Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 66/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 525/2014 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GALLEGO SANCHEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 66/2015
Núm. Cendoj: 28079470122015100075
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5122
Núm. Roj: SJM M 5122:2015
Encabezamiento
GRAN VIA, 52 PLANTA 3
0005K
N.I.G.: 28079 1 4111879 /2014
Contra D/ña. Laureano , Tania
En Madrid a 30 de marzo de 2015
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21.07.14, por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de OLIVOS NATURALES,S.L., formuló demanda de Juicio Ordinario, frente a D. Laureano y, Dª Tania .
SEGUNDO.- Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.
TERCERO.- Con fecha de 08.01.15, por la representación procesal de D. Laureano y, Dª Tania , se ha presentado escrito, exponiendo su allanamiento.
Conferido traslado la parte demandante manifestó su conformidad.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado todos los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercita acción de impugnación de acuerdos sociales y suplica sentencia por la que:
'1.Declare la nulidad de la compraventa de participaciones sociales otorgada por D. Laureano y, Dª Tania el día 28 de junio de 2012 (ante el Notario de Madrid D. José Ventura Nieto Valencia; número de protocolo 1098).
2.Declare que D. Laureano , con cáracter ganancial respecto de Dª Tania , es titular de 122.370 participaciones sociales de OLIVOS NATURALES,S.L., números NUM000 a NUM001 , ambos inclusive.
3.Condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4.Condene a los demandados al pago de las costas procesales'.
De contrario se mostró su allanamiento con los términos del suplico de la demanda.
SEGUNDO.- Resulta aplicable el Artículo 21 LEC (Allanamiento).
1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero sí el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
De manera que procede dictar Sentencia en la causa principal, si bien en cuanto a la decisión sobre la medida cautelar instada, procede dictar la presente resolución.
TERCERO.- De una parte, el art. 395 LEC establece que si el allanamiento se produjera antes de la contestación a la demanda no procederá la imposición de costas, lo cual ha sucedido en este proceso.
No disponiendo la normativa otra cosa, no es dable que el juzgador acuerde otra cosa, pues ni siquiera puede apreciarse la mala fe, pues incluso ésta se encuentra perfectamente definida y determinada en la LEC y en la amplísima Jurisprudencia dictada al respecto, para la que el concepto de mala fe del allanado habrá de referirse necesariamente a su actuación extraprocesal, por cuanto no es posible determinar su existencia en la única actuación procesal consistente en allanarse a la demanda, que consiste sólo en una de las posibilidades con que cuenta el demandado cual es admitir los pedimentos contenidos en aquélla. Por ello, la LEC viene a establecer un sistema con un matiz claramente objetivo, excluyente de discrecionalidad, de forma tal que sólo deberá apreciarse mala fe en la parte demandada y, por tanto, se hará merecedora de la condena en costas cuando, pese a los requerimientos extrajudiciales del actor, su incumplimiento obligue a éste a recabar la tutela judicial como único medio de hacer efectivo su derecho. De ahí que la Jurisprudencia insista en que la mala fe en la conducta del demandado haya de razonarse a la hora de establecer su condena en costas, debiendo estar referida con anterioridad a la presentación de la demanda mediante la desatención de los requerimientos de la parte actora y la consiguiente necesidad de ésta de acudir al proceso ocasionándole las molestias y gastos que ello conlleva. Sólo en este caso la actuación de la parte demandada, allanándose después a la demanda, deberá calificarse como una actuación de mala fe ( SAP Baleares de 17 de enero de 2000 ), no bastando el mero transcurso de un período de tiempo sin haberse allanado y sin reconocer la obligación que le incumbía. Dicho en otros términos: el art. 395.1 LEC , tras recoger en el párrafo primero la regla citada y su excepción, efectúa en el segundo párrafo una suerte de interpretación auténtica del concepto de mala fe: 'Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación', confiriendo así un carácter netamente objetivo a la mala fe del demandado, que concurre cuando éste adopta una actitud negativa o meramente pasiva como respuesta al requerimiento previo del actor. Siendo así, desde estos parámetros, no podemos apreciar en la conducta observada por la demandada la existencia de mala a los efectos de su condena en costas en el presente proceso, y por ello no procede efectuar la condena en costas que pretende la apelante. (Tal y como indica la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2009, de la Audiencia Provincial de Jaén ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de OLIVOS NATURALES,S.L. frente a, D. Laureano y, Dª Tania ,
DECLARO:
1. La nulidad de la compraventa de participaciones sociales otorgada por D. Laureano y, Dª Tania el día 28 de junio de 2012 (ante el Notario de Madrid D. José Ventura Nieto Valencia; número de protocolo 1098).
2. Que D. Laureano , con cáracter ganancial respecto de Dª Tania , es titular de 122.370 participaciones sociales de OLIVOS NATURALES,S.L., números NUM000 a NUM001 , ambos inclusive.
3.Condenar a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
4. No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid que se presentará por escrito ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación, en el modo y forma previsto en la Ley; dese cumplimiento al art. 248 LOPJ .
De conformidad con los dispuesto en la DISPOSICIÓN ADICIONAL 15ª, PUNTO 6 Y 7 y la DISPOSICIÓN FINAL de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial por la que se modifica la L.O. 1/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; SE INDICA la necesidad de constitución de depósito para recurrir la presente resolución; resultando precisa la consignación como depósito de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
