Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 Y DE LO MERCANTIL
TOLEDO
I96 62-13-14
DEMANANTE
Valle
DEMANDADO RUBICAR TOURS. S.A.
SENTENCIA: 00066/2015
En Toledo a 24 de abril de 2015.
Vistos por el Iltmo Sr. D. Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 14 de incidente concursal instados por D. Juan Muñoz Perea Piñar en representación de D ª
Valle contra la Administración Concursal de Rubicar Tours SA.
Antecedentes
1.-La representación de D ª
Valle presentó demanda en la que solicitaba que se declare que ostenta frente a la demandada un crédito contra la masa por importe de 12.629,51 € hasta la actualidad mas los intereses previstos en el
art 1838 del CC derivado del pago realziado como fiadora solidaria del crédito concertado el 6 de abril de 2011 entre Bankia y Rubicar y costas.
2.-Contestada la demanda incidental por la Administración Concursal quedó para resolver.
Fundamentos
1.-La demanda solicita que se considere como crédito contra la masa las cantidades abonadas como fiadora de un contrato de crédito suscrito entre la concursada Rubicar y Bankia , frente a esta pretensión , la Administración Concursal se opone a lo solicitado porque considera que el crédito de Bankia era preconcursal y como tal se reconoció en el informe y en todo caso en el informe se aprecia la contingencia.
2.- En este incidente se plantea la cuestión de la calificación de los créditos cuando el acreedor es un fiador , el TS en su resolución de 6-7-2014 ya ha aclarado que antes del impago del deudor principal o de su abono por el fiador deben ser reconocido como contingente pero después de ese abono habrá que estar a lo que prevé el
art 87.6 LC .
3.-
SAP Madrid 29-1-2015
La situación de concurso de la sociedad fiadora determina una especial significación para la consecución de las garantías de la escritura de préstamo con garantía de afianzamiento, respecto de EDISÁN CONSTRUCCIONES, S.A. (en concurso de acreedores),a tal efecto, debemos distinguir entre dos situaciones diferentes conforme a la doctrina que contienen las
SSAAPP de Jaén de 25 de enero de 2010, ROJ SAP J 13/2010 , y
de Álava, sec. 1ª, 30 de diciembre de 2010 ,
num. 611/2010, rec. 425/2010 , que se sustenta en un presupuesto de hecho que concierne a la siguiente disyuntiva concurrente: « A) Cuando el crédito que avala el fiador solidario no ha vencido en el momento en que se le declara en concurso, o cuando se elabora el informe de la administración concursal, la consecuencia más razonable es calificarlo de contingente conforme al
art. 87.2 LC , porque no será exigible hasta su vencimiento, puede abonarse antes si la administración concursal lo considera crédito contra la masa en lugar de concursal, y queda sometido a la disciplina del
art. 135 LC ) . B) En cambio, una vez vencido anticipadamente el crédito, como es el caso, y de conformidad con el
art. 1.144 del Código Civil ), el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente hasta que se satisfaga la totalidad de lo que le adeudan. Si los fiadores solidarios han renunciado a los beneficios de excusión, orden y división, pasan a ser auténticos 'deudores solidarios', en el sentido que indica el precepto citado del Código Civil , y por lo tanto puede comunicarse el crédito, aunque sea el mismo, en todos los concursos de cada uno de los 'deudores solidarios', pues así lo autoriza el
art. 85.5 LC . Si luego hay pagos, en aplicación del mencionado art. 1.144 CC , cada uno de los que se realice reducirá el crédito del acreedor en los demás concursos en idéntica proporción, sin perjuicio de las reclamaciones que procedan entre los deudores concursados».
4.-
SAP Jaen 30-4-2014 Pero es así que como se razona en la instancia y sin pretender desconocer por ello la discusión abierta existente tanto en la doctrina como en los Tribunales, el art. 87.6 en esa nueva redacción establece que 'Los créditos en los que el acreedor disfrute de fianza de tercero se reconocerán por su importe sin limitación alguna y sin perjuicio de la sustitución del titular del crédito en caso de pago por el fiador. Siempre que se produzca la subrogación por pago, en la calificación de estos créditos se optará por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor o al fiador', de modo que
ni en la nueva redacción de dicho precepto, ni en la posterior reforma operada por la
Ley 38/2011, de 10 de octubre , por la que se introduce un nuevo apartado 8 de aquél, así como el art. 97.4.3
º, al regular los supuestos de modificación o sustitución del acreedor inicial en la lista de acreedores para el supuesto de que se diera el pago por avalista, fiador o deudor solidario, hace especificación alguna al remitirse al
art. 87.6, que lo hace sin más, cuando si realmente hubiera sido la voluntad del legislador restringir la posibilidad de postergación del crédito sólo a las personas que mantuviesen una especial relación personal con el deudor concursado enumeradas en el
art. 93 LC
, así lo hubiese dispuesto haciendo tal salvedad y es así que pese a las dos reformas operadas que acabamos de citar, no la hizo, luego no se puede seguir manteniendo que por ser esa la voluntad del legislador, la de evitar el fraude en perjuicio de la masa, sólo se debería optar por la calificación menos gravosa para el concurso para este reducido grupo de acreedores, pues como se razona con acierto en la instancia, la redacción del segundo inciso del precepto es meridianamente clara sin necesidad de acudir a otros elementos hermenéuticos, en el sentido de que
siempre que produzca la subrogación por pago del fiador al acreedor -sin distinción alguna añadida-, en la calificación de este nuevo crédito se optará por la que resulte menos gravosa para el concurso entre las que correspondan al acreedor o al fiador, de forma que también se puede colegir que el legislador finalmente ha optado por la protección de la masa en todo caso y del principio de la par conditio creditorum que preside el procedimiento concursal, evitando esa mayor gravosidad en supuestos como el presente en los que se viene a pretender el reconocimiento del crédito del fiador ya en fase de liquidación como especialmente privilegiado cuando ni siquiera había sido reconocido como contingente y el del acreedor había sido incluido como ordinario.
5.-De acuerdo con lo expuesto y partiendo de que el crédito de Bankia afianzado por la actora ha sido calificado como concursal no existe base legal para considerar los abonos realizados por la fiadora como crédito contra la masa , incluso por la vía del
artículo 61 de la LC la
STS de 26 de marzo de 2012 ratificó la decisión contraria a calificar como crédito contra la masa el que tenía por titular a aquella entidad, en la posición de fiadora de la concursada. ' TERCERO.- La reciprocidad, convertida en determinante del ámbito de aplicación de los artículos que se dicen infringidos, no es calidad atribuible al derecho de la fiadora al reintegro de lo que pagó a los acreedores de la concursada, pues no tiene correspondencia con contraprestación alguna a favor de la obligada al reembolso y a cargo de la fiadora .
6.-No obstante la desestimación de la demanda no procede hacer expresa condena en costas al actor de conformidad con el
art. 394 de la LEC dado quela cuestión de la calificación de los créditos de los fiadores ha venido siendo controvertida .
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda presentada por D. Juan Muñoz Perea Piñar en representación de D ª
Valle contra la Administración Concursal de Rubicar Tours SA debo declarar
nohaber lugar a la misma sin hacer expresa condena en costas .
Así por esta mi sentencia ,lo pronuncio ,mando y firmo.
Contra este sentencia cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días .