Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 254/2014 de 11 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 28079370082015100020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Ferraz, 41 , 914933929 - 28008
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0031821
Recurso de Apelación 254/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1661/2011
APELANTE: COMUNIDAD DE CONCESIONARIOS DEL PARKING DEL PASEO DE LA ESPERANZA DE MADRID
PROCURADORA: D.ª MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO
APELADA: ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A. (AISER)
PROCURADORA: D.ª VIRGINIA ARAGÓN SEGURA
SENTENCIA Nº 66/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
D.ª MILAGROS APARICIO AVENDAÑO
En Madrid, a once de febrero de dos mil quince. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1661/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la COMUNIDAD DE CONCESIONARIOS DEL PARKING DEL PASEO DE LA ESPERANZA DE MADRID,representada por la Procuradora D.ª MARÍA DEL ÁNGEL SANZ AMARO; y de otra, como demandante-apelada, la mercantil ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A. (AISER),representada por la Procuradora D.ª Virginia Aragón Segura.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictó Sentencia en el procedimiento referenciado, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Queestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Virginia Aragón Segura en nombre y representación de ARQUITECTURA, INGENIERIA Y SERVICIOS SA contra COMUNIDAD USUARIOS APARCAMIENTO RESIDENTES PASEO ESPERANZA debo condenar y condeno a la demandada al pago a la parte actora de la suma de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (229.435,47 Euros) EUROS CÉNTIMOS ( euros), así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda ; todo ello condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación votación y fallo, lo que se ha cumplido el cuatro de diciembre de dos mil catorce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de ARQUITECTURA, INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A., APARCAMIENTO DE RESIDENTES DEL P° DE LA ESPERANZA, en la persona de su representante legal, con domicilio en Madrid, Paseo de la Esperanza n° 10, interpuso demanda en reclamación de doscientos veintinueve mil cuatrocientos treinta y cinco euros con cuarenta y siete céntimos, más intereses legales y costas, importe de uso del citado aparcamiento por los residentes que integran la mencionada comunidad.
La sentencia de instancia recoge las pretensiones de las partes, que se transcriben:
La actora ' sustenta dicha pretensión en los compromisos válidamente asumidos por los usuarios de las plazas de aparcamiento y que expresamente constan en el pliego de condiciones de adjudicación del concurso, en lo suscrito en los contratos de cesión del uso de las plazas de aparcamiento en los que se establecía que 'El cesionario se obliga a contribuir, desde la puesta en servicio del aparcamiento o desde la fecha de adquisición de la plaza si ya lo estuviera, a los gastos de comunidad del aparcamiento, los cuales incluirán impuestos, tasa y arbitrios del Estado, Comunidad Autónoma y Ayuntamiento, actuales y futuros que recaigan sobre el aparcamiento o se devengaren por su explotación, canon anual a satisfacer al Ayuntamiento, seguros del aparcamiento y gastos que se devengaren por la explotación, reparación y mantenimiento del mismo'; por su parte, en los Estatutos de la Comunidad de Usuarios, en virtud de los cuales se establece como gastos de la Comunidad el Canon que conforme a los pliegos de condiciones que recogieron en el concurso y la oferta de la entidad adjudicataria ha de abonarse al Ayuntamiento de Madrid'.
La parte demandada se opone a la demanda fundamentalmente alegando, además de la falta de acreditación documental de la existencia de la asunción de deuda contractual al impugnar la autenticidad de los documentos que por copia simple aporta la parte actora relativos al acuerdo de concesión, pliego de condiciones de la concesión y modelo de contrato de cesión de uso, por entender que la obligación de pago del canon corresponde a la actora; así con arreglo al artículo 27 del pliego de condiciones, el canon es la contraprestación que tiene que abonar el concesionario por la utilización privativa del dominio público local, y por ello su pago corresponde a la demandante, porque la legitimación activa alegada por la parte actora, se residencia en no en el pliego de concesión, sino en una imposición unilateralmente por el actor en los contratos individuales de adhesión, tratándose de una cláusula claramente abusiva y desproporcionada'.
Pues bien, vistas las impugnaciones realizadas por la parte demandada de los documentos aportados por la actora, vista la desconcertante respuesta dada por el Ayuntamiento de Madrid a la vista del oficio remitido por la parte actora para adverar los documentos aportados a través de copia e impugnaos por la parte demandad de manera indiscriminada y, visto -el documento aportado por la parte actora junto con el escrito de valoración de la diligencia final como respuesta a dicho oficio acreditando la presentación de los Estatutos y del modelo de contrato a aprobación como establece el propio Ayuntamiento, no obstante haber negado tal extremo el oficio, no cabe sino concluir la acreditación suficiente de la obligación de pago del canon asumida por los concesionarios de las plazas de garaje construidas por la actora, y todo ello en una aplicación de la valoración conjunta de la prueba practicada por las partes y del principio de disponibilidad probatoria.
Efectivamente, cuando la parte actora, ante las impugnaciones de autenticidad indiscriminadas de la demandada de los documentos acompañados por copia a los autos de los que se desprende la existencia de la concesión, las cesiones de uso y la aprobación de los Estatutos con el reconocimiento de las obligaciones de pago del canon, llama al acto de juicio al administrador de la comunidad de usuarios; a tal llamada acude el mismo Letrado que defiende los intereses de la Comunidad y que ha negado las autenticidades, declarando de forma, además de evasiva confusa, y poniendo de manifiesto un incumplimiento manifiesto de sus obligaciones de administrador que, lejos de resultar verosímiles, se alían de forma inaceptable con una línea de defensa de negación de los hechos de la misma persona que actúa como Letrado; así dice no haber visto nunca los Estatutos, sin haber negado que existan, mas ello tras impugnar los aportados a los autos por la actora; manifestó.
La sentencia estima la demanda y frente a ella se alza la parte demandada interesando se revoque y se desestime la demanda, alegando:
a.- Infracción del art 435 de la LEC y 24 de la C .E.
Para llegar al fallo reseñado, el juez 'a quo' se basa en la prueba practicada. En una prueba fundamental, consistente en dos documentos que aportó en el escrito de alegaciones de fecha 17 de septiembre de 2013, la demandante, con posterioridad al Auto de fecha 3 de septiembre de 2013, donde se acordaba una Diligencia Final, diciendo textualmente:
'Unir a las presentes actuaciones el oficio cumplimentado por el Ayuntamiento de Madrid, solicitado como prueba por la parte actora.
Quede en suspenso el plazo para dictar sentencia por plazo de veinte días.
Que confiere traslado a las partes para a que en el plazo de cinco días se pronuncie sobre el contenido de la prueba'.
Uno de esos documentos de fecha 24 de junio de 1991 que tenían los demandantes en su poder desde esa fecha, y que consistía en una solicitud enviada al Ayuntamiento de Madrid, a la dependencia de Aparcamiento de Residentes, sin adjuntar contrato y estatutos, que decía textualmente:
'Que dando cumplimiento al artículo 13 del Pliego de condiciones que rige la concesión, adjunta de contrato y los estatutos para la transmisión a los cesionarios. Por todo lo cual SOLICITA la aprobación de los documentos adjuntos'.
- El otro documento consiste en una supuesta resolución de fecha 11 de septiembre de 1991 del Área de circulación y Transporte, que tenía en su poder la demandante desde el inicio del procedimiento y que viene a decir:
'Visto el modelo de contrato de contrato y estatutos presentados por AISER, S.A. referidos al aparcamiento subterráneo para residentes del Paseo de la Esperanza, haciendo uso de las facultades delegadas que me han sido conferidas por la Alcaldía-Presidencia, vengo a prestar mi aprobación a los mismos'.
b.- Error en la apreciación de la prueba, infringiendo el art. 217 de la LEC .
Estima que sobre el análisis del Pliego de condiciones, la parte demandante tiene que acreditar los siguientes hechos, para que la demandada este obligada al pago del canon del Ayuntamiento de Madrid, y por consiguiente al pago de 229.435,47 € reclamado:
1.- Que exista un único documento, que contenga el CONTRATO-TIPO de cesión de o a los residentes de la zona, que sea aprobado previamente por el Ayuntamiento de Madrid, y que no será el contrato que firme con los residentes, por cuanto que este contrato será otro con la misma condiciones que aquel, que ha sido aprobado por la corporación.
2.- Que exista un único documento que contenga los ESTATUTOS, previamente autorizados por el Ayuntamiento de Madrid, y que no será el que se entrega y firma como parte del contrato de cesión, contrato que firme con los residentes, por cuanto que ese documento de estatutos será otro con la misma condiciones que aquel, que ha sido aprobado por la corporación.
3.- Que exista un único documento que contenga el PLIEGO DE CONDICIONES ADMINISTRATIVAS, ECONÓMICAS Y JURÍDICAS QUE DEBEN REGIR EL CONCURSO PUBLICO PARA LA CONSTRUCCIÓN Y SUBSIGUIENTE EXPLOTACIÓN DE LOS APARCAMIENTOS SUBTERRANEOS PARA VEHÍCULOS AUTOMÓVILES DE RESIDENTES DEL PASEO DE LA ESPERANZA, que sea aprobado previamente por el Ayuntamiento de Madrid, y que no será el Pliego de Condiciones que se entrega a los residentes al firmar el Contrato de cesión, por cuanto que es documento sea otro con la misma condiciones que ha sido aprobado por la corporación.
4.- Que exista un único documento que contenga la autorización por parte del Ayuntamiento de Madrid, de la cesión de la concesión administrativa otorgada al concesionario Arquitectura y Servicios, S.A. a favor de la comunidad de cesionarios del paseo de la esperanza.
c.- Vulneración del artículo 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 24 y 120 de la Constitución Española de 1978 . En concreto lo denominado como 'incongruencia infra petitum' o 'incongruencia omisiva' y falta de motivación al no expresar la sentencia fundamento de derecho alguno que motive el fallo de la sentencia.
d.- Infracción de los artículos 115, cláusula 8 , art. 124 , 128.5, y demás disposiciones concordantes del decreto de 17 de junio de 1955 , que aprueba el reglamento de servicios de las corporaciones locales y no aplicación de los arts. 1288 y concordantes del C. Civil y no aplicación del 82.2 de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre .
SEGUNDO .- La parte apelada interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
CUARTO .- El primer motivo del recurso se desestima, pues ninguna indefensión existe y de haberla es imputable al apelante. Tampoco se ha infringido el art. 435 de la LEC .
A la parte apelante se le concedió el plazo de cinco días para recurrir el auto de 3 de septiembre de 2013 que admitía la práctica de la diligencia final, dándosele traslado de su resultado.
Al no recurrir aquel auto, el mismo adquirió firmeza.
QUINTO .- Error en la apreciación de la prueba infringiendo el art. 217 de la LEC .
La parte apelante omite indicar en qué ha consistido el error y donde está.
La concesionaria del parking es la actora.
La cooperativa demandada usa el parking, sin que pruebe que su uso le sea gratuito.
La prueba fundamental en la que se basa la sentencia es la declaración del administrador de la cooperativa demandada, que es el mismo letrado que la defendía en la vista oral, y que enfadó a su SSª, y en tal sentido la sentencia afirma:
'Efectivamente, cuando la parte actora, ante las impugnaciones de autenticidad indiscriminadas de la demandada de los documentos acompañados por copia a los autos de los que se desprende la existencia de la concesión, las cesiones de uso y la aprobación de los Estatutos con el reconocimiento de las obligaciones de pago del canon, llama al acto de juicio al administrador de la comunidad de usuarios; a tal llamada acude el mismo Letrado que defiende los intereses de la Comunidad y que ha negado las autenticidades, declarando de forma, además de evasiva confusa, y poniendo de manifiesto un incumplimiento manifiesto de sus obligaciones de administrador que, lejos de resultar verosímiles, se alían de forma inaceptable con una línea de defensa de negación de los hechos de la misma persona que actúa como Letrado; así dice no haber visto nunca los Estatutos, sin haber negado que existan, mas ello tras impugnar los aportados a los autos por la actora; manifestó nunca había vista los contrato de los usuarios, por lo que no puede negar que en los mismos exista, tras la cesión de uso ,la asunción de la obligación de pago modelo que se ha aportado; niega que la documentación aportada su calidad de Letrado se corresponda con la Comunidad demandada al aparecer el nombre de Paseo Virgen de la Esperanza, siendo el verdadero nombre Paseo de la Esperanza, para reconocer como Administrador que , como afirma la parte actora y su representante en el acto de la vista, ser la concesionaria del Ayuntamiento y constructora de los aparcamientos y haber cedido mediante contrato todos los existentes a sus actuales usuarios; reconoce como administrador encargarse de otra comunidad en la calle Rafaela Ybarra, donde la concesionaria es también la actora, y donde, no obstante tampoco haber visto contratos ni estatutos si se les paga el canon'.
La declaración del referido administrador es harto elocuente, el cual no aclara, siendo el administrador de la comunidad, en virtud de qué título los cooperativistas usan las plazas del parking, cuánto y a quién pagan por el uso.
La documentación aportada por la actora, y la aportada por el Ayuntamiento en virtud de aquella diligencia final, junto con la declaración del administrador, la falta de aportación por la demandada de documentos que desvirtúen los aportados por la actora, acredita que la actora cedió el uso del parking a la comunidad demandada, y que asumieron el pago del canon.
Lo expuesto queda reforzado por la declaración el administrador de la demandada que reconoce que es administrador de otra comunidad de usuarios en la calle Rafaela Ibarra, en donde la concesionaria es la actora, y se paga el canon sin que haya visto los contratos y estatutos.
Así las cosas habiendo pagado la actora al Ayuntamiento el canon de la concesión, su importe es repercutido a la comunidad de usuarios que deben de satisfacerlo.
Expuesto lo anterior no existe error en la valoración de la prueba tal y como alega la apelante.
SEXTO .- Inexistencia de incongruencia 'infra petitum' o 'incongruencia omisiva' y falta de motivación al no expresar la sentencia.
a.- En relación con la incongruencia infra petita o incongruencia omisiva la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo Tribunal Supremo Sala 1ª Pleno, S 11-9- 2014, rec. 1438/2013 :
' Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir), y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo EDJ 2013/42031 ). De tal forma 'que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia'.
La sentencia es estimatoria íntegramente de la demanda. Concede lo que pide, 229.435,47 €, y en base a la causa de pedir de la demanda, la cooperativa es usuaria del parking.
b.- La sentencia está motivada, de suerte que un observador imparcial, de cultura media, con la simple lectura de la sentencia, entiende las razones de la estimación de la demanda.
SÉPTIMO .- El motivo cuarto ha de ser desestimado.
d.- Infracción de los artículos 115, cláusula 8 , art. 124 , 128.5, y demás disposiciones concordantes del decreto de 17 de junio de 1955 , que aprueba el reglamento de servicios de las corporaciones locales y no aplicación de los arts. 1288 y concordantes del C. Civil y no aplicación del 82.2 de la Ley General Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre .
La normativa administrativa invocada, referida, habida cuenta de que nos encontramos en una relación civil habida entre dos personas jurídicas sometidas al derecho civil, deviene inaplicable.
En cuanto a la abusividad de las cláusulas del contrato por ser de adhesión, tal y como propugna la apelante, la pretensión se rechaza pues no todo contrato de adhesión, por el hecho de serlo, es abusivo.
En modo alguno es abusiva la cláusula por la que el Ayuntamiento impone pagar un canon al usuario de la plaza de aparcamiento, la comunidad de usuarios, cuando no se discute su cuantía.
OCTAVO .- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE CONCESIONARIOS DEL PARKING DEL PASEO DE LA ESPERANZA DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil trece en su procedimiento de juicio ordinario número 1661/2011, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil quince.
