un lado, la exclusión que propugna la recurrente, señalando que de conformidad con el Reglamento del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil, no estamos en el supuesto presente ante un hecho de la circulación, no es de recibo. La modalidad a aplicar es la de daños propios, que tiene su explicitación concreta en la póliza, sin que en la misma se aluda para nada, como se hace, efectivamente, para las coberturas de responsabilidad civil obligatoria y de responsabilidad civil voluntaria complementaria, al concepto 'hecho de la circulación', con lo cual difícilmente se puede hacer la aplicación que pretende la parte recurrente, al hablar de un seguro de responsabilidad civil que garantiza la circulación del vehículo asegurado, y más aún si tenemos en cuenta que la póliza se denomina seguro de vehículos industriales.
Lo anterior adquiere carta cabal y es definitivamente corroborado a la luz de la definición que de 'hecho de la circulación' se contiene en el condicionado general de la póliza; se dice en la misma que de conformidad con lo establecido en el artículo tres del reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se entienden por hechos de la circulación los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal actitud sean de uso común. No se entenderán hechos de la circulación los derivados de la celebración de pruebas deportivas con vehículos a motor en circuitos especialmente destinados al efecto o habilitados para dichas pruebas. Tampoco se considerarán hechos de la circulación los derivados de la realización de tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello, excepto en caso de circulación por las vías o terrenos mencionados anteriormente.
De las circunstancias reseñadas anteriormente, cabe deducir que el siniestro no está excluido de este concepto; prevé la conducción por vías o terrenos públicos, aptos para la circulación; y no se estaba en la realización estricta de tareas industriales o agrícolas, pues ya había descargado el árido que portaba. En este sentido, la Sala se remite a la doctrina que cita la parte apelada, por estar en consonancia con la interpretación del contenido del condicionado de la póliza suscrita, que se hace en esta resolución.
De otro lado, tampoco es posible la aplicación de la cláusula de exclusión del artículo 4.9.b) del condicionado general, aún cuando se la considere como cláusula delimitadora del riesgo. La póliza, como se ha dicho, se denomina seguro de vehículos industriales, requiriéndose por ello, precisión conceptual, dada la necesaria adecuación entre riesgo asegurado y la realidad del mismo, máxime si se tiene en cuenta el tipo de contrato de seguro suscrito, las condiciones en que se firmó y la finalidad pretendida con el mismo; en este sentido, el artículo uno del condicionado general de la póliza, indica que la Compañía garantiza la reparación del daño, la reposición del bien o el pago de las indemnizaciones que correspondan a tenor de las condiciones establecidas en la presente póliza, en orden a resarcir los perjuicios económicos que sufra el asegurado con ocasión de un siniestro cubierto por la póliza. Los riesgos cubiertos serán los indicados en las condiciones particulares de la póliza, mediante la contratación específica de las garantías que se detallan en dichas condiciones. En lo que aquí atañe, sigue diciendo el mencionado artículo, quedarán sujetos a los límites de cobertura que se especifican para cada garantía y o cobertura en las presentes condiciones generales específicas y en las condiciones particulares de la póliza.
Pues bien, la exclusión general que aplica la recurrente hace referencia a los siniestros derivados de la realización de tareas industriales por parte del vehículo asegurado. Pero en el supuesto considerado, y a falta de mayores matizaciones de la cláusula en cuestión, no cabe entender que el camión estaba siendo utilizado en la realización de tareas industriales entendidas en sentido estricto: el camión estaba siendo utilizado conforme al fin para el que fue adquirido, ya se había producido la descarga del material que transportaba, y estaba circulando para dirigirse fuera del recinto. (Nos remitimos en este punto, a lo dicho antes sobre la consideración de hecho de la circulación).
La exclusión tratada no ha de funcionar, pues, en el supuesto de autos, al tratarse la misma, de una cláusula falta de la necesaria precisión y claridad, en relación con lo que constituye el objeto del contrato, y ser ello achacable a la aseguradora, parte profesional en el contrato, y por tanto, experta en la materia.
QUINTO.- Llegados a este punto, restan por examinar las dos cuestiones que subsidiariamente alega la apelante para el caso de que se declare su responsabilidad respecto del siniestro: la cuantía a abonar por este, y la relativa a la no aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
En lo que respecta a la primera, opone, frente a la tesis de la sentencia de instancia, que la suma debida debe ser la propugnada por el perito Sr. Darío , a la que se añadiría el IVA; en concreto, cuantifica los daños en 34.914,79 € en vez de los 38.062,24 € concedidos por la juez 'a quo'. Critica determinadas partidas, al tiempo que señala que la peritación se hizo con el vehículo desmontado, con lo que el grado de certeza es muy alto.
No cabe, sin embargo, acceder a lo solicitado; al margen de constar en autos el pago de la suma reclamada por el actor, al taller reparador, lo cierto es que los argumentos aducidos en la sentencia recurrida no han sido objeto de contradicción por la apelante, (en un primer momento se realizó un presupuesto sin compromiso; se advirtió a la aseguradora que posteriormente al desmontaje total, podrían aparecer más daños; al no hacerse cargo la aseguradora, se pusieron piezas reacondicionadas, para que se abaratara el precio), lo cual, unido, ciertamente, a la falta de concreción del documento pericial, y a la no constancia de que las partidas impugnadas carezcan de relación con los daños sufridos por el camión, conduce a la que, finalmente, se conceda la suma solicitada en la demanda, por ajustarse la misma a los daños efectivamente habidos en el camión de resultas de los hechos aquí enjuiciados.
Por último, alega la recurrente infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , -en la sentencia se les impone el pago de los intereses previstos en dicho precepto-, al entender que su oposición se encuentra justificada, por cuanto existe un razonable motivo de excusabilidad apoyado en la falta de cobertura del siniestro.
Sin embargo, se estima correcto el pronunciamiento de la sentencia relativo al interés aplicable al caso, y desde cuando, conforme al art. 20 L.C.S . Se ratifica el mismo, pues no cabe, en modo alguno, olvidar el proceso seguido en la presente cuestión, incluida la fase extrajudicial, y el resultado final de esta litis; la aseguradora apelante pudo consignar la cantidad que estimara conveniente, sin que al final lo hiciera, por lo que nada cabe achacar a la decisión recaída en la instancia sobre el particular. El presupuesto de la existencia de la obligación del asegurador al pago de la indemnización puede negarse por éste tanto porque estime que no ha nacido tal obligación, porque el contrato de seguro no es válido, porque el siniestro está fuera del ámbito de la cobertura del asegurador o bien porque se ha producido algún hecho impeditivo del nacimiento de la obligación; ahora bien, si con posterioridad el juez, frente a las razones alegadas por la aseguradora, declara la existencia de esa obligación a su cargo, se aplicarán los efectos de la mora, salvo que estime que la falta de satisfacción de la indemnización por la aseguradora ha estado fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable, lo que no es el caso.
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva la imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante, conforme dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Generali España SA de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Toro (Zamora), confirmamos referida resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y con pérdida por la misma del depósito constituido para recurrir.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
