Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 17/2015 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: GALLEGO, RAFAEL JAVIER PÁEZ
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 21041370022015100066
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 17/2015
Autos de: Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) 321/2011
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE LA PALMA DEL CONDADO
Negociado: C
S E N T E N C I A Nº 66
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En Huelva, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. RAFAEL JAVIER PÁEZ GALLEGO, ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelación nº 17/15, dimanante del juicio ordinario núm. 321/11 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Palma del Condado, en virtud de recurso interpuesto por el demandado D. Ceferino , siendo parte apelada la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de La Palma del Condado.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 15/1/2014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. ª María Antonia Díaz Guitart en nombre y representación de D. Ceferino contra la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ' y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas; todo ello con expresa condena en costas al demandante'.
TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimaba la pretensión actora, dirigida a que se declarase la nulidad del acuerdo adoptado por la Comunidad de Propietarios demandada el 11/1/2011, basando tal petición en el hecho de que se decide repercutir determinados presupuestos anuales entre los propietarios de garajes, locales y viviendas, cuando según sostiene el demandante estas últimas no forman parte de la citada Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.-El recurso reprocha a la sentencia dictada una incongruencia entre lo decidido y lo que fue objeto del procedimiento, pues considera que en la audiencia previa quedaron fijados como controvertidos si existían una o más Comunidades de Propietarios, de un lado, y de otro, si procedía anular los acuerdos que impugna la parte demandante dado que afectan a propietarios de viviendas, que en su tesis no están incluidos en la Comunidad de Propietarios demandada, y aduce en su defensa diversos elementos probatorios que acreditarían que su posición es la correcta, esto es que en la demandada no se deben entender incluidos los propietarios de las viviendas, cuya valoración se ha omitido en la sentencia. Añade igualmente una incongruencia omisiva respecto de la prueba practicada, que no se encuentra suficientemente motivada, que valida acuerdos que no se han pedido-lo que le hace reprocharle además una incongruencia extra petita-, e insistiendo finalmente en que el impugnado sigue estableciendo obligaciones para terceros.
En cuanto a la incongruencia, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 20/10/2014 (EDJ 2014/227652) nos recuerda que 'el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de febrero-Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de noviembre-Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de mayo - Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de marzo- Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de diciembre-Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de junio- Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de julio-Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de mayo-Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de junio- Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'.
Respecto al tema la motivación en general, nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 2/12/2014 (EDJ 2014/25137) indica que 'efectivamente, la motivación de las resoluciones judiciales, además de venir impuesta por el artículo 120, apartado 3, de la Constitución Española , constituye una exigencia derivada del artículo 24, apartado 1, del mismo texto, como medio de permitir que se conozcan las razones de la decisión que aquéllas contienen y de posibilitar el control de las mismas mediante el sistema de recursos- al respecto, sentencia del Tribunal Constitucional 56/2013, de 11 de marzo -.
Para calificar una sentencia desde el punto de vista de la motivación, ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que el derecho a ella no faculta a los litigantes a exigir que la misma sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencias 165/1999, de 27 de septiembre , 196/2003, de 27 de octubre , 262/2006, de 11 de noviembre , y 50/2007, de 12 de marzo -, aunque sí a que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión- sentencias 56/1987, de 5 de junio , y 218/2006, de 3 de julio - y, por ello, entenderla previamente.
En particular, del mismo modo que una motivación muy extensa puede no bastar, una que sea escueta podrá ser suficiente, a estos efectos. En la sentencia 411/2007, de 16 de abril , entre otras, hemos declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones breves y concisas y a la inversa'.
TERCERO.-Con la anterior perspectiva jurisprudencial aplicada a los hechos acreditados en el presente procedimiento puede anticiparse desde ya que el recurso ha de ser desestimado.
En primer lugar ha de decirse que no se observa ninguna incongruencia palpable, como califica el apelante, entre la petición de su demanda y el fallo dictado. En aquélla pedía la anulación de los acuerdos contenidos en los puntos 4º y 5º de la Junta de Propietarios celebrada el 11/1/2011, y la sentencia ha rechazado íntegramente tal petición, por lo que no cabe plantear incongruencia alguna en caso de sentencias desestimatorias como reiteradamente tiene declarado nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 2/7/2009 EDJ 2009/150917 , 23/7/2010 EDJ 2010/152968 , 19/4/2013 EDJ 2013/67713 y 30/10/2013 EDJ 2013/221578, entre otras muchas).
En segundo lugar, tampoco es cierto que la resolución sea discordante con lo controvertido en el procedimiento, ni que no haya dado respuesta a las cuestiones planteadas, si bien desde luego lo ha hecho en modo y sentido diferentes de los que pretendía el ahora apelante. Éste partía de la base de la efectiva constitución de la Comunidad de Propietarios del garaje llevada a cabo por el acuerdo de la Junta de fecha 12/3/2009; pues bien, tal como razona la sentencia, ese acuerdo, según su propio tenor literal (doc. n.º 2 de la demanda), debía ser objeto de ratificación por los propietarios asistentes, lo que no sólo no consta, sino que por el contrario expresamente se acordó su anulación por acuerdo adoptado en la Junta posterior de 2/6/2010 (punto 9º).
Pero no sólo eso, es que en esta última Junta se acordó, como recuerda la sentencia impugnada, con la presencia del hoy demandante y sin que conste su impugnación, es más se adoptó por unanimidad, 'tener en cuenta los coeficientes determinados en el título constitutivo teniendo en cuenta también las viviendas y locales erróneamente no incluídas en la Asamblea Constituyente'(punto 3º), y como consecuencia de ello se decidió, también por unanimidad, 'en vistas de que la comunidad se ve incrementada por otro tipo de fincas (viviendas y locales), se aumente el articulado del actual Estatuto'y modificarlos con nuevos artículos que los incluyan (punto 4º), y votando, en fin, el hoy actor a favor de que la nueva distribución del presupuesto dada la inclusión de viviendas y garajes se hiciera por el método de la estimación (punto 6º). Y lo expuesto no supone validar en modo alguno tales acuerdos, sino simplemente apreciar probatoriamente los actos y manifestaciones de las partes, máxime cuando sobre ellos ni siquiera existe en realidad controversia.
En consecuencia, y a pesar de los restantes indicios probatorios que ahora se repiten, es lo cierto que los actos propios del demandante revelan, contrariamente de lo que ahora afirma, que expresamente consintió con esos acuerdos la integración de las viviendas y locales en la Comunidad de Propietarios, acuerdos que al no haberlos impugnado en tiempo y forma han devenido firmes e inalterables para él.
Así las cosas, es enteramente lógica, razonable y congruente la decisión de la resolución apelada, que en realidad desestima con ello la pretensión básica del actor, esto es que existían dos Comunidad de Propietarios diferenciadas, lo que hace innecesario un mayor estudio su petición, pues no puede decirse que los acuerdos que impugna, adoptados en una Junta posterior a la del 2010, hayan establecido obligaciones para terceros no integrantes de ella. No hay pues defecto de motivación alguno, ni menos incongruencia, pues la sentencia partiendo de las pruebas practicadas llega a conclusiones ajustadas, resolviendo en lo necesario las cuestiones propuestas y debatidas en el juicio a las que da respuesta más que suficiente.
CUARTO.-En último lugar se alza el apelante contra la condena en costas que se realiza, al entender que el caso presentaba dudas de hecho o de derecho que al amparo del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil justificarían la exención.
La existencia de tales dudas de hecho o de derecho han de ser apreciadas de forma objetiva por el órgano jurisdiccional, no por lo que unilateralmente el demandante considere como tales, pues de ser así en último término dejaría a su arbitrio efectuar o no la imposición de costas, lo que desde luego no es el criterio del legislador. Y en este sentido la Sala coincide también con la resolución recurrida, no observando tales dudas ni fácticas ni jurídicas en el tema planteado, lo que impide la exoneración de la condena en costas que se pretende.
Por todo ello procede como se anticipó el íntegro rechazo del recurso formulado.
QUINTO.-La desestimación del recurso interpuesto por el actor conlleva su condena en costas de esta alzada ( arts. 394.1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), así como la pérdida del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso interpuesto por D. Ceferino contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de los de La Palma del Condado, resolución que expresamente se confirma; y todo ello con expresa condena de las costas del recurso al apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por el demandado.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J . De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
