Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 658/2014 de 27 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 28079370142015100066
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 , 914933893 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2014/0014261
Recurso de Apelación 658/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 125/2014
APELANTE:D./Dña. Africa y D./Dña. Benedicto
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO:BANKIA SA y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A.
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil quince.
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 125/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid, en los que aparecen como parte apelante D. Benedicto Y Dª Africa representados por la procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y defendidos por el D. MIGUEL DURÁN CAMPOS, y como parte apelada BANKIA, S.A. Y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., representadas por el procurador D. FRANCISCO JOSÉ ABAJO ABRIL y defendidas por el letrado D. SANTIAGO TORREJÓN LUNA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 4/7/2014 , que fue objeto de solicitud de aclaración formulada por la parte apelante, la cual fue desestimada mediante Auto de fecha 17/7/2014.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 4/7/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: «Que estimando la demanda formulada por DON Benedicto y DOÑA Africa , representados por la Procuradora Sera. Zuelueta, contra BANKIA, representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, debo declarar y declaro la nulidad de las oedenes de suscripción de compra de participaciones preferentes de 25 de mayo de 2009, asi como de la orden de suscripción de obligaciones subordinadas de 5 de mayo de 2010 y de todos los contratos y documentos que traigan causa de aquellos, condenando a la demandada a la devolución de 468.000 euros, debiendo el actor restituir los intereses percibidos y los titulos, antidad que devengará el interés legal del dinero desde la interpelaciíon judicial hasta su pago y expresa imposición de costas.
Que debo absolver y absuelvo a Caja Madrid Finance Preferred, representada por D. Francisco Abajo Abril, de los pedimentos de la actora, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas».
Dicha resolución fue objeto de solicitud de aclaración formulada por la parte demandante, la cual fue desestimada mediante Auto de fecha 17/7/2014.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Benedicto Y Dª Africa , al que se opuso la parte apelada BANKIA, S.A. Y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 DE FEBRERO DE 2015.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que no se opongan a los de esta.
Fundamentos
PRIMERO.-Los actores habían suscrito participaciones preferentes y deuda subordinada de BANKIA S.A., y demandaron a dicha entidad en suplica de la nulidad de las órdenes de compra de dichos productos financieros, y restitución de las cantidades invertidas mas sus intereses legales, de las que se deducirían los rendimientos percibidos por ellos.
La sentencia de instancia estimo la demanda, pero redujo la percepción de intereses situado el dia del devengo en la fecha de la demanda.
BANKIA no recurrió, por lo que para ella la sentencia es firme, y si lo hacen los actores para que el día inicial del devengo se sitúe en la fecha de suscripción de los contratos con deducción de lo percibido.
SEGUNDO.-Contra dicha decisión se alza el actor oponiendo los motivos siguientes.
PRIMERO.-Error en la interpretación de las consecuencias de la nulidad contractual.-
A juicio de esta parte, la sentencia recurrida incurre en su Fallo en un error en la interpretación de la consecuencia de la nulidad contractual pretendida, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa.
En el Fallo de la citada sentencia, aquí impugnada, se establece el pronunciamiento consistente en declarar la nulidad contractual pero, pese a acordarse la restitución de las respectivas prestaciones de las partes en el contrato, respecto de los intereses se dispone que el interés legal se aplicará desde la interpelación judicial.
Esta parte sostiene que la declaración de nulidad conlleva la restitución de la situación al estado en que se encontraba con anterioridad a la celebración del contrato, en aplicación del artículo 1 , 303 del Código Civil , con fundamento en la nulidad declarada (así lo recoge, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7, de 5 de marzo de 2014 (número de recurso 425/2013), al declarar que 'la consecuencia obligada de la nulidad que aquí se declara no es otra que la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con sus intereses ( artículo 1.303 del Código Civil ). Lo que se trata, en definitiva, es de conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.).
En consecuencia, considera esta representación que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil y concordantes.
En este sentido, la sentencia recurrida acordó la restitución reciproca de las cantidades entre las partes, pero únicamente aplicó los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
Lo anteriormente expuesto, sin duda alguna, supone un enriquecimiento injusto por parte de las entidades financieras, puesto que si únicamente deben devolver el interés desde la fecha de interpelación judicial, minorando dicha cantidad con los intereses percibidos por mis representados, se estarían aprovechado de los intereses que se generaron mientas mis representados no podían disponer de sus ahorros- desde el momento de la adquisición hasta el tiempo de reclamación judicial, perjudicando con ello a mis representados.
Si mis representados devolviesen la totalidad de los frutos o intereses obtenidos de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, supondría, como decimos, un enriquecimiento injusto y, además, esta parte entiende que sólo cabe devolver los intereses obtenidos cuando también tengan que devolver las entidades financieras la totalidad de dichos intereses, pues estos créditos son compensables entre sí ( artículo 1.196 del Código Civil ); con lo cual, o se devuelve todo por todos, o no cabe que sólo uno de ellos lo haga.
En este sentido, si las remuneraciones percibidas por mis representados eran intereses sobre el importe invertido, lo que no considera esta representación que sea ajustado a Derecho es que mis representados tengan que devolver dicha remuneración si, a su vez, no se les satisfacen la totalidad de los intereses legales desde la fecha de la suscripción.
Es decir, si mis representados han de devolver las remuneraciones (intereses) percibidos en virtud de los productos objeto del presente procedimiento, han de percibir los intereses legales desde las fechas de la suscripción de los productos pues sólo así se restablece la situación patrimonial de mis representados y de la entidad financiera.
A nuestro juicio, como consecuencia de la nulidad contractual declarada, así como de la restitución recíproca de Las prestaciones, que entendemos que la Sentencia establece de forma adecuada a Derecho, han de ser condenadas las demandadas al pago de los intereses legales desde la fecha en que se materializó la inversión en dichas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas hasta el momento en que se efectúe la devolución o restitución, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren los intereses que trimestralmente fueron liquidados a mis representados, todo ello, como decimos, en aplicación de lo establecido en el artículo 1.303 del Código Civil .
Por todo lo cual, el efecto de la nulidad de los contratos celebrados debe ser, por tanto, el que se recoge en el artículo 1 , 303 del Código Civil , por lo que los contratantes deberán restituirse recíprocamente las cosas que hubieren sido materia del contrato con sus frutos, y el precio con su interés, devengado desde la fecha de celebración de tales contratos, volviendo así a la situación inmediatamente anterior a la celebración de los contratos anulados, como si desde un principio no hubiesen existido.
Esta parte indicó en el suplico de la demanda:
«...declarar la nulidad, como consecuencia de vicio en el consentimiento causado por error [...]condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por dicha declaración y, asimismo, corno consecuencia que la nulidad que a tal efecto se declare, se condene a las entidades financieras demandadas, por efecto legal inherente a la declaración de nulidad, a pagar o restituir a mis representados el importe de 468.000 euros, consistente en el precio, importe de adquisición o cantidad invertida, devolviendo mis representados las acciones producto del canje obligatorio; y condenando a las entidades demandadas al pago de los intereses legales, desde la fecha en que se materializó la inversión en dichas participaciones preferentes y obligaciones subordinadas hasta el momento en que se efectúe la devolución o restitución, minorando dicha cantidad en la suma en que se cifren /os intereses trimestralmente que fueron liquidados a mis representados. De forma subsidiaria, respecto de la pretensión relativa a los intereses, además del reintegro de las sumas invertidas, se condene a la parte demandada al pago de los intereses legales desde la fecha del requerimiento o interpelación extrajudicial efectuada por la parte actora o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda quedando en poder de la parte actora los devengados y satisfechos hasta la fecha por las demandadas.'
Es por ello obligación de la parte demandada la devolución del capital invertido y los frutos que el capital ha generado, que se materializa en el interés legal devengado desde la fecha en que se materializó la inversión, es decir, desde el 25 de mayo de 2009 en relación al importe colocado en participaciones preferentes y desde el 5 de mayo de 2010 en relación al importe colocado en obligaciones subordinadas.
En consecuencia, esta parte impugna por medio del presente recurso la parte del Fallo de la sentencia que establece '...cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta su pago...'.
A nuestro juicio, la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , que establece:
'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.'
La nulidad conlleva los efectos del artículo 1.303 del Código Civil y, de este modo, la STS de 15 de abril de 2009, recurso 1365/2005 , opera sin necesidad de petición expresa, pero en este caso, la parte actora solicitó expresamente que los intereses se computasen y aplicasen desde la fecha de la inversión, desde la fecha de suscripción de las mencionadas participaciones preferentes.
El artículo 1.303 del Código Civil parece ideado desde la perspectiva de la compraventa, pero no obsta su aplicación a otros tipos contractuales, según lo establecido por el Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso 3002/1999 o la Sentencia de dicho mismo Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2006 , en la que se establece que 'e( régimen jurídico que establece el artículo 1.303 del Código Civil , trata de conseguir que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidarte ( Sentencias de 26 de julio de 2000 y de 13 de diciembre de 2005 ), obligación que nene de la Ley, y que tiene como finalidad evitar el enriquecimiento injusto de una de las partes a costa de la otra'.
Si se llegase a confirmar dicho pronunciamiento de la Sentencia, resultaría que la entidad financiera habría disfrutado del capital invertido por mis representados sin tener que pagar ni un solo euro en concepto de intereses hasta el momento de la interpelación judicial.
Ello conllevaría que mis representados, en virtud de un contrato nulo, habrían estado financiando gratis, sin remuneración alguna, a la entidad financiera.
En consecuencia, procede estimar la impugnación de la sentencia formulada por esta representación, revocando el pronunciamiento de la misma relativo a la fecha desde la que han de ser satisfechos los intereses, condenando a la parte demandada a que los intereses legales se satisfagan desde la fecha de suscripción y/o adquisición de las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas objeto del presente procedimiento.
De forma subsidiaria, y para el hipotético supuesto de que no se estimase la pretensión de esta parte consistente en que los intereses legales se calculen y paguen por la parte demandada desde la fecha de suscripción y adquisición de los productos, procedería revocar la sentencia respecto de la restitución por mis representados a la parte demandada de las remuneraciones percibidas en virtud de los productos objeto del presente procedimiento.
Por todo lo anteriormente expuesto estima esta representación que el Juzgador debe acomodarse al contenido sustancial de la súplica de la demanda.
SEGUNDO.-Infracción de normas Jurídicas y de la jurisprudencia aplicable a la controversia jurídica objeto del presente procedimiento.-
La sentencia recurrida estima esta parte que ha infringido lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil , todo sea dicho con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa.
Como destacan, entre otras, la SAP de Oviedo, da 26 de diciembre de 2013 (recurso 496/2013 ), que indica que en casos de nulidad contractual, no debe imperar el 'dies a quo' en el momento de intimación judicial, sino que procede retrotraer los intereses al tiempo de la celebración del contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil . Así corno la SAP de Islas Baleares (sección 3a), de 17 de julio de 2013 (AC 2013,1655), que también indica que la cantidad reclamada devenga el interés legal desde la fecha de contratación.
Asimismo, la SAP de Palma de Mallorca, de 31 de enero de 2014 (Recurso 453/2013 ), establece una apreciación clara sobre el artículo 1.303 del Código Civil :
'... en lo referente a los intereses puesto que el régimen de éstos en caso de restitución derivada de la nulidad del contrato ha de regirse por lo establecido en el artículo 1303 del Código Civil , que exige que su devengo haya de retrotraerse al momento de la celebración del contrato para conseguir así la finalidad de la declaración de nulidad cual es eliminar cualquier efecto que el contrato hubiera podido producir durante su vigencia...'.
A nuestro juicio, ha existido un error en la interpretación del precepto ya indicado, por lo que considera esta parte que corresponde estimar el presente recurso, declarando y estimando la consecuencia pretendida ya por esta parte en su demanda, obligando a la parte demandada a hacer entrega y restituir a mis representados los intereses legales desde la fecha de celebración de los contratos -25 de mayo de 2009 y 5 de mayo de 2010-, minorando dicha cantidad con los intereses a ellos satisfechas o, subsidiariamente, desde la fecha de interpelación judicial, sin minorar dicha cantidad con los intereses satisfechos a mis representados; y, en todo caso, manteniendo el resto de pronunciamientos incluidos en la sentencia.
TERCERO.-La restitución de prestaciones, típica de la nulidad persigue dejar a las partes en el umbral de la indiferencia jurídica y económica; como si el negocio nunca hubiese existido, lo que tiene su importancia a la hora del recurso del actor.
La lógica de las cosas, la naturaleza de la nulidad, y de la restitución de prestaciones, dejando a las partes en la misma situación que estaba a la hora de contratar, obliga a que la fecha de devengo sea la de la fecha de la orden de compra de las preferentes.
Como dice la S.T.S. de 3-12-2013 : 'Los intereses del precio que prevé el art. 1303 del Código Civil no son intereses remuneratorios o moratorios, que tienen por función resarcir al acreedor la privación del disfrute del dinero que prestó a otro o el daño que le causó el deudor por haber incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación, a los que es de aplicación el art. 1916 del Código Civil , sino que responden al principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, por el que a la devolución de la cosa con sus frutos debe corresponder la devolución del precio con sus intereses, y, al fin, sobre la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 843/2011, de 23 de noviembre, recurso núm. 2061/2009 , y las que en ella se citan)'.
En consecuencia revocaremos la sentencia de instancia en esta materia de intereses, único particular en que ha sido apelada manteniéndola en lo demás.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
ESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de D. Benedicto y Dª Africa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 48 de los de esta Villa, en sus autos Nº 125/14, de fecha cuatro de julio de dos mil catorce.
CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus aspectos, EXCEPTO EN EL DEVENGO DE INTERESES, particular en que la REVOCAMOS.
CONDENAMOS a BANKIA S.A.a que devuelva al actor la cantidad reclamada más sus intereses legales, desde la fecha de la suscripción de las participaciones preferentes anuladas. De esa cantidad se deducirá el importe de los cupones abonados al actor, más los intereses legales de esos cupones.
El actor REINTEGRARÁ a BANKIA S.A.los títulos anulados.
NO HACEMOSexpresa condena de las causadas en esta alzada
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: « 2649-0000-00-0658-14»excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
