Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 374/2013 de 27 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 08019370112015100050
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11
CIVIL
Don Francisco Herrando Millán (Presidente)
Doña María del Mar Alonso Martínez
Don Antonio Gómez Canal (Ponente)
ROLLO DE APELACIÓN 374/13
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE MOLLET DEL VALLÉS
JUICIO ORDINARIO 630/11
(PROCESO MONITORIO 132/11)
S E N T E N C I A nº 65/2015
En Barcelona, a 27 de marzo de 2015.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 630/11sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Mollet del Vallés, por demanda de VARDE INVESTMENTS (IRELAND) LIMITED, representada por el Procurador sr. Igualador y asistida por el Letrado sr. Ibáñez, contra DON Florian , representado por la Procuradora sra. Mestres y defendido por el Abogado sr. Ibáñez, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el interpelado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 28 de noviembre de 2.012 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el juicio ordinario 630/11 tramitado de manera subsiguiente al proceso monitorio 132/11 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Mollet del Vallés recayó Sentencia el día 28 de noviembre de 2.012 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:
'Que estimo íntegramente la demanda formulada por Don Jorge Cot Gargallo en la representación procesal de VARDE INVESTMENT IRELAND LIMITED, ANTES BANCO SYGMA HISPANIA, contra Florian , y condeno a Florian a satisfacer a VARDE INVESTMENT IRELAND LIMITED, ANTES BANCO SYGMA HISPANIA la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (8.846'83 euros) como principal, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas del procedimiento a la parte demandada.'
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra dicha sentencia condenatoria el demandado interpuso recurso de apelación al que se opuso la actora en el traslado conferido. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo ambas en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 11 de marzo de 2.015 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO PORDON Florian CONTRA LA SENTENCIA DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2.012 .
La resolución de primer grado estima en forma íntegra la demanda interpuesta frente al sr. Florian por VARDE INVESTMENTS (IRELAND) LIMITED (en adelante también simplemente VARDE) por considerar acreditados los hechos constitutivos de la pretensión en ella ejercitada: 1.- existencia de un contrato de crédito otorgado por la causante de VARDE (Banco Sygma Hispania) a favor del sr. Florian suscrito en fecha 26/3/07 (documento 1 de la demanda) y 2.- el impago por el acreditado de las cuotas de amortización del capital dispuesto más abono de intereses, lo que propició el vencimiento de la operación y fijación del saldo deudor en 8.846,83€ (documento 2 de la demanda).
El interpelado se alza frente a dicha resolución por medio del presente recurso que articula en base a una serie de alegatos que reconducimos a cuatro motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:
Primer motivo: infracción, por inaplicación, del límite a los intereses remuneratorios impuesto por el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo reguladora del crédito al consumo aplicable por razones de vigencia temporal.
El motivo se desestima.
Esta Sala, como no podía ser de otro modo a tenor de los arts. 169 TFUE , 51 C.E . y 1.1 Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios vigente al suscribir el contrato, así como de la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5/4/93, es consciente del deber de control judicial, incluso de oficio previa audiencia de las partes, de las cláusulas abusivas insertas en un contrato suscrito entre un profesional (Banco Sygma Hispania hoy VANDER) y un consumidor, como era el caso del sr. Florian al suscribir el de concesión de crédito el día 19 de marzo de 2.007 ( SsTJUE de 4/6/09 asunto Pannom GSM apartados 31 y 32, de 9/11/10 asunto VB Pénzügyi Lizing apartado 56 y de 14/6/12 asunto Banco Español de Crédito apartado 43 citadas por la de 14/3/13 asunto Aziz/Catalunyacaixa).
En esa labor fiscalizadora descartamos que los intereses remuneratorios estipulados en el contrato litigioso puedan tildarse de abusivos (no se ha suscitado la infracción de la Ley de 23/7/08 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios).
Para llegar a esta conclusión partimos de la base de que nos hallamos ante una condición general incorporada a un contrato suscrito con un consumidor, que configura el objeto principal del contrato -el precio que ha de abonar el acreditado- y cuya abusividad únicamente es susceptible de ser revisada si no supera el control de inclusión y transparencia impuesto por la Ley de condiciones generales de la contratación ( art. 4.2 Directiva 93/13 y SsTS de 9/5/13 y 8/9/14 ). Dicho en otras palabras, el tribunal no puede evaluar si un bien o un servicio adquirido por un consumidor tiene un precio acorde con su valor -si es excesivamente caro- siempre que la cláusula en la que se establezca aquél hubiera sido redactada de manera clara y comprensible.
Indiscutida la incorporación al contrato suscrito por el sr. Florian de la cláusula por la que se establece un interés remuneratorio del 22,2% con TAE del 24,6% (arts. 5.1 y 7.a LCGC) -se encuentra en la página suscrita por el consumidor por lo que no hay que ir a buscarla a ninguna fuente externa a él- dicha estipulación supera a nuestro juicio el filtro de transparencia impuesto por el legislador como garantía del conocimiento cabal de su existencia y de las consecuencias que sobre el patrimonio del consumidor iba a tener su aplicación ( arts. 7.b) LCGC y 10.1.a Ley 26/1984 , hoy 80.1 RDLeg. 1/2007 STS 9/5/2013y STJUE de 21/3/2013).
El estudio del documento 1 de la demanda revela que el tipo de interés nominal a satisfacer por el acreditado en caso de realizar alguna disposición dineraria: a) aparece consignado en la primera página del contrato firmado por el sr. Florian , b) está además recogido en un lugar destacado, el que merece como elemento definidor del objeto del negocio, al inicio de dicha página y no enmascarado entre una maraña de pactos y condiciones que dificultan su lectura, c) el guarismo aplicable en concepto de interés remuneratorio y la T.A.E. resultante están además destacados en letra negrilla para llamar la atención del consumidor y d) su devengo y fórmula de cálculo se recoge en la cláusula 1.2 del contrato recogida en su reverso.
Con estos elementos podemos afirmar que, aunque el precio de la operación pueda considerarse ciertamente elevado, no resulta abusiva la cláusula en la que se establece desde la perspectiva tuitiva de los consumidores y usuarios sin que podamos aplicar analógicamente el precepto invocado por el apelante, hoy art. 20.4 de la Ley 16/2011 de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, por regular una situación distinta a la enjuiciada tal como tuvimos ocasión de resolver en el Auto de 14/6/12 en los siguientes términos:
'Quart. A major abundor, no tenim cap dubte que el tipus pactat d'interès remuneratori és perfectament legal, d'altra banda. Encara que ultrapassa el límit de l'art. 19.4 LCC a què es refereix el Jutjat, perquè aquest precepte no i és aplicable. No és aplicable el límit de 2,5 vegades l'interès legal de l'art. 19.4 de la llei de préstecs al consum al cas concret perquè no es tracta de cap descobert en compte en sentit tècnic.
No estem davant d'un compte corrent on expressament es pacte l'interès sobre el descobert. Sinó en un cas on el compte del crèdit en qüestió està en descobert, conseqüència de l'impagament d'uns rebuts quina quota mensual ha estat predeterminada pel propi consumidor segons un interès predeterminat.
Estem davant d'una tarja per a compra finançada de béns de consum. A terminis. Una modalitat del préstec de consum. En un cas de préstec al consum, l' Acte de l'A.P. de Bizkaia (5a) de 18-4-02 va entendre que la documentació aportada reunia els requisits de l' art. 812 i, quant a la aplicabilitat de l' art. 19.4 de la Llei de Crèdit al Consum, va establir la seva inaplicabilitat en estar reservat als descoberts en compte corrent i no als préstecs (i el mateix es podria dir del joc dels arts. 10 bis de la LDCU en relació a la seva Disposició Addicional Primera que parla només de descoberts en compte corrent i es remet a l'art. 19.4 de la LCC).'
Segundo motivo: error al considerar vinculado al sr. Florian con el condicionado general del contrato situado en el reverso de la página suscrita por él.
El motivo se desestima.
En base a la regulación contenida en los arts. 5.1 y 7.a) LCGC podemos afirmar que las condiciones generales obrantes al dorso del documento número 1 de la demanda fueron incorporadas al contrato resultando plenamente vinculantes para el consumidor:
a.- Inmediatamente antes de la firma del sr. Florian obrante en el anverso de dicho instrumento -este extremo no se ha discutido-, la predisponente informó al primero de la existencia de condiciones generales en el contrato.
b.- Al estar impresas las condiciones generales al dorso del propio documento, es claro que el adherente tuvo oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato.
Tercer motivo: error al valorar la prueba practicada y concluir que la deuda reclamada por VANDER es legítima.
El motivo está igualmente abocado al fracaso.
En base al reparto de la carga probatoria impuesto por el art. 217.2 LECivil , incumbe a la entidad bancaria que reclama el pago de un saldo deudor acreditar de manera cumplida: 1) en general, la existencia de una relación jurídica con la contraparte que justifique esa deuda y 2) de modo particular, la cuantía exacta que resulta debida al cierre de la operación.
Admitida por el interpelado la suscripción de la oferta de concesión de crédito realizada por Banco Sygma Hispania (párrafo 2º de la página 9 del escrito de contestación), la Sala considera que el saldo deudor objeto de reclamación también ha quedado debidamente demostrado.
Negada la existencia de la deuda por el interpelado, primero en el proceso monitorio y posteriormente en el presente juicio ordinario, la liquidación unilateral realizada por la entidad bancaria no puede servir por sí sola para demostrar la legitimidad de su crédito (documento 2 de la demanda). Ahora bien, la fuerza probatoria de ese instrumento se completa con otros elementos que dotan de veracidad al saldo que resulta de aquélla y a cuyo pago viene condenado el apelante:
a.- Ante todo no resulta ilógico presumir que si el sr. Florian aceptó la oferta de concesión de crédito emitida por Banco Sygma Hispania, facilitando a éste incluso un domicilio bancario de pago (documento 1 de la demanda), es porque en algún momento precisaba hacer uso de dicho servicio con la consiguiente obligación de restituir el capital dispuesto.
b.- Al no haber sido negado por el sr. Florian , hemos de entender que Banco Sygma Hispania dio fiel y puntual cumplimiento a la obligación informativa impuesta por la cláusula 3.2. Si ello es así, la falta de reacción por parte del sr. Florian frente a los extractos mensuales remitidos por la entidad financiera durante los más de 3 años que duró la relación, en los que se debían recoger las disposiciones realizadas y los cargos que generaban en su cuenta, nos permite concluir, por evidentes razones de seguridad jurídica, que aquél aceptaba los apuntes contenidos en la liquidación aportada como documento 2 de la demanda. En otras palabras, su silencio previo cuando debería de haber impugnado los extractos girados por el banco, le impide ahora discutir la bondad del saldo resultante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.989 y de 14 de marzo de 1.992 ).
c.- Por el principio contenido en el art. 217.7 LECivil era más factible para el sr. Florian haber aportado un resumen de todos y cada uno de los movimientos de la cuenta bancaria vinculada al contrato de crédito litigioso para que el tribunal pudiera comprobar que no recibió las sumas que refleja el citado documento 2 de la demanda.
Cuarto motivo: error al considerar exigible la obligación pese a no haber sido notificado el deudor del vencimiento anticipado.
El motivo se desestima.
Ante todo conviene recordar que la validez y eficacia de la cláusula de vencimiento anticipado inserta en los contratos celebrados con los consumidores, como era el caso del celebrado el 19/3/07, viene reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo sirviendo de ejemplo la Sentencia de 16/12/09 al señalar que 'la doctrina jurisprudencial más reciente ha declarado con base en el art. 1.255 CC la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'tal como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración según la condición general 3.5 (en igual sentido SsTS de 7/2/00 , 9/3/01 , 4/7 y 12/12 de 2.008).
Dicho esto constatamos que aunque en la referida cláusula 3.5 se contempla el 'previo aviso'al deudor de la decisión de Banco Sygma Hispania de dar por resuelto el contrato y que en autos no consta una comunicación escrita en ese sentido -se intentó aportar por la actora en la fase intermedia del proceso (7m.:02s. acta de audiencia) pero fue rechazada por el tribunal por extemporánea- no podemos olvidar:
1.- Que a tenor de dicha estipulación, las partes no condicionaron de manera inexorable el ejercicio de acciones judiciales por parte de la financiera al previo cumplimiento de esa comunicación.
2.- No hay precepto legal que exija al acreedor que insta la reclamación judicial por la vía declarativa ordinaria que previamente haya comunicado al deudor su decisión de dar por vencido en forma anticipada el contrato determinando el saldo exigible. Cuestión distinta sería: - la decisión a adoptar en materia de costas si el deudor, tras conocer el vencimiento anticipado mediante el emplazamiento judicial decidiera allanarse puntualmente a la pretensión actora ( art. 395.1 LECivil ) y - si la reclamación se instara por la vía ejecutiva -por el privilegio que comporta para el actor el embargo de bienes del deudor sin prestación de fianza y la disminución de facultades defensivas- ( arts. 572.2 º y 573 LECivil ).
3.- El acreditado, desde que dejó de abonar las cuotas correspondientes ya podía presumir que la acreedora -entidad mercantil dedicada al negocio bancario- iba a hacer uso de dicha facultad reconocida en el contrato.
4.- Con el previo proceso monitorio el deudor ya tuvo conocimiento de la pérdida del plazo sin que hubiera aprovechado esa ocasión para abonar la suma debida y evitar así los costes que inevitablemente iba a generar el declarativo ulterior.
En consecuencia, por aplicación de los preceptos que con carácter general regulan la fuerza obligatoria de los contratos ( arts. 1.089 , 1.091 , 1.254 , 1.256 , 1.258 y 1.278 CCivil y 50, 51 y 57 CCom .) y específicos sobre el préstamo mutuo ( arts. 1.740 y 1.753 CCivil y 311 y ss. CCom .) DON Florian , por causa a él imputable, no podía seguir disfrutando del aplazamiento pactado para la restitución del capital dispuesto tal como acordó la Sentencia recurrida.
Por todo lo que antecede, el recurso de apelación articulado por DON Florian será completamente desestimado y confirmada en su integridad la Sentencia de primera instancia.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones del recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DON Florian conforme a lo dispuesto en el art. 398.1 LECivil en relación al art. 394.1 de la misma norma . Cuestión distinta, ajena al trámite en el que nos hallamos de imposición de costas, será la posibilidad de ser exaccionadas atendida la situación económica del obligado a su abono.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Florian contra la Sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2.012 en los autos de juicio ordinario 630/11 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Mollet del Vallès y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.
2º CONDENAMOSa DON Florian al pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por él interpuesto.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
