Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 483/2013 de 04 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 29067370062015100084
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1525
Núm. Roj: SAP MA 1525/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO UNO DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 402/2008
ROLLO DE APELACIÓN Nº 483/13
SENTENCIA Nº 66/2015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En la Ciudad de Málaga, a cuatro de febrero de dos mil quince.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Juicio Ordinario número 402/2008, sobre reclamación de cantidad y responsabilidad de administradores,
procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de la entidad
CERAMICAS ALCALA VILLALTA, S.A., representado por la Procuradora Dª Ana María Rodríguez Fernández y
asistido por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Martín, como parte demandante, frente a la entidad SERCON
2005, S.L.U., y DON David ., representados por la Procuradora Dª. Belén Ojeda Maubert y asistidos del
Letrado D. Antonio Checa Gómez de la Cruz; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante
esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia
definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó sentencia de fecha 7 de julio de 2010 en el juicio verbal nº 806/07 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así : 'Que DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO íntegramente la demanda promovida por CERAMICAS ALCALA VILLALTA, S.A., representado por la Procuradora Dª ANA MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ y en consecuencia debo ABSOLVER Y ABSUELVO de todo pediemento a los demandados SERCON 2005, S.L.U.
y David ., condenando así mismo a la parte actora al pago de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la representación procesal de la parte demandante, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentando escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al ser admitida la prueba propuesta se señaló día para la vista, que tuvo lugar el día 20 de enero de 2015, con el resultado obrante en autos, quedando las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda que en ejercicio acumulado de acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil y de responsabilidad de su administrador, se alza la parte demandante alegando en primer lugar, la nulidad de actuaciones, por haber propuesto en el acto de la audiencia previa, la testifical del transportista encargado de la entrega de los materiales vendidos a la mercantil demandada, prueba que fue admitida, y citado el testigo no compareció el acto de la vista, sin que constara justificada su ausencia, y acordada su práctica como diligencia final, no compareció nuevamente el testigo, acordándose que quedaran los autos vistos para sentencia, habiendo sido dictada ésta, cuando estaba pendiente un recurso de reposición frente a la suspensión de la práctica de la diligencia final. Asimismo se alega la nulidad de actuaciones, por haber solicitado el actor en la audiencia previa, la testifical del trabajador de Cerámicas de Campanillas, que es la mercantil en la que la apelante depositaba las mercancías para su posterior retirada por el personal de la parte demandada, prueba que fue inadmitida por el juzgador a quo ocasionándole indefensión al recurrente. En segundo lugar se alega errónea valoración de la prueba, ya que pese a que la parte demandada reconoció la existencia de la compraventa mercantil instrumentada en factura de 30 de abril de 2007, niega sin embargo la veracidad de las entregas de los materiales vendidos, y pese a que se solicitó documental a exhibir por la parte demandada, dicha parte ni compareció a la exhibición de libros ni aportó copia de los mismos ni lo justificó, sin que el juzgador de instancia anudara consecuencia alguna a la falta de exhibición.
SEGUNDO.- Comenzando con la nulidad de actuaciones solicitada, debe desestimarse la misma, ya que se basa, de una parte, en la falta de prueba de una testifical que fue acordada como diligencia fina y suspendida por la incomparecencia del testigo, y de otra parte, en la inadmisión de otra prueba testifical. Ambas testificales han sido admitidas por esta Sala, habiéndose practicado una de ellas, con el resultado obrante en autos, y sin que compareciera el otro testigo, ni ante dicha incomparecencia se interesara la suspensión de la vista ni la nueva citación. Por tanto, no habiéndose causado indefensión a la parte, y habiendo sido subsanada en esta alzada tanto la falta de práctica de la prueba testifical acordará como diligencia final, como la inadmisión de la otra testifical, procede desestimar el primer motivo de recurso.
La sentencia apelada desestima la demanda por no estimar acreditada la deuda que se reclama a la sociedad demandada y que constituye el presupuesto para la acción de responsabilidad societaria del administrador codemandado. Se dice en la Sentencia que el actor no ha probado la existencia de las deudas que reclama visto que no aporta documentación que justifique en manera alguna cuanto afirma, lo que hace que no se pueda valorar más allá de lo aportado como prueba, sin que pueda sostenerse que para justificar lo pretendido sea el juez el que 'busque' documentación o practique de oficio prueba alguna en relación con lo solicitado, argumentando que el art. 429 LEC no puede servir de fundamento para subsanar la inexistencia de prueba o las propuestas por las partes inadecuadamente, así como que las actuaciones no se pueden retrotraer hasta la proposición de prueba para dar posibilidad a las partes para proponer la necesaria para acreditar su derecho.
Habiéndose alegado error en la valoración de la prueba, se ha de constatar si en la apreciación conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio sí se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'.
Reducida la controversia a la acreditación de la deuda reclamada, no puede sino compartirse la conclusión a la que se llega en la instancia sobre la falta de prueba de la misma. La parte apelante basó su reclamación en una factura que aporta, a la que acompaña un albarán de entrega cuyo destinatario no consta identificado, y habiendo sido impugnada dicha documental, la parte actora, a la que corresponde la carga de la prueba conforme al artículo 217 LEC , no ha acreditado la efectiva recepción de las mercancías por la sociedad demandada. La prueba testifical practicada en esta alzada, pese al interés mostrado por la parte recurrente, que le llevó incluso a interesar la nulidad actuaciones por la falta de su práctica en la primera instancia, no sirve para acreditar la entrega de las mercancías, ya que el testigo manifestó no reconocer los documentos que se le exhibieron. Por tanto, la documental acompañada por la demanda, no sirve para acreditar la realidad de la deuda. Únicamente habría que analizar si la falta de exhibición por la parte demandada de la documentación que le fue requerida, resulta suficiente para acreditar la obligación de la sociedad demandada. El juzgado de instancia admitió la documental propuesta por la parte actora citando a los demandados para que comparecieran a fin de aportarla con fecha 11 de febrero de 2010, sin que conste en las actuaciones que se haya producido la comparecencia para la exhibición de los documentos. Los mismos consistían en la copia del modelo 347 correspondiente la actora, así como copia del Libro diario de operaciones y el Libro de IVA comprensivo de las operaciones con IVA soportado y repercutido del período comprendido entre el 1 de abril de 2007 y el 30 de septiembre de 2007, correspondiente a las facturas recibidas de la parte actora.
El art. 328 LEC regula el deber de exhibición documental entre partes, señalando que cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba. Y el art. 329 LEC establece los efectos de la negativa a la exhibición, señalando que en caso de negativa injustificada a la exhibición, el tribunal, tomando en consideración las restantes pruebas, podrá atribuir valor probatorio a la copia simple presentada por el solicitante de la exhibición o a la versión que del contenido del documento hubiese dado. En el presente caso, no es que conste negativa a la exhibición, sino que simplemente se ha incomparecido ante el órgano judicial el día señalado para la exhibición. Ahora bien, valorando el resto de las pruebas, no resulta suficiente esta negativa para entender justificada la deuda, no obstante lo cual, la misma suscita dudas de hecho sobre la realidad de la misma, lo que ha de traducirse en el pronunciamiento sobre costas, estimando procedente hacer uso de la facultad prevista en el art. 394.1 LEC , y estimar que el caso presenta dudas fácticas que hacen que no se impongan las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CERAMICAS ALCALA VILLALTA, S.A., contra la sentencia de 7 de julio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga , en autos de juicio ordinario número 402/2008, debemos acordar y acordamos no imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
