Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 466/2014 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Alava
Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 01059370012015100072
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/011986
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0011986
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 466/2014 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 7 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 225/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CONSTRUCCIONES FERCAM S.C.
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA SANCHEZ SOBRINO
Abogado/a / Abokatua: MIGUEL GOMEZ IJALBA
Recurrido/a / Errekurritua: ALICATADOS Y REFORMAS DE NAVARRA S.L., CUGOSAL GESTION DE SERVICIOS S.L. y TANBERES GESTION S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA, MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA y MARIA REGINA ANIEL-QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA
Abogado/a/ Abokatua: DAVID SALIDO SAENZ DE SAMANIEGO y DAVID SALIDO SAENZ DE SAMANIEGO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dña. Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodriguez Achutegui, Magistrados, ha dictado el día tres de marzo de dos mil quince,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 66/15
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala AOR nº 466/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario ORD nº 225/13, promovido por CONSTRUCCONES FERCAM, S.A.,dirigido por el letrado D. Miguel Gómez Ijalba y representado por la procuradora Dª. Patricia Sanchez Sobrino , frente a la sentencia nº 48/14 de fecha 17/06 //2014, siendo apelados ALICATADOS Y REFORMAS DE NAVARRA, S.L.,dirigido por la letrada Dª Sara San Juan Trevijano, CUGOSAL GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L. Y TANBERES GESTION S.L.bajo la dirección letrada de D. David Salido Saez de Samaniego y representados todos los apelados por la Procuradora Dª. Regina Aniel-Quiroga Ortíz de Zúñiga. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. Mercedes Guerrero Romeo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia nº 48/14 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
' Desestimo la demanda interpuesta por Construcciones Fercam SC contra Alicatados y Reformas de Navarra SL contra Cugosal Gestión de Servicios SL y contra Tamberes Gestión SL.
Con imposición de costas a la parte actora.
Estimo parcialmente la demanda reconvencional formulada por Alicatados y Reformas de Navarra SL contra Construcciones Fercam SC y, en su virtud, condeno a la actora reconvenida a que abone a la demandada reconviniente la cantidad de 5244,30 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.
Sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CONSTRUCCONES FERCAM, S.A.,recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 7/11/14, dándose el correspondiente traslado a las demás partes personadas por diez días para alegaciones, presentándose por la representación de ALICATADOS Y REFORMAS DE NAVARRA, S.L., CUGOSAL GESTIÓN DE SERVICIOS, S.L. y TANBERES GESTION S.L.escritos de oposición al recurso. Elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiernto de las partes.
TERCERO.-Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 12/12/14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. y tras los trámites que son de ver en el proceso, por proveído de 15/1/15 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de febrero de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes necesarios en relación a las cuestiones objeto de litigio. Sentencia dictada en la instancia y motivos de apelación.
Del conjunto de la prueba practicada a lo largo del procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos: La mercantil TANBERES GESTION SL (en adelante Tanberes) es la promotora y propietaria de la obra de rehabilitación de vivienda unifamiliar con bodega sita en Labastida (Álava), CALLE000 nº NUM000 . La propietaria contrató para la ejecución de la obra a la constructora CUGOSAL GESTIÓN DE SERVICIOS SL (en adelante Cugosal). Y esta subcontrató a su vez los servicios de la codemandada ALICATADOS Y REFORMAS DE NAVARRA SL.
CONSTRUCCIONES FERCAM SC (en adelante Fercam), actora en el presente procedimiento, fue subcontratada por la mercantil demandada ALICATADOS Y REFORMAS DE NAVARRA SL para la ejecución de varias partidas como movimiento de tierras, saneamiento, cimentación, impermeabilización, y estructura. Ambas firmaron un contrato de ejecución de obra suscrito el 14 de marzo de 2.013 (anexo nº 2), fijando por los trabajos el importe de 71.296,25 euros.
Ejecutados parte de los trabajos Fercam emitió una primera factura el 31 de marzo de 2.013 por importe de 21.496,50 euros. Alicatados y Reformas de Navarra SL (en adelante Alicatados de Navarra) abona en fecha 17 de abril la suma de 13.134,23 euros, por lo que quedan pendientes 4.165,77 euros. El día 26 de abril de 2.013 emite una segunda factura por importe de 9.649,59 euros, cantidad que no ha sido abonada.
Alicatados y Reformas de Navarra rescinde el contrato con Fercam el día 19 de abril de 2.013, emite e.mail a Fercam anunciando la resolución del contrato como consecuencia de los incidentes habidos en las oficinas de Cugosal el día anterior.
Fercam reclama en la presente demanda las cantidades pendientes de pago por las facturas giradas, que alcanzan la suma de 13.815,36 euros. Interpone la demanda contra Alicatados y Reformas de Navarra, y también contra Cugosal como contratista y contra Tanberes como propietaria y promotora, en virtud de lo establecido en el art. 1.597 CC .
La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la actora quebrantó la buena fe contractual que debe presidir las relaciones contractuales entre las partes. En el fundamento segundo declara probado que la parte actora ejecuta los trabajos, adeudando por un lado 4.165,77 €, según reconocimiento de 17 de abril de 2.013; de otro lado adeuda la factura emitida el 26 de abril de 2.013 por importe de 9.649,59 euros. Según la sentencia la cantidad pendiente de pago no debe abonarse como consecuencia de la aplicación de la cláusula penal del contrato. Y en la última parte del fundamento jurídico segundo refiriéndose al altercado ocurrido en las oficinas de Cugosal, afirma que existe un incumplimiento grave, serio y deliberado de la parte actora del contrato de ejecución de obras junto con la apreciación por parte de este juzgador de un grave quebrantamiento de la buena fe contractual por parte de la actora. Desestima la acción del art. 1.597 CC . Y estima parcialmente la reconvención condenando a la actora a que abone la suma de 5.244,30 euros.
Apela la sentencia Fercam por considerar que se ha valorado de forma errónea la prueba practicada; que se han aplicado incorrectamente las normas de derecho sustantivo, ex art. 1.281 y ss CC , y 1.124 y concordantes del mismo texto legal . Dirige su reclamación contra todos los codemandados conforme a lo dispuesto en el art. 1.597 CC , acción que reitera en esta segunda instancia.
Así las cosas procede revisar la prueba a fin de determinar si la parte actora ejecutó las obras para las que fue contratada con Alicatados y Reformas de Navarra. Si el contrato fue resuelto por incumplimiento de Fercam u otra causa, y, en consecuencia si corresponde el pago de las cantidades reclamadas. Por último, analizaremos el art. 1.597 CC y la responsabilidad de los agentes intervinientes, todos ellos codemandados en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Contrato de arrendamiento de obra. Requisitos legales y jurisprudenciales sobre el incumplimiento del contrato. Cláusulas del contrato y su interpretación.
FERCAM pactó con ALICATADOS Y REFORMAS DE NAVARRA un contrato de arrendamiento de obra descrito en el artículo 1544 del Código civil , contrato bilateral de obligaciones recíprocas, en el que el crédito del contratista no se dirige escuetamente a la prestación de pago del precio por parte del comitente, sino a una contraprestación, esto es, a la prestación del cobro del precio a cambio de su prestación de entrega de la obra ejecutada, por lo cual dicho comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no pone la obra a su disposición ('exceptio non adimpleti contractus'), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega ('exceptio non rite adimpleti contractus'), salvo, claro es, que haya aceptado la prestación como cumplimiento o que su oposición al pago sea contraria a la buena fe ( artículos 7 y 1258 del Código civil ) porque lo característico de este contrato es que la obligación del contratista no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas o pactadas y que, además, no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previsto en el contrato.
En lo que se refiere a la resolución del contrato, la jurisprudencia, al desarrollar el artículo 1124 del código civil , parte del principio esencial de que estemos en presencia de obligaciones recíprocas o sinalagmáticas y que se dé un verdadero y propio incumplimiento que justifique la resolución y que quien la interesa (o pida) hubiese cumplido las derivantes del contrato.
La jurisprudencia más reciente ( STS, Civil sección 1 del 20 de Marzo del 2013 , y STS de 21 de marzo de 2012 ) viene interpretando la norma general en materia de resolución de obligaciones recíprocas ( artículo 1124 CC ) en el sentido de entender que el incumplimiento ha de tener cierta entidad de manera que pueda ser caracterizado como incumplimiento verdadero y propio, que constituye su presupuesto, ha de ser grave o sustancial, lo que no exige una tenaz y persistente resistencia renuente al cumplimiento pero sí que su conducta origine la frustración del fin del contrato, esto es, que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte lo que ocurre, cuando se 'priva sustancialmente' al contratante 'de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato'.
Podemos traer a colación un sin fin de sentencias del Tribunal Supremo, de las que destacamos la de 27 de diciembre de 2011 , en la que se expresa que debe recordarse que la excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus -, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia.
En relación al contrato pactado por las partes (anexo nº 2 de la demanda) procede destacar las siguientes cláusulas:
Primera (objeto del contrato), el contratista, Alicatados y Reformas de Navarra encarga al Subcontratista, Fercam, la ejecución de los trabajos descritos en el Anexo I del documento, y que queda unido al mismo. En el anexo se incluyen los precios unitarios de los trabajos.
La cláusula segunda indica que en los precios se incluye la prestación de mano de obra necesaria, competente, para la perfecta ejecución y culminación de los trabajos, con todos los gastos que aparejase (impuestos, cargos, dietas, seguros, etc); la maquinaria y el utillaje auxiliar; arbitrios, tasa o cualquier tipo de impuesto; persona responsable a pie de obra.
Tercera: Cada treinta días se realizará una medición de la obra ejecutada entre el Director de la Obra, del Contratista, o persona en la que delegue y la persona autorizada por el subcontratista. Dicha medición o certificación, aceptada por ambas partes servirá como único documento válido a efectos de facturación, que deberá ser a origen y con fecha de final de mes de la realización de los trabajos. Estas certificaciones se presentarán entre los días 25 y 30 de cada mes dando el contratista con la Dirección facultativa su aceptación u oposición en un plazo no superior a cinco días naturales. Concluye esta cláusula ' Expresamente ambas partes acuerdan que las facturas emitidas que no reúnan los requisitos indicados serán devueltas al SUBCONTRATISTA para su modificación, sin que sean exigibles gastos de ningún tipo por la posible demora que ello suponga en el pago'.
Séptima (personal), la mano de obra empleada por el subcontratista en cada uno de los cometidos deberá ser la adecuada en calidad y número al tipo de magnitud de los trabajos a realizar, debiendo a solicitud del responsable de la obra, presentar las habilitaciones, certificados o documentos que acrediten sus respectivas capacitaciones. En cualquier momento el contratista o la dirección de obra podrá ordenar la separación de la obra del personal que, a su juicio, no esté lo suficientemente capacitado. ' Todo el personal que intervenga en la realización de los trabajos dentro del recinto de la obra se atendrá en todo a horarios, normas y costumbres existentes'.
En la cláusula octava se indica que será ' causa de resolución del presente contrato el incumplimiento de cualquiera de sus estipulaciones. En los casos imputables al SUBCONTRATISTA, el CONTRATISTA hará suyas en concepto de indemnización por daños y perjuicios las cantidades pendientes de abono, las retenciones de garantía que pudieran existir, y la producción a incluir en la certificación pendiente de facturar.'
El contrato del que trae causa la causa el pleito debe interpretarse conforme a las normas del C. Civil, art. 1.281 , 1.282 , 1.289.2 º y s.s ., buscando la intención de las partes contratantes ( STS 6-2-81 , 9-12-65 ), y para la averiguación de esa intención común, tiene declarado el T. Supremo de forma reiterada, que la misma se deriva de la propia declaración contractual si esta resulta clara ( STS 28-3-96 ), no otra cosa significa el párrafo 1º del art. 1.281 CC cuando dice que si los términos de un contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas, en otras palabras, basta el texto de la declaración. No obstante, la eficacia incondicionada de la regla 'in claris non fit interpretario' está restringida por el párrafo 2º del propio art. 1.281 CC al ordenar que si las palabras pareciere contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquellas. Por tanto, puede haber claridad gramatical pero discordancia con la intención evidente. La evidencia puede surgir del propio contexto de contrato, de alguna cláusula destacada del mismo o de los propios actos de los que lo contratan, coincidentes o no en el tiempo con su perfección. En conclusión de todo lo expuesto se deduce que el art. 1.281 CC recoge en su párrafo primero la interpretación gramatical como el primer medio al que ha de acudir el intérprete y al que habrá de atenerse si no resultan sus deducciones contrarias a la intención de las partes con evidencia, debiendo hallar esa evidencia, de acuerdo con el art. 1.282 CC , en los actos de las partes anteriores, coetáneos o posteriores al contrato o, siguiendo el tenor del art. 1.285 CC , en el canon hermenéutico de la totalidad de las cláusulas del contrato.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba. Causas de resolución del contrato. Cumplimiento del contrato por parte de FERCAM.
Del conjunto de las pruebas practicadas ha quedado acreditado que Fercam ejecutó parte de los trabajos para los que fue contratado (anexo I del contrato), girando las facturas a la contratista Alicatados y Reformas de Navarra. Las facturas se acompañan a la demanda (folios nº 35 y 36), se trata de facturas proforma giradas dentro de los cinco últimos días del mes conforme a lo pactado en la cláusula tercera, no habiendo mostrado la contratista ni la dirección facultativa oposición a los conceptos o precio que contienen los documentos, requisito que exige la misma cláusula. Alicatados y Reformas de Navarra no alega inejecución de los trabajos incluidos en las facturas o ejecución defectuosa, de lo que deducimos que los trabajos se ejecutaron y que fueron aceptados por la contratista de forma tácita, de lo contrario, girada la factura, debió mostrar su oposición en el plazo de cinco días.
También ha quedado acreditado que la primera factura girada el 31 de marzo de 2.013 se abonó parcialmente, el documento al folio nº 37 fechado el 17 de abril de 2.013 así lo acredita, pago reconocido por la parte actora.
El 19 de abril de 2.013 Victorino (jefe de obra de Fercam), acude a las oficinas de Cugosal enfadado, gritando, insultando, y amenazando, hechos relatados en la sentencia de instancia y que consideramos acreditados por las manifestaciones del testigo Luis Francisco que declaró en el acto de juicio. Fercam admite estos hechos en cierta manera. Abel echa de la obra a Fercam y Alicatados y Reformas de Navarra, empresa contratada por Cugosal, rescinde el contrato con la actora. Alicatados y Reformas de Navarra entiende que este grave altercado incumple las condiciones del contrato, vulnerado lo dispuesto en la cláusula séptima 'in fine'.
Pues bien, de estas circunstancias deducimos que el contrato se resolvió por Alicatados y Reformas de Navarra el día 19 de abril de 2.013, los correos electrónicos remitidos y anexos a la contestación así lo indican (folio 156 y ss), Fercam abandona la obra y el 26 de abril gira la segunda factura por los trabajos realizados hasta ese día. La pelea en las oficinas de Cugosal se inició por Fercam, Victorino no debió acudir a las oficinas de la constructora, el altercado provocó los acontecimientos. Ahora bien, cuando Alicatados y Reformas de Navarra resuelve el contrato no había cumplido su parte del mismo, esto es, no había abonado la factura girada el 31 de marzo de 2.103 en su totalidad, adeudaba a la actora la suma de 4.165,77 euros.
Hemos dicho en el fundamento anterior que el contrato pactado era de arrendamiento de obra, del que derivan obligaciones recíprocas entre contratista (Alicatados de Navarra) y subcontratista (Fercam), para justificar la resolución por quien la interesa, debe cumplir primero su parte en el contrato. En este caso cuando Alicatados de Navarra resuelve el contrato no había incumplimiento alguno por parte de Fercam, había iniciado los trabajos y había emitido la primera factura pro forma conforme a lo estipulado, Alicatados y Reformas de Navarra no opuso incumplimiento o ejecución defectuosa cuando se emite esta factura, luego la conclusión es que Alicatados y Reformas de Navarra no había cumplido su parte en el contrato cuando opta por la Resolución.
Alega que Fercam faltó a las buenas costumbres, exigencia pactada en la cláusula séptima del contrato cuando dice: ' Todo el personal que intervenga en la realización de los trabajos dentro del recinto de la obra se atendrá en todo a horarios, normas y costumbres existentes'. Esta expresión se incluye en la cláusula dedicada a 'personal', mano de obra empleada por el subcontratista en los cometidos a realizar, exigiendo que acrediten su capacitación profesional y su buen hacer. El altercado en las oficinas de Cugosal no fue por un empleado de la obra sino por el Jefe de Fercam, motivado por las malas relaciones entre las partes, seguramente la falta de pago de la factura tuvo mucho que ver. La actuación de Fercam fue inadecuada y excesiva, pero no puede entenderse como incumplimiento del contrato por malas costumbres, ninguna cláusula en el contrato indica que este tipo de actuaciones sea motivo para su resolución.
En consecuencia, tampoco procede aplicar la cláusula penal. El contratista no había cumplido su parte en el contrato cuando resolvió el mismo, luego no resulta de aplicación la cláusula octava del contrato, no puede hacer suyas las cantidades pendientes de abono en concepto de daños y perjuicios.
Alicatados y Reformas de Navarra reclamaba en demanda reconvencional una suma por incremento de precio, al tener que concluir los trabajos una tercera empresa. Resultaría incongruente estimar esta suma cuando venimos diciendo que la codemandada incumplió su parte del contrato y resolvió el mismo de forma unilateral, no habiendo incumplido Fercam su parte del contrato. Alicatados y Reformas de Navarra deberá ser consecuente con sus decisiones, si contrató a un tercero es la única responsable de los trabajos que contrató. Y a mayor abundamiento, no ha quedado demostrado que los trabajos de esta tercera empresa sean más caros que los que contrató con Fercam.
El recurso debe prosperar.
CUARTO.- Acción directa del art. 1.597 CC .
Fercam ejercita acción de reclamación de cantidad contra la promotora Tanberes Gestión y contra la constructora, Cugosal Gestión de Servicios, acción directa ex art. 1.597 CC , ' Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tiene acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación'.
El precepto solo autoriza a reclamar al propietario de la obra o al contratista principal en las cantidades que estos adeuden, de forma que si ninguna cantidad adeudan no procede la reclamación.
En este caso Alicatados y Reformas de Navarra afirma que ha cobrado de Cugosal por los trabajos realizados en la obra y que ahora reclama Fercam. Cugosal acredita los pagos realizados a Alicatados y Reformas de Navarra (folios 362 y s.s), las liquidaciones y mediciones de obra y las transferencias realizadas a la codemandada por los trabajos que ahora reclama el actor. En suma, la acción no puede prosperar.
QUINTO.- Además del principal los obligados al pago deberán hacer efectivos los intereses legales ex art. 1.101 , 1.108 CC , y 576 LEC .
SEXTO.- Que las costas de la instancia se abonarán por Alicatados y Reformas de Navarra SL, a excepción de las derivadas de la intervención de CUGOSAL Gestión de Servicios SL, y Tamberes Gestión SL, que se abonarán por la actora. Las costas derivadas de la reconvención se abonarán por la reconveniente.
No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta apelación. Y todo ello de conformidad con lo establecido en los art. 394 y 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por CONSTRUCCIONES FERCAM SC representado por la procuradora Patricia Sánchez contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de Vitoria en el procedimiento Ordinario nº 225/13, REVOCANDOla misma, y, en consecuencia, que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES FERCAM SC debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a ALICATADOS Y REFORMAS DE NAVARRA SL a que abone al actor la suma de 13.815,36 euros, más los intereses legales del fundamento quinto, y costas de la instancia.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa CUGOSAL Gestión de servicios SL y a TANBERES Gestión SL de las pretensiones de la demanda. Las costas derivadas de su intervención en la instancia se abonarán por la actora.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa FERCAM SC de las pretensiones de la demanda reconvencional; con expresa imposición de costas al actor reconveniente.
Y todo ello sin expresa imposición de las costas de esta apelación.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 0008.0000.00.0466.14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial, doy fe.

