Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 66/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 713/2014 de 25 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100074
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000713/2014
M
SENTENCIA NÚM.:66/2015
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a veinticinco de febrero de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA,el presente rollo de apelación número 000713/2014, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 001218/2013, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandante apelante a la CÍA. TRANSPORTES MAO-TRANS SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña MERCEDES PERIS GARCIA, y asistida del Letrado don JOSE MANUEL APARISI TORRES y de otra, como demandada apelada a doña Eva representada por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO VERDET CLIMENT, y asistida del Letrado don COLLADO BERRUGA SEBASTIAN, en virtud del recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES MAO-TRANS SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 11 de junio de 2014 , contiene el siguiente FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil Transportes Mao- trans, S.L., contra Dª. Eva , con imposición de las costas ocasionadas a éste demandado a la entidad actora.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TRANSPORTES MAO-TRANS SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Transportes Mao-Trans SL planteó demanda contra Eva administradora única de la sociedad mercantil Casas y Soluciones de Valencia SL, en ejercicio de la acción de responsabilidad tanto por deudas sociales como individual por daño, al amparo de la normativa societaria, solicitando su condena al pago de 3.361,68 euros más intereses legales.
Admitida a trámite la demanda como juicio verbal, la demandada contestó a la misma, planteando previamente las excepciones procesales de defecto en el modo de proponer la demanda y litisconsorcio pasivo necesario (rechazadas por la Juez en tal acto) y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
La sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia desestima la demanda, esencialmente porque la deuda social es anterior a la concurrencia de la causa de disolución y porque no se explicitan ni acreditan los requisitos de la acción individual de responsabilidad; fallo contra el que se interpone recurso de apelación por la parte demandante, alegando en esencia y sumario, el error de valoración probatoria, entendiendo justificado los requisitos de ambas acciones de responsabilidad de la administradora social, solicitando la revocación de la sentencia por otra que estime la demanda, pues es evidente el error que contiene el suplico del escrito del recurso de apelación, solicitando -incomprensiblemente- (literalmente): 'Desestimando íntegramente al demanda rectora del caso de autos, ABSUELVA al demandado MAO-TRANS SL de las pretensiones formuladas en su contra con imposición de costas de la primera instancia a la parte actora, así como las causadas en fase de apelación'.
SEGUNDO. Este Tribunal debe advertir que el juicio revisorio que debe desplegar fundamento de la naturaleza ordinaria del recurso de apelación, ex - artículo 456- 1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , se limita a las posiciones fácticas y jurídicas que las partes efectuaron en sus escritos rectores ante el Juzgado de lo Mercantil con claro respeto a los principios de rogación y dispositivo y de no indefensión, muestra clara de ello es la proscripción de introducir en la apelación de hechos nuevos o pretensiones no deducidas en la instancia como claramente se desprende del precepto procesal comentado. Ello se viene a decir, porque en el extenso recurso de apelación, la parte demandante apelante no solo introduce hechos absolutamente novedosos respecto a la causa de pedir fijada en su pliego inicial (como por ejemplo la concurrencia de un administrador de hecho, un incumplimiento a sabiendas del contrato que ligó a la actora y a Casas y Soluciones SL, vinculación de esta Sociedad con otra denominada Nakchabandi SL dado los vínculos afectivos entre el administrador de esta y la administradora de hecho de aquella; desvío de negocio de la entidad Casas y Soluciones SL a Nakchabandi), sino también invocar fundamentos absolutamente novedosos como el enriquecimiento injusto o la doctrina del levantamiento del velo amen de pretensiones que irrumpen por vez primera como es la condena de la administradora de hecho, la hija de la demandada. La Sala no va a entrar, valorar o analizar tales cuestiones al no haber sido deducidas en la demanda y es de recordar que el proceso civil no se rige, tal como parece perseguir el recurrente, por normas inquisitivas, ni trata de investigar hechos a lo largo del procedimiento, sino que es la parte por mor de los principios fijados supra quien debe aportar los hechos ( artículo 216 Ley Enjuiciamiento Civil ) y sobre su causa efectuar el fundamento legal que le asiste y es base de su pretensión y todo ello explicitado de forma clara y precisa ( artículo 399 Ley Enjuiciamiento Civil ) en la demanda pues ello es lo que determina el marco de la congruencia de la solución judicial. En consecuencia este Tribual va a tener en cuenta de forma exclusiva los hechos que sustentaron la demanda como causa fáctica de las dos acciones de responsabilidad frente a la administradora de Casas y Soluciones SL.
Es claro que el fundamento fáctico de imputación a la demandada fijado en el escrito inicial fue que durante el procedimiento de ejecución que Transportes Mao Trans SL entabló contra Casas y Soluciones SL en 2011 (que trae su antecedente en un juicio cambiario nº 95/2010) la sociedad ejecutada ha desaparecido, cerrando el negocio, con sus enseres embargados sin haber iniciado proceso de liquidación o proceso concursal y ello en fraude de los derechos del acreedor (HECHO TERCERO); aportando nota simple emitida por el Registro Mercantil que fija que las últimas cuentas anuales depositadas fueron las del ejercicio 2009 que lo fueron en Agosto de 2010 (última actuación con reflejo registral de la mentada entidad)
Dicha alegación fáctica está acreditada, no solo con la documental aportada con la demanda no impugnada respecto a las actuaciones judiciales sino también con la nota registral significativa de una falta de actividad desde 2010 y con la declaración de la testigo María Virtudes (hija de la demandada) quien reconoció que la Inmobiliaria que tenía su sede social en la C/ Marva 4, hacía años que había cerrado (minuto 32 del soporte de grabación).
Con tal base fáctica la acción de responsabilidad por deudas sociales está certeramente rechazada por la Juzgadora en correcta aplicación del artículo 105-5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada 2/1995, vigente para el caso presente dado el tiempo de los hechos, pues consta perfectamente justificado que la deuda social es de Noviembre de 2009, época en la que la sociedad administrada por la demandada está en su sede social y en perfecto funcionamiento dado que las cuentas de tal ejercicio (con lo que ello conlleva de formulación, aprobación en Junta General Ordinaria, depósito, etc) se depositaron en el Registro Mercantil en 2010 y no consta a tal fecha insolvencia alguna a pesar de los esfuerzos argumentales de la parte apelante.
TERCERO. No obstante respecto a la acción individual de responsabilidad en aplicación del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 al que remitía el artículo 69 de la Ley Sociedades Responsabilidad Limitada , la Sala discrepa de la Juzgadora, pues aprecia un claro error de valoración probatoria, dado que concurren y se justifican todos y cada uno de los elementos que integran tal acción.
En primer lugar, la Sala, no puede estar de acuerdo con la apreciación de la Juzgadora de que la demanda no contiene explicitación sobre los elementos de tal acción, pues a pesar incluso de la falta de claridad de tal escrito iniciador, la descripción fáctica del hecho tercero muestra claramente la negligencia imputada y el daño causado a la actora.
La omisión o falta de diligencia de la demanda se centra en hacer desaparecer a la sociedad por ella administrada de forma arbitraria y singular, sin cumplir los trámites legales fijados para tal efecto y exigibles a un ordenado empresario, en aras a salvaguardar entre otras finalidades los legítimos derechos de los acreedores, mas cuando se despliega tal conducta omisiva cuando la sociedad está inmersa en un proceso judicial de ejecución dineraria donde se ha acordado el embargo de sus bienes y tal decisión del órgano judicial no va a tener efectividad por dicha conducta. Es constante la línea del Tribunal Supremo reflejadas, entre otras, en las sentencias de 19 de abril de 2001 , de 5 de noviembre de 2003 o la de 14 de marzo de 2007 indicando que 'la desaparición de empresas sin haberse practicado la oportuna liquidación comporta una vulneración de la ley y puede llevar consigo un perjuicio para los titulares de créditos pendientes que no han podido controlar la liquidación de la mercantil ni el destino final de su patrimonio'"Tal situación está catalogada por toda la jurisprudencia como negligencia grave en el ejercicio de tal cargo de administrador social por no acudir a los mecanismos legales para proceder a una correcta liquidación y dar en la medida de lo posible intervención a quien ostenta un legitimo derecho frente a su deudor y cercenándole las posibilidades de cobro; al contrario, se cierra, desaparece del tráfico mercantil y del domicilio sin dar comunicación alguna y proceder a la huida y ocultamiento del destino de los activos, conducta precisamente que es la proscrita por la legislación que impone precisamente ante estas situaciones un deber de actuación al administrador que, al caso, se incumple totalmente.
En segundo lugar el daño que se causa al acreedor demandante, es evidente, se ve imposibilitado de hacer efectivo su crédito, al hacer estéril un proceso judicial de ejecución para hacerse pago de lo que judicialmente ya está enjuiciado y es el cumplimiento de una condena dineraria por la sociedad se le deja sin satisfacer ese legitimo derecho y se burla la efectividad del mismo, a pesar de las órdenes judiciales de embargo despareciendo de la sede social, con todos sus enseres, por lo que claramente se menoscaba el derecho del acreedor reconocido judicialmente.
El nexo causal está igualmente justificado pues la propia hija de la demandada y asi está recogido en sentencia, afirma que la sociedad tenia patrimonio (pues el impago se dice se debe a discrepancias sobre el propio cumplimiento contractual) y al haber desparecido de la sede social e ignorarse el paradero de los bienes de la sociedad y su capital social, se ha privado al acreedor de hacerse efectivo su derecho.
En consecuencia procede estimar dicha acción y fijar la codena de la demandada en la cantidad de 3.361,68 euros más los intereses legales desde la interpelación judicial.
CUARTO. La estimación del recurso de apelación conlleva en orden a las costas procesales a imponer a la demandada las causadas en la instancia conforme al artículo 394 de la Ley Enjuiciamiento Civil y sin pronunciamiento de las causadas en la alzada por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 Valencia en proceso verbal 1218/2013 de fecha 11/6/2014 , revocamos dicha resolución y con estimacion de al demanda, condenamos a Eva a abonar a la entidad actora 3.361,68 euros, intereses legales desde la interpelación judicial y costas procesales.
No se hace pronunciamiento de las costas causadas en la alzada y se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA.-La extiendo yo, el Secretario judicial, para hacer constar y advertir a las partes de que en el supuesto de que proceda, teniendo en cuenta los requisitos legalmente establecidos y dado el carácter extraordinario de los mismos, la INTERPOSICIÓNde recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal contra la anterior resolución, conforme a lo establecido en al artículo segundo de la Ley 1/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial (BOE 4/11/09), requiere la consignación de la cantidad de 50 € en la Cuenta de Consignaciones que esta Sección tiene abierta en la entidad BANESTO; siendo el número de expediente: 4557-0000-12-(número de rollo de apelación)-(año), indicando, en el campo 'concepto' el código '00 Civil-Casación' y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente (CCC, 20 dígitos), se indicará en el campo 'concepto' el número de cuenta el código y la fecha que en la forma expuesta anteriormente; debiéndose verificar un ingreso por cada uno de los recursos que se preparen; doy fe.

